Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1023/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1023/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100938
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1497
Núm. Roj: STSJ PV 1497/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que Dª Araceli impugnaba las resoluciones del INSS solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con revisión por agravación del grado de total para la profesión habitual de limpiadora que tenía anteriormente reconocido por resolución judicial firme (sentencia dictada el 22/06/2015 por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao en su procedimiento número 458/2014 que estimaba la pretensión de la trabajadora de reconocimiento de incapacidad permanente total denegada en vía administrativa).
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 757/2019
NIG PV 48.04.4-18/009688
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009688
SENTENCIA N.º: 1023/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28/5/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº.
11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de febrero de 2019 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Araceli frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero.- Dña. Araceli , nacida el NUM000 de 1958, con DNI NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de 'limpiadora' y teniendo reconocida, por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao el 22 de Junio de 2015 , la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia común.
Segundo.- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, con fecha 2 de Octubre de 2018 y previo Informe Médico de Revisión de Grado de fecha 19 de Septiembre de 2018 y Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de Septiembre del mismo año, se dicta Resolución que acuerda 'no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad, el mismo grado de incapacidad reconocido en su día'.
Tercero.- En el Informe Médica referido de 19 de Septiembre de 2018, se consignan, como Diagnóstico principal '493.- ASMA', como Diagnóstico, 'Asma persistente mal controlada. Hernia epigástrica IQ 03/2013.
Cistocele' y como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Espirometría 01/2014: VC IN 2#02 (70#8%); FVC 2#43 (87#9%); FEV1 1#60 (68 #4%); FEV1/FVC 79#33%. FeON 5(puntuación normal)' y como datos de la revisión actual, el mismo diagnóstico principal, como Diagnóstico 'Asma persistente grave mal controlada con limitación crónica al flujo aéreo', como limitaciones orgánicas y funcionales, ' Limitaciones orgánicas: obesidad, sibilancias. ACT en consulta: 15 puntos (mal controlado). VC IN 2#74 1.97 72; FVC 2#64 1.95 74; FEV1 2.22 1.29 58; FEV1%M 77#70 64#49 83; ACT: 10 (mal control). FeNO: 7. Limitaciones funcionales: tareas de moderados/intensos requerimientos físicos' y como evaluación laboral, ' grado funcional 2 '.
Cuarto.- La Sentencia citada de 22 de Junio de 2015 recogía como base de su decisión en sus Hechos Probados Segundo y Cuarto el resultado de la espirometría citada de Enero de 2014, así como otra de 12 de Abril de 2014 que daba como resultado ' VC IN 2#26 (79#9%). FVC (88#6%) FEV1 1#66 (71#4%). FEV1/FVC 73#22%. FeNO 7. ACT: 10 (mal control)' y otra de Julio de 2014, con el resultado de 'VC IN 2.48 (87%), FVC 2.10 (77%), FEV1 1#64 (71%), FEV1/FVC 66%, FeNO: 6. ACT: 8' .
Quinto.- Contra dicha resolución la trabajadora interpuso, en fecha 22 de Octubre de 2018, reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 24 de Octubre de 2018.
Sexto.- La demandante fue ingresada en el Hospital de Galdakao el 12 de Diciembre de 2018, siendo dada de alta el 17 del mismo mes y año, el 8 de Enero de 2019, siendo dada de alta ese mismo día, acudiendo a consulta también el 14 de Enero y volviendo a ingresar el 31 de Enero siendo dada de alta el 7 de Febrero de 2019.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Araceli frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas entidades de las pretensiones contra ellas ejercitadas, confirmando la resolución del INSS de 2 de Octubre de 2018 y la posterior de 24 de Octubre del mismo año que la ratifica, sin hacer imposición de costas.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que Dª Araceli impugnaba las resoluciones del INSS solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con revisión por agravación del grado de total para la profesión habitual de limpiadora que tenía anteriormente reconocido por resolución judicial firme ( sentencia dictada el 22/06/2015 por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao en su procedimiento número 458/2014 que estimaba la pretensión de la trabajadora de reconocimiento de incapacidad permanente total denegada en vía administrativa).
Por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión fáctica y al examen del Derecho aplicado a través de dos motivos, respectivamente. Solicita se estime la demanda y se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 825,43 € mensuales.
El recurso es impugnado por el INSS.
SEGUNDO. -Al amparo delart. 193 b) de la LRJS en el motivo primero del recurso se postulan dos revisiones fácticas.
