Sentencia SOCIAL Nº 103/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 103/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 103/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100065

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:133

Núm. Roj: STSJ PV 133:2021

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la demandante en procedimiento de petición de prestación de jubilación contributiva con previa alegación de verdadera relación de prestación de servicios laboral por cuenta ajena efectuada entre los años 1978 a 1998 en funciones de Lectora de Lengua y Literatura Española en distintas Universidades de Turquía (hecho probado cuarto). Según informe de su vida laboral existen cotizados 2.573 días (hecho probado segundo), cuando se exigirían para el periodo mínimo de carencia 4.871, peticionando la demandante un total de 7.367 días que deben comprenderse entre el 6/07/1978 y el 31/08/1997 (Lectorado en la Universidad de Ankara), y del 16/10/1997 al 22/10/1998 (Universidad de Fatih). Por lo que finalmente llega a peticionar una base reguladora de 1200,07? mensuales en un porcentaje del 86% y con efectos económicos de 5/12/2018. La juzgadora de instancia descarta la realidad de una verdadera naturaleza laboral de la prestación de servicios que vincule a la trabajadora con el Ministerio de Asuntos Exteriores (por lo mismo no hay incumplimiento alguno de las obligaciones de Seguridad Social de alta y cotización) concluyendo que se trata de un nombramiento de diversos periódos como Lectora de Español, percibiendo asignaciones, subvenciones o complemento a las percepciones a recibir por las distintas Universidades, sin actividad probatoria suficiente de que se den las notas características de la relación laboral por cuenta ajena (ajenidad, dependencia, subordinación, retribución), pues no descubre órdenes, instrucciones, horarios, permisos, licencias u otros que demuestren la sujeción para con el Ministerio de Asuntos Exteriores, desbaratando la validez de determinadas documentales privadas que entiende son pruebas testificales encubiertas u otras simples comunicaciones personales.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1550/2020

NIG PV 48.04.4-19/008166

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0008166

SENTENCIA N.º: 103/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Natividad contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 10 de septiembre de 2020, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Natividad frente a INSS, TGSS y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1951 figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001.

SEGUNDO: De su informe de vida laboral resultan un total de días cotizados de 2573.

TERCERO: Por resolución administrativa de 22 de enero de 2019 se deniega la pensión de jubilación ordinaria por no reunir el período mínimo de cotización exigido: 4.871 días.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO: En 1978 la actora fue nombrada por el Ministerio de Asuntos Exteriores Lectora de Lengua y Literatura Española, prestando servicios en la Universidad de Ankara, Turquía; percibía una asignación trimestral en concepto de ayuda económica complementaria al Lectorado de español en Ankara; prestó tal actividad entre el 6 de julio de 1978 y el 31 de agosto de 1997.

Posteriormente prestó servicios en la Universidad de Fatih en el programa de Lectorado del Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 16 de octubre de 1997 y el 22 de octubre de 1998.

