Última revisión
22/01/2004
Sentencia Social Nº 103/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2002 de 22 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 103/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004100713
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2004:206
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00103/2004
D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº.: 806/02
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Fallo: 21/01/04
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
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En Albacete, a veintidós de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 103
En el Recurso de Suplicación número 806/02, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Guadalajara, de fecha seis de marzo de dos mil dos, en los autos número 1088/00, sobre reclamación por Relación Laboral Fija, siendo recurridos Marisol y otros y Guillermo.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO:
1º Desestimo las excepciones de falta de jurisdicción y de litispendencia alegadas por la codemandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
2º Estimo las demandas de doña Marisol, doña Elena, doña Marí Jose y doña Gloria, en reclamación por cesión ilegal de trabajadores, siendo demandados la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y don Guillermo (GESPER), y declaro que se ha producido supuesto de cesión ilegal de trabajadores, con el derecho de las demandantes a integrarse en la plantilla de la referida Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como trabajadoras fijas.
3º Condeno a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a don Guillermo (GESPER) a estar y pasar por esta mi declaración."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- Doña Marisol, doña Elena, doña Marí Jose y doña Gloria han prestado servicios como auxiliares de laboratorio en el Centro Regional Apícola de Marchamalo (Guadalajara) dependiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de contratos de prestación de servicios, en relación que se ha declarado laboral y temporal, por la referida Consejería en resolución e 2-1-2001. Se aportan nóminas de tres actoras doña Elena, doña Marí Jose y doña Gloria.
SEGUNDO.- La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y don Guillermo (GESPER) concertaron el 10-1-2000 un contrato llamado menor, para cuatro auxiliares de laboratorio. La partes concertaron otro contrato de servicios el 14-3-2000 para la ejecución, por GESPER, de cuatro servicios de auxiliar de laboratorio para el desarrollo de programas de apicultura que se desarrollarían por las demandantes doña Elena, doña Marí Jose y doña Gloria, y otra persona que era doña Marisol. La labor se desarrolló desde hasta el 31-12-2000. La actora doña Marisol fue aceptada como sustituta de doña Marisol a propuesta del codemandado don Guillermo, por la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta demandada. Dicha actora ha trabajado para Don Guillermo en el centro regional Apícola de la codemandada Junta en Guadalajara desde el 16-8 al 31-12-2000, según certificación de 17-9-2001. Auxiliares de laboratorio de Gesper han trabajado para el Centro Apícola de la codemandada Junta en Guadalajara desde 1-8 a 31-12-2001.
TERCERO.- Las demandantes doña Marisol, doña Elena, doña Marí Jose y doña Gloria son auxiliares de laboratorio y han trabajado en el Centro Apícola Regional de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo sus últimos contratos de fecha, respectivamente, 16-8-2000, 12-1-2000, 15-3-2000 y 15-3- 2000. Doña Marí Jose, tras quedar embarazada, y por razones de salud, fue destinada a labores administrativas. Las actoras, trabajadoras de don Guillermo, utilizan los mismos materiales, las mismas instalaciones y equipos, trabajan, entremezcladas con las demás personas que trabajan en el laboratorio, a las órdenes del mismo director, llevando todos a cabo su trabajo en las mismas condiciones que el personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Don Guillermo (GESPER) carece de todo tipo de estructura y organización de empresa en la provincia de Guadalajara, sin que las demandantes haya recibido nunca órdenes de este codemandado quien se limita a pagar, mediante cheque, el salario de las actoras. Dicho codemandado no ha entregado material alguno, no tienen ningún tipo de control sobre el trabajo de las reclamantes.
CUARTO.- Se han formulado reclamaciones previas el día 1-11-2000. Cada una de las actoras reclaman en sus demandas, interpuestas el día 26-12-2000, lo siguiente: "que se dicte sentencia por la que se declare que existiendo tráfico ilegal de mano de obra (cesión ilegal de trabajadores) es derecho de la actora a integrarse en la plantilla de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como trabajador fijo, o subsidiariamente indefinido, según establece el artículo 43 del E.T., condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de las actoras y declaró la existencia de cesión ilegal de GESPER a la JCCM., declarando el derecho de las actoras a integrarse como trabajadoras fijas en la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se alza el presente recurso, el cual con correcto ampara procesa en el artículo 191 b, c) solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En un primer motivo se solicita revisión del ordinal 1º, según el tenor literal propuesto, que aquí damos por reproducido.
El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) Glosando constante doctrina de suplicación que para que pueda apreciarse el error de hacho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericas pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Es doctrina reiterada por esta Sala:
"3El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".
