Sentencia SOCIAL Nº 1021/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1021/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1021/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100866

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10550

Núm. Roj: STSJ M 10550/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0035497
Procedimiento Recurso de Suplicación 406/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 842/2017
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 406/19
Sentencia número: 1021/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 406/19 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17-1-19, dictada por el Juzgado de lo

Social número 20 de MADRID, en sus autos número 842/17, seguidos a instancia de Dª Sagrario frente a
los recurrentes, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 .1964 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Trabajadora Social y Docente (antropóloga) .



SEGUNDO.- La actora inicia situación de incapacidad temporal en fecha de 31.05.2016 con diagnostico principal de : Trastorno distimico.

Diagnóstico : Distimia fibromialgia .

Emitidos informes de evaluación de la incapacidad temporal en fecha de 28.07.2016 y 2.02.2017 ,en éste último se recoge dentro del apartado de limitaciones orgánica y/o funcionales : Distimia .ansiedad reactiva Evaluación clínico laboral: Refiere ansiedad reactiva elevada en relación exclusivamente con el desarrollo de actividad laboral en su puesto de trabajo .



TERCERO.- Por Resolución de fecha de 9.02.2017 del INSS elevando a definitiva la propuesta del EVI de fecha de 8.02.2017 en base el cuadro residual de distimia .fibromialgia , se acuerda iniciar expediente de invalidez

CUARTO.- Por Resolución de fecha de 10.03.2017 La Dirección Provincial del INSS estimó, en base al cuadro residual antes referido, y elevando a definitiva la propuesta del EVI reunido con fecha 8.02.2017 declaraba la no calificación de la actora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anotómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión de trabajadora social y de docente .



QUINTO.- Según informe pericial psicológico practicado a instancias de la parte actora (Bloque documental nº5,Doc nº64 que se da por reproducido),se concluye que : 1. Dña. Sagrario , en la actualidad, muestra sintomatología asociada a haber experimentado situaciones traumáticas.

2. La peritada, muestra sintomatología asociada a un posible Trastorno Límite de la Personalidad.

3. Toda la sintomatología que la peritada presenta, este cronificada, muy probablemente, por una incorrecta pauta médica y una inadecuada intervención psicológica.

4. En la actualidad, Dña. Sagrario , no tiene capacidad para poder intervenir profesionalmente en actividades que tengan relación con los procesos traumáticos que ha experimentado, con lo que se considera que no debería estar en el puesto que en la actualidad tiene.

5. Dicha falta de capacidad, hace que los usuarios que necesiten resolución urgente y efectiva del problema puedan verse afectados por su falta de eficacia derivada de las patologías que presenta.

RECOMENDACIONES 1. Dña. Sagrario , está capacitada para realizar otro tipo de funciones, en áreas que no estén relacionadas a población de riesgo con la que en la actualidad trabaja, ya que esto podría ser beneficioso para su recuperación.

2. Dados los altos niveles de ideación suicida que aparecen en alguna de las pruebas, la peritada debería tener atención especializada en lo que respecta a este punto.

3. La peritada necesita una intervención psicológica semanal de Psicólogos que estén especializados en la problemática que presenta, para que pueda en un largo plazo alcanzar una mejoría.



SEXTO.- La actora se encuentra en tratamiento psicoterapéutico desde 1997 , por problemas emocionales y situaciones traumáticas vividas en su infancia y de un acontecimiento traumático en su trabajo en el año 1995(agresión y sexual ),que desemboca en un cuadro depresivo severo ,que ha ido empeorando en los últimos años ,especialmente a partir de 2016 reapareciendo la clínica depresiva y las ideas de muerte ,relacionándolo la actora con la reincorporación a su ámbito laboral. En el ejercicio de sus tareas como trabajadora social se encuentra con situaciones que abren heridas relacionadas con sus vivencias personales.El apartamiento de su puesto de trabajo provoco mejoría en su estado clínico ,la denegación de la incapacidad permanente provocó una agravación de su estado y una desestabilización permanente .

Se llevó a cabo una adaptación de puesto ,habiendo sido adscrita a programa de menores ,a un servicio de administración sin trato directo son los usuarios, emitiendo informes,pero la materia en si en cualquier área del trabajo social le produce el mismo cuadro clínico,de ansiedad,angustia ,miedo ....(Doc nº 12,14,15,19 y 20 ramo actora) SEPTIMO.- La prestación de servicios como docente ,ha sido positiva para su desarrollo vital y para los tratamientos de su dolencias psíquica que a su vez redundan en una mejoría de sus dolencias físicas.

OCTAVO.- El cuadro patológico de la actora es el siguiente: fibromialgia, ansiedad y trastorno depresivo cronificado .

NOVENO.- La base reguladora de la prestación asciende a la suma de 2.598.44 euros mensuales y la fecha de efectos la del cese en el trabajo.

DECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Sagrario contra EL INSS Y LA TGSS, en su pedimento subsidiario debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de total, para su profesión habitual de trabajadora social con derecho a percibir una pensión del 55%, de su base reguladora de 2.598.44 euros mensuales con efectos del cese en el trabajo , condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación indicada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2- 4- 19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-10-19 señalándose el día 23-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda formulada por Doña Sagrario contra los organismos recurrentes en su pedimento subsidiario declarándola afecta de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de trabajadora social, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 2.598.44 euros mensuales con efectos del cese en el trabajo , condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación indicada.