A)En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado cuarto, para que se añada al mismo parte del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia por la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente total y, en concreto, añadiendo los siguientes párrafos a continuación del mismo: ' Además, recogía en su fundamento de derecho tercero la solución al caso señalando que varias eran las precisiones que había que efectuar respecto del dictamen del EVI de fecha 14-2-2014, señalando entre ellas: 1-que el asma persistente que parece la actora es de carácter grave no controlada: (¿) Y ello define que la actora tenga un patrón respiratorio obstructivo, con un grado de discapacidad según la guía de American Thoracic Society de 2. Y en este grado los pacientes precisan de corticoides inhalados a dosis menores a diario o cromoglicato diario, como es el caso de la actora.
Y en efecto, la trabajadora en septiembre de 2014 está tratada de forma permanente con corticoides en disminución como es el Dacotin, precisando de control por telemetría de forma diaria, además de Teodur que es un broncodilatador, (¿) la medicación de la actora es diaria.
(¿) 2.La insuficiencia ventilatoria obstructiva es moderada y no le ve como dice el informe del EVI.
(¿) Ello le produce disnea en grado II/IV, es decir, moderada (¿) Es por ello, en atención al cuadro clínico que el actor padece actualmente, y siempre y cuando el mismo no mejore, es aconsejable, y a la vista en que el asma es resistente al tratamiento, es un asma agravado por el trabajo, y que precisa control por telemedicina, de que en la actora sea declarado en situación de IP total para su profesión de limpiadora (¿) pues la profesión de limpiadora requiere de elevado esfuerzo físico y está en contacto con el polvo de forma constante '.
B)la segunda revisión solicitada pretende la inclusión de un nuevo ordinal, el cuarto bis, con el contenido siguiente: ' Consta aportado en autos el informe de evolutivos del Servicio Respiratorio del Hospital de Galdakao, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 29 de mayo de 2018, donde se dice: 'Actualmente precisa escalón 6 de gravedad para el tratamiento de Asma Grave (...) Controlada mediante telemetría (TELE-ASMA).
(...) Tto habitual: MONTELUKAST 10 0-0-1 TEODUR 200 1-0-0 Aerosolterapia con Budnesonida y Combiprasal E. Actual La paciente presenta actualmente una disnea grado IV/IV. Precisa medicación de rescate para actividades básicas como el vestirse, lo que le condiciona escasa actividad física. (...) EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS: VC IN 2.74 1.97 72 FVC 2.64 1.95 74 FEV1 2.221 1.29 58 FEV. 5 0.92 FEV1%M 77.70 64.49 83 MMEF 2.88 0.77 27 PEF 5.89 2.67 45 MEF75 5.25 1.92 37 MEF50 3.58 0.87 24 MEF25 1.29 0.35 27 FEF50% 47.20 FeNO: 7 ACT (Asthnia Control Test): 10 (Mal control).
JUICIO CLINICO Paciente con asma grave mal control en tratamiento escalón 6 de gravedad según GEMA. la paciente no es suceptible de terapia biológica.
DIAGNOSTICOS: ASMA PERSISTENTE GRAVE MAL CONTROLADA CON LIMITACIÓN CRONICA AL FLUJO AEREO. ASMA PERSISTENTE AGRAVADA POR EL TRABAJO'.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( STC 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en elartículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al tribunal el error del magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 LEC ), pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Cabe añadir, además, en consonancia con la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una segunda instancia, que la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma sólo debe operar sobre concreta prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Para la tarea judicial de valoración de la prueba nuestra legislación no da preferencia a unos medios sobre otros. Tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 : '.... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts.
316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. Y la libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)' .
Teniendo en cuenta dichas importantes premisas, estimamos la primera revisión y desestimamos la segunda.
En cuanto a la primera, nos encontramos ante un recurso sobre la impugnación de una resolución administrativa dictada en un proceso de revisión de grado, por lo tanto, hay que partir de la situación previa que dio lugar al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora, a fin de valorar si desde entonces las dolencias y limitaciones de la trabajadora se han agravado y si ese agravamiento implica que no puede realizar ninguna profesión u oficio del mercado laboral. La sentencia que reconoció el grado de total efectuó una minuciosa valoración de la prueba para concluir cuáles eran las dolencias y limitaciones acreditadas en las que basó la estimación de la demanda, y efectivamente el hecho probado cuarto no da por reproducida íntegramente esta sentencia, sino que se limita a recoger los valores del resultado de las espirometrías. Por ello, y sin perjuicio de la trascendencia que ello tenga en el fallo, por ser importante para la tesis del recurso, estimamos la primera solicitud de revisión fáctica.
En cuanto a la segunda, debemos desestimarla pues lo que está pretendiendo el recurrente es que realicemos una nueva valoración de la prueba trayendo al relato fáctico el contenido de determinado informe de la red sanitaria pública de 29/05/2018, que la sentencia del juzgado de lo social número 11 ha valorado y no ha considerado dar por acreditado, acogiendo en su lugar el diferente criterio del informe de revisión del INSS del 19/09/2018. No nos corresponde a nosotros realizar una nueva valoración de la prueba por lo que no encontrándose ningún error evidente en este sentido, no podemos estimar esta segunda pretensión.