Es claro que el Juez de instancia ha tendido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
TERCERO.- En un segundo motivo dedicado a la revisión se pretende la del ordinal 3º, proponiéndose la siguiente redacción:
Las demandantes doña Marisol, doña Elena, doña Marí Jose y doña Gloria son auxiliares de laboratorio y han trabajado en el Centro Apícola Regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Doña Elena, doña Marí Jose y doña Gloria, han estado ligadas a través de varios contratos menores de servicios, siendo sus últimos contratos de fecha respectivamente, 12-1-2000, 15-3-2000 y 15-3-2000. Mientras que Doña Marisol presto servicios desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, en sustitución de doña Marisol, en ejecución de un único contrato administrativo de servicios adjudicado a la mercantil GESPER. Tras la extinción de su vínculo contractual con GESPER interpuso demanda por despido por causa de cesión ilegal de trabajadores, ante este Juzgado de lo Social, que dio lugar a los Auto 127/2001, y posterior Sentencia de 19 de marzo de 2001, frente a la cual la actora interpuso Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, tramitado con el número 1218/2001, que está pendiente de resolución".
El motivo debe estimarse ya que la modificación que repropone deriva de la documental obrante en autos, particularmente de los propios exhortos que obran a los folios 148 a 151, así como de los documentos de la parte demandante que obran en los autos a los folios 380 a 380.
CUARTO.- En un primer motivo dedicado a la revisión del derecho, se denuncia infracción de la disposición adicional 1ª de la L.P.L. en relación con el art.421.1 de la L.E.C.
La cuestión es si existe litispendencia ya que la actora doña Marisol presentó demanda por despido que dieron lugar a los autos 127/2001, hoy día ya resueltos.
El motivo debe desestimarse pues entre los autos 127/2001, en los que se ejercita acción por despido, y los autos en que se solicita la declaración de relación laboral de carácter fijo, no existe litispendencia pues las acciones que se ejercitan son completamente distintas.
Lo anterior lo basamos porque la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla y el que sea propio de aquel en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, la causa de pedir y la petición, de manera tal que la sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera, hubiera de afectar al segundo. La doctrina expuesta figura manifestada en gran número de Sentencias del Tribunal Supremo, siendo las más recientes, las de 24-9-1987 (RJ 1987,6387 y 6394) 25 de abril, 16 de junio, 18 de julio (2) y 20 de diciembre 1988 (RJ 1988, 3013, 5398, 6154, 6180 y 9876, 30-9-1989 (RJ 1989, 6558), 15 y 16 febrero, 2, 7 y 21 de marzo, 3, 22 y 24 mayo y 11 de junio 1990 (RJ 1990, 1096, 1103, 1771, 2207, 3942, 4487, 4496 y 5056) y 11-4-1991 (RJ 1991,3261).
Tal doctrina general se ha matizado, no sólo para declarar su posible apreciación de oficio -SS. 4 marzo y 30 de septiembre 1970 (RJ 1970,1136 y 3870), 17-12-1982 (RJ 1982,7836) y 7-3-1990 (RJ 1990, 1771), sino también sentando, con respecto a la identidad subjetiva, que no obsta a su existencia que las partes, en ambos procesos, ocupen posición procesa distinta, y, con relación a la "causa petendi", que su similitud no desaparece porque no coincidan en la denominación de la acción ejercita, si se da identidad sustancial o íntima solidaridad entre lo que se persigue en ambos procesos -SS.23-1-1980 (RJ 1980,617), 12-11-1983 (RJ 1983,5592), 20 y 29 de marzo 1984 (RJ 1984,1585 y 1627), 24-9-1987 (RJ 1987,6394), 23 de marzo y 16 abril 1990 (FJ 1990, 2340 y 3471).
QUINTO.- En un primer motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción de los artículo 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y artículos 18 y 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el articulo 43.3 del Estatuto de los Trabjadores; así como por infracción de la doctrina Jurisprudencial contenida entre otras, en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en unificación de doctrina, de fecha sentencias de 7 de octubre , 10 y 30 de diciembre de 1996 (RJ 1996/7492, RJ 1996/9139, y RJ 1996/9864); 11, 14 y 20 de marzo, 24 de abril y 7 de julio de 1997 (RJ 1997/2312, RJ 1997/2471, RJ 1997/2598, RJ 3498, y RJ 1997/6295); 20 y 21 de enero de 1998 (RJ 1998/1000 y RJ 1998/1138) dictadas en Sala General; 27 de marzo de 1998 (RJ 1998/3159); 20 y 28 de abril de 1998 (RJ 1998/3725 y RJ 1998/3366), 21 de enero de 1999 (RJ 1999/819), 20 de octubre de 1999 (RJ 1999/8401), 8 de febrero de 2000 (RJ 2000/1744), 6 de abril de 2000 (RJ 2000/3519) y 29 de mayo de 2000 (RJ 2000/4804).