SEGUNDO.- Los cinco primeros motivos los destina, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión fáctica, y en concreto: A).- Del hecho probado primero, poniendo de relieve es funcionaria de carrera en el Ayuntamiento de Madrid prestando servicios como Jefa de Sección de la Unidad Técnica de Programas de Prevención además de ser docente en la Universidad Complutense de Madrid.

B).- Para adicionar un nuevo hecho probado recogiendo que ' está capacitada para realizar funciones en áreas que no estén relacionadas con la población de riesgo con la que en la actualidad trabaja, ya que esto podría ser beneficioso para su recuperación'.

C).- Del hecho probado sexto, párrafo segundo, proponiendo precisar que la actora fue trasladada antes de 2017 a un servicio de administración sin trato directo con los usuarios ni con menores maltratados, así como que ' Se metió en un proyecto político y perdió las primarias. La actora solicitó adaptación de puesto el 5.7.2018'.

D).- Del hecho probado sexto párrafo segundo in fine para precisar la actora refiere que las materias en el área de trabajo social relacionadas con menores, abusos sexuales, población marginal, le producen ataques de pánico y bloqueos que le impiden realizar su trabajo.

E).- Del hecho probado sexto párrafo primero in fine poniendo de relieve en el ejercicio de sus tareas como funcionaria con formación en el trabajo social la actora refiere que se encuentra con situaciones que abren heridas relacionadas con vivencias personales'.



TERCERO.- Se rechazan todas y cada una de las revisiones interesadas por las siguientes razones: A).- Porque con carácter general las modificaciones pretendidas por la parte recurrente tienen por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció ' La versión judicial de los hechos, reflejada en los Hechos Probados de la presente resolución ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, de carácter documental, expediente administrativo ,testifical y pericial psicológica privada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS en relación con los art 319 , 322 , 326 y siguientes y art 348 L.E.C ' B).- Porque la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo de la Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

C).- Porque no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo' determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio.

D).- Porque ni la sentencia de instancia ni la propia actora desconocen es funcionaria del Ayuntamiento, pero esto es una cosa y otra muy distinta la profesión habitual a los efectos del reconocimiento o no del grado de incapacidad. Y en el propio expediente del INSS así como al folio 227 de autos, dentro del ramo de prueba de la parte actora, aparece resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid de que pertenece al cuerpo, categoría o escala de diplomada en trabajos sociales adscrita al departamento de prevención de riesgos social en la infancia y adolescencia.

En suma, su profesión habitual es la de trabajadora social del Ayuntamiento de Madrid y de ellas debemos partir a la hora de determinar si está o no incapacitada.

E).- Porque el hecho de que la actora fuese trasladada antes de 2017 a un servicio de administración sin trato directo con los usuarios ni con menores maltratados también es tenido en cuenta por la sentencia recurrida, la cual razona los efectos de sus dolencias se manifiestan no solo en contacto con los usuarios sino en cualquier área que tenga que ver con su trabajo social.

F).- Porque es absolutamente irrelevante para variar el sentido del fallo se integrara la actora en un proyecto político y 'perdiera las primarias', o que solicitara adaptación de puesto el 5.7.2018, lo determinante es su cuadro clínico y contraindicaciones para el trabajo, habiéndose practicado en el juicio una multiplicidad de pruebas que han llevado a la convicción judicial de que no puede desarrollar ninguna función como trabajadora social, ni tan siquiera el trabajo administrativo.

El relato fáctico queda así firme.



CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción de los artículos 194 y Disposición Transitoria 26ª LGSS, haciendo valer, en esencia, aun cuando se parta de la profesión habitual de trabajadora social el abanico de esta actividad en el Ayuntamiento es lo suficientemente amplia para que no sea tarea fundamental ni la relación personal directa con la población de riesgo ni la tramitación de expedientes relacionados con la misma.



QUINTO.-Pero la contundencia del relato fáctico pugna abiertamente con la tesis que centra el recurso del INSS y TGSS.

Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.



SEXTO.- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

SÉPTIMO.- El trastorno depresivo cronificado que padece la demandante es sin duda severo y se exacerba con el ejercicio de su profesión habitual como trabajadora social adscrita al departamento de prevención de riesgos sociales en la infancia y adolescencia (hechos probados quinto y sexto), y si bien se ha adaptado su puesto adscribiéndola a un servicio de administración sin trato directo con los usuarios, emitiendo informes, ello le sigue produciendo el mismo cuadro clínico de ansiedad, angustia y miedo.

En definitiva, que la Sala comparte el criterio de la iudex a quo cuando razona: ' (..) las secuelas que padece la actora de fibromialgia, ansiedad y trastorno depresivo cronificado ,que el médico evaluador objetiva como distimia y que los informes de su médico psicoterapeuta ya desde 2016 lo califican de trastorno depresivo mayor ,lo que ha sido corroborado por los últimos informes del Servicio de Psiquiatría del Hospital Infanta Elena de 28.09.2018 y 28.11.2018 Doc nº22 y 24 ramo actora , le ocasionan una intensa angustia, miedo agudo y paralizante en relación con todo lo que tenga que ver con las tareas de su profesión que se ha manifestado no sólo en contacto directo con los usuarios sino cualquier área que tengan que ver con las actividades propias de su trabajo de trabajadora social, por los procesos traumáticos sufridos tanto biográficos como acaecidos en su trabajo, por lo expuesto se considera que objetivamente la actora está afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual'.

OCTAVO.- Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17-1-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 842/17, seguidos a instancia de Dª Sagrario frente a los recurrentes, en reclamación por incapacidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0406-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0406-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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