TERCERO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 194.1 c ) y disposición transitoria 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Se sostiene por la parte recurrente que sus lesiones actuales suponen una agravación respecto de las previas que le hacen acreedora de una incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta solicitada viene definida en el artículo 194.1. c) del actual TRLGSS (RDLeg 8/2015), complementado con su DT 26ª, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 ). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 , y 23 de febrero de 1990 .
Pues bien, sin olvidar que nos encontramos ante una petición de revisión por agravación del grado de invalidez permanente previamente reconocido, para que prospere, de conformidad con el artículo 200 del TRLGSS, se requiere la concurrencia de dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 , entre otras).
Sentado lo anterior, lo que debe valorarse es si el cuadro patológico que determinó la incapacidad permanente total reconocida a la demandante, a tenor de las secuelas que presenta cuando insta la actual revisión, ha experimentado una agravación o empeoramiento de la entidad suficiente para impedirle por completo el desarrollo de toda profesión u oficio.
En el relato fáctico (HP 4 revisado y FJ1) constatamos que el cuadro clínico que determinó el reconocimiento a la actora desde el año 2014 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora consistió en asma persistente grave no controlado que precisa medicación inhalada a diario; valores espirometría julio 2014: FEV1 71%, FeNO 6, ACT 8, insuficiencia ventilatoria moderada, disnea grado II/IV moderada, requiriendo asistencia sanitaria continuada para control del asma por telemedicina, con varios ingresos similares a los previos al proceso de revisión de grado. En la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 8 de Bilbao el 22/06/2015 se estimaba la pretensión de la trabajadora de reconocimiento de una incapacidad permanente total concluyéndose que por esas dolencias tenía limitaciones para actividades que supongan esfuerzo físico en general incompatible con su profesión de limpiadora que requiere elevado esfuerzo físico y está expuesta al riesgo de inhalación de polvo.
Instada en 2018 por la recurrente la revisión de grado dirigida al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la situación previa, ello ha sido desestimado tanto en vía administrativa como judicial por el juzgado de lo social número 11 de Bilbao, y en el recurso sometido a nuestra consideración pretende se declare que en la actualidad las dolencias y limitaciones se han agravado y le impiden la realización de todas las profesiones u oficios, pues pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
Y adelantamos que al comparar las dolencias y limitaciones actuales con las que dieron lugar al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total con efectos de 2014 el conjunto de sus dolencias actuales sigue incidiendo sobre las mismas limitaciones que dieron lugar al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total por lo que no podemos concluir de manera distinta a como ha resuelto la sentencia de instancia, entendiendo que no está impedida para la realización de todos los oficios y profesiones.
El magistrado a quo no aprecia ningún agravamiento, y comparando las espirometrías en las que se basó la sentencia y las del informe de revisión (HP 3) de septiembre 2018 concluye que los resultados de las de 2014 son peores que las últimas, razonando que el que haya tenido tres ingresos hospitalarios entre diciembre 2018 y febrero 2019 (HP6: 12/12/2018 hasta 17/12/2018; 14/01/2019; 31/01/2019 hasta 07/02/2019) no es definitivo pues con anterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total también tuvo ingresos similares. Si bien no compartimos del todo ese razonamiento ya que los últimos valores espirométricos (FEV1 58%, FeNO 7, ACT 10) sí son algo peores que los que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total (FEV1 71%, FeNO 6, ACT 8), no apreciamos motivos para entender que carezca del resto funcional suficiente para desempeñar tareas exentas de requerimientos físicos.
Debemos indicar que en esta sala nos hemos pronunciado estableciendo como uno de los criterios en orden a la determinación de la Incapacidad por insuficiencia respiratoria indicando que en la franja de FVE que comprende el 34% al 49% la calificación procedente es de Incapacidad PermanenteAbsoluta cuando se padecen otras dolencias asociadas que afectan de manera relevante a la capacidad funcional ( STSJPV, de 1-12-2015, recurso 1953/2015 ). La demandante está por encima de esos valores, por lo que sin que tenga restringida de forma permanente la capacidad laboral para todo trabajo, y sin perjuicio de que pueda merecer puntuales procesos de incapacidad temporal en el desempeño de oficios livianos y sedentarios para los que por el momento tiene resto funcional suficiente, desestimamos el recurso interpuesto y debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, la recurrente, que gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( artículo 235 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Araceli frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, dictada el 22/02/2019 en su procedimiento número 690/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida.Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0757-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0757-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