La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el T.S. casando sentencias de esta Sala por asuntos idénticos al del actor, en la sentencia del T.S. de fecha 17-9-02 Rºnº 8/3047/2001 se dice:
La sentencia de 20 de enero de 1998 (Rº317/97), dictada en Sala General y seguida por otras muchas entre las que cuentan las de 20 de abril de 1968,20 de octubre de 1999, 8 de febrero y 29 de mayo del 2000, las que en consideración a los artículos 14, 23 y 103 de la Constitución y los arts.19, 15.1 c) de la Ley 30/1984, y Título II del Reglamento aprobado por Real decreto 364/1995, estiman que la " Administración Pública esta en una posición especial en materia de contratación laboral en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público". Por ello se introduce la distinción entre fijo de plantilla y el carácter indefinido del contrato, pues este último impone que el contrato no esta sometido directa o indirectamente a un término, pero no implica que el trabajador consolide, sin superar el procedimiento de selección una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en la Administraciones Públicas. Pues bien, la doctrina que se ha invocado y que obligaría a conceder el derecho a los afectados por el conflicto colectivo a integrarse como trabajadores indefinidos en la Administración Pública, como hace la sentencia de instancia y no como fijos según decide la sentencia impugnada, solución que esta estima que no es aplicable al supuesto de cesión ilegal de trabajadores, dados los términos claros del art.43 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable, pues esta Sala a ha resuelto que la doctrina de las sentencias citadas y que se produjo con ocasión de la infracción de las normas de contratación temporal, es también aplicable a los supuestos de cesión ilegal de trabajadores, y así se declara y resuelve en la sentencia de 19 de junio de 2002 (Rec.8/3846/01). Y ello es lógico, pues tan contundentes como el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores son los art.8 y 15 del mismo texto en cuanto a otorgar la condición de fijos a los trabajadores ilegalmente cedidos como a los trabajadores contratados quebrantando requisitos esenciales de la contratación temporal, y por otra parte la finalidad de la doctrina de la Sala de la sentencia de 28 de enero de 1998, de armonizar el derecho del trabajador contratado defectuosa o fraudulentamente, con el derecho a que la provisión de los puestos de las Administraciones Públicas se realice respetando los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, concurre tanto en la contratación temporal como en la cesión ilegal de trabajadores.
SEXTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es claro que las trabajadoras tendrán la condición de laborales con relación de carácter indefinido, excepto la actora doña Marisol ya que habiendo presentado demanda por despido que dio lugar a los autos 127/2001 que tras su tramitación, dio lugar a la Sentencia número 1586, de fecha 9 de noviembre de 2001, notificada a esta parte el día 27 de noviembre de 2001, de esa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, siendo la primera que declaró la improcedencia del despido como consecuencia de la demanda formulada por Doña Marisol, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Marisol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 19 de marzo de 2001, en autos nº127/01, siendo recurridos la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y D. Guillermo, sobre Despido, debemos revocar la indicada resolución, declarando la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empleadora codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, a su elección, opte por la readmisión de la demandante en su antiguo puesto de trabajo, como trabajadora fija, o por la indemnización de 66.250 ptas., con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 3.480 ptas. diarias y con condena solidaria, respecto a los aspectos económicos, del codemandado D. Guillermo."
La Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha ejercitó su derecho de opción, al amparo de lo dispuesto en el art.56 del Estatuto de los Trabajadores y 110, apartado 3º de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante escrito de 30 de noviembre de 2001, por el que procedió a ejercitar la opción sobre la no readmisión y extinción del vínculo laboral, con abono de la indemnización establecida en la Sentencia a la trabajadora Doña Marisol, en el sentido señalado por la propia Sentencia de esa Sala de lo Social, de 9 de noviembre de 2001, mediante el abono de la indemnización sustitutiva de 66.250 pesetas, y abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, calculados sobre la cuantía del salario señalado en el Fallo de la sentencia, en cuantía de 3.480 pesetas diarias.
Con lo cual el FALLO de la actual Sentencia que se recurre incide directamente sobre un vínculo laboral ya extinto.
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Guadalajara, de fecha seis de marzo de dos mil dos, en los autos número 1088/00, sobre Relación Laboral Fija, siendo recurrido por Marisol y otros y Guillermo, debemos revocar y revocamos, la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos el carácter indefinido, asemejado a la interinidad por vacante, y no fijo de plantilla, de las actoras Elena; Marí Jose y Gloria, desestimándose las pretensiones de Doña Marisol, ala haberse extinguido su vínculo contractual, en ejecución de la Sentencia nº 1.586, de 9 de noviembre de 2001, dictada por esta Sala de lo Social, resolviendo el recurso de suplicación 1.218/2001 (autos 127/2001), al haber optado esta Administración por la no readmisión de la actora y la indemnización y extinción del vínculo contractual, en el sentido señalado por la referido Sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0806 02 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintidós de enero de dos mil cuatro.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
