Sentencia SOCIAL Nº 1023/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1023/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2343/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1023/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101707

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13570

Núm. Roj: STSJ AND 13570:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170006635

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2343/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 508/2017

Recurrente: Genaro

Representante: JOSEFA MARIA MURILLO HERNANDEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUMINOSOS OSORIO S.C., MUTUA FREMAP y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1023/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a cinco de junio de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Genaro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Genaro sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUMINOSOS OSORIO S.C., MUTUA FREMAP y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de junio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.-El actor, provisto de DNI nº NUM000 , nacido el NUM001/1981 , afiliado al RGSS con el nº NUM002 , de profesión montador de letreros luminosos , mientras prestaba servicios para la entidad Luminosos Osorio , S.C, sufrió accidente de trabajo el 15/03/2016 consistente en caída dese una escalera, iniciando un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el mismo dia, siendo dado de alta el 15.11.2016. (informe de accidente de trabajo cuyo contenido se da por reproducido)

SEGUNDO.-A la fecha del accidente la empresa para la que prestaba servicios tenía concertados las contingencias profesionales con Mutua Fremapcon la que se encontraba al corriente en las cotizaciones. (no controvertido)

TERCERO.-En fecha 25.11.2016 la Mutu a Fremap presenta informe - propuesta clínico laboral LPNI baremo numero 110 y expediente previo relativo al demandante a fin de valorar cicatriz quirúrgica cadera derecha. Tramitado el expediente, en fecha 29.12.2016 , se emite informe de valoración medica por accidente de trabajo el en el que se concluye que el actor presenta ' lesiones permanentes no incapacitantes. Las derivadas de la cadera no se contemplan en el baremo . También presenta cicatrices quirúrgicas residuales en cadera derecha' . (se da por reproducido el informe de valoración al constar en el expediente administrativo)

CUARTO.-El equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en fecha 05/01/2017 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: 'fractura pertrocantérea de fémur derecho. Traumatismo muñeca derecha' , y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' limitación de los últimos grados de la movilidad forzada de la cadera derecha', proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la declaración del interesado afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Con fecha 11/01/2017 el INSS resuelve aprobar la prestación por Lesiones Permanentes no Invalidantes en la cantidad integra de 2.130,00 euros , Baremo 110 con cargo a la Mutua demandada.

QUINTO.-Se interpuso reclamación previa , que fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 16/03/2017 .-

SEXTO.-La base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo asciende a 1.269,15 euros.

SEPTIMO.-El actor a la fecha de ser examinado por el EVI y como consecuencia del accidente de trabajo, presenta fractura pertrocantérea de fémur derecho y traumatismo muñeca derecha, que le limitación de los últimos grados de la movilidad forzada de la cadera derecha y cicatrices quirúrgicas residuales en cadera derecha.

OCTAVO.-El actor ha estado en situación de alta en Seguridad Social en los periodos y por cuenta de las empresas que se relacionan en el informe de vida laboral aportado por el INSS en su ramo de prueba.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación por trabajador accidentado declarado en vía administrativa beneficiario de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.-En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 7 por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a la documental obrante a los folios nº 73 y ss., y la adición de un nuevo hecho probado 9 que recoja las funciones que detalla en base a los documentos obrantes en las actuaciones.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo la adición del nuevo hecho probado pues ya consta en el hecho probado 1 de forma intacta por inatacada la profesión habitual del actor de montador de letreros luminosos sin que la mayor descripción funcional altere el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.-Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1981, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de fractura pertrocantérea de fémur derecho y traumatismo muñeca derecha, que le limita los últimos grados de la movilidad forzada de la cadera derecha y cicatrices quirúrgicas residuales en cadera derecha, y el oficio habitual, que consta en el hecho probado 1 de forma intacta por inatacada, de montador de letreros luminosos para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, pues no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica pues conserva íntegra la funcionalidad y tiene escasa limitación funcional que no alcanza la merma sensible requerida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida, de forma no desvirtuada por la parte recurrente.

En consecuencia, y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Genaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 20 de junio de 2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Genaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUMINOSOS OSORIO S.C., MUTUA FREMAP y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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