QUINTO: Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación ascendería a 1.200,07 euros, con un porcentaje del 86% y efectos económicos al 5 de diciembre de 2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Natividad frente a INSS, TGSS y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Abogado del Estado.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la demandante en procedimiento de petición de prestación de jubilación contributiva con previa alegación de verdadera relación de prestación de servicios laboral por cuenta ajena efectuada entre los años 1978 a 1998 en funciones de Lectora de Lengua y Literatura Española en distintas Universidades de Turquía (hecho probado cuarto). Según informe de su vida laboral existen cotizados 2.573 días (hecho probado segundo), cuando se exigirían para el periodo mínimo de carencia 4.871, peticionando la demandante un total de 7.367 días que deben comprenderse entre el 6/07/1978 y el 31/08/1997 (Lectorado en la Universidad de Ankara), y del 16/10/1997 al 22/10/1998 (Universidad de Fatih). Por lo que finalmente llega a peticionar una base reguladora de 1200,07€ mensuales en un porcentaje del 86% y con efectos económicos de 5/12/2018. La juzgadora de instancia descarta la realidad de una verdadera naturaleza laboral de la prestación de servicios que vincule a la trabajadora con el Ministerio de Asuntos Exteriores (por lo mismo no hay incumplimiento alguno de las obligaciones de Seguridad Social de alta y cotización) concluyendo que se trata de un nombramiento de diversos periódos como Lectora de Español, percibiendo asignaciones, subvenciones o complemento a las percepciones a recibir por las distintas Universidades, sin actividad probatoria suficiente de que se den las notas características de la relación laboral por cuenta ajena (ajenidad, dependencia, subordinación, retribución), pues no descubre órdenes, instrucciones, horarios, permisos, licencias u otros que demuestren la sujeción para con el Ministerio de Asuntos Exteriores, desbaratando la validez de determinadas documentales privadas que entiende son pruebas testificales encubiertas u otras simples comunicaciones personales.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suman tres motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación tan sólo del Ministerio de Asuntos Exteriores, no de la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la pretensión de la demandante que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado cuarto, en su segunda motivación del recurso de suplicación, intentando incluir en el desarrollo de sus funciones de apoyo y colaboración con la Embajada en jornada completa en actividades que pretende desgranar incluso citando haber recibido la Encomienda del Orden del Mérito Civil en 1990, a criterio de la Sala deviene inoperante, en tanto en cuanto está basada en las documentales, que sin perjuicio de su análisis jurídico posterior respecto de la naturaleza jurídica privada, pública o suficiencia en derecho, lo evidente es que se trata de pruebas cuya validez documentada como instrumento de probatorio suficiente en el ámbito del medio de impugnación extraordinario, debaten el carácter personal rogado y encubierto, y otros de naturaleza más pública en lo referente a las prestaciones de servicio, subvenciones o actividades, y/o incluso la recepción de la Encomienda del Orden al Mérito Civil, que poco o nada pueden aportar, más allá de deducciones, conjeturas e interpretaciones en el ámbito propio de la valoración judicial, demostrando una contradicción pero sin llegar a probar que la denominada prestación de servicios sea verdaderamente una relación laboral por cuenta ajena, referencia de funciones, actividades, horarios o jornadas, máxime cuando tampoco se demuestra una prestación de servicios asalariada (solo subvenciones o complementos), ni ningún sometimiento a órdenes de carácter personal, disciplinario, laboral u otros por parte de la codemandada Ministerio de Asuntos Exteriores (Embajada).

En resumidas cuentas no podemos acceder a la modificación fáctica que propone la recurrente, en tanto en cuanto las discusiones que presenta ahora con realidad fáctica propia e interesada son las que se corresponden con la adveración de las notas características de dicha relación y su discusión. Estamos simple y llanamente ante un nombramiento de Lectorado de Lengua y Literatura Española en Turquía con la resultancias en su convocatoria y requisitos (Resolución de 23/06/1997 de la Dirección General de Relaciones Culturales y Científicas del Ministerio de Asuntos Exteriores).

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta por cuanto no se ha demostrado que la decisión de la juzgadora de instancia sea ilógica, absurda o errónea en sus afirmaciones fácticas.

TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la recurrente no solo ha propuesto en su primer motivo la infracción del art. 326 en relación al 319 de la LEC con mención específica del carácter de los documentos expresados y valorados; sino que también en su tercer motivo insiste en la infracción del art. 217.6 de la LEC, esta vez en relación al art. 8 del ET, destacando la existencia de una relación laboral con su carga probatoria; para finalmente en la última motivación denunciar la infracción de los art. 205, 208 y 210 de la LGSS, en petición de la prestación de jubilación sin más detalles o exigencias de la posible responsabilidad empresarial u otros, valoraremos la temática estrictamente jurídica de consecuencia clara sobre la previa relación y estudio la naturaleza jurídica prestacional, y finalmente el posible devengo de la prestación contributiva de jubilación.

Analicemos pues los elementos de la relacion jurìdica precitada como laboral. Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79).

Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajeneidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94, ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET. condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

Por todos, resume la última jurisprudencia en materia de notas características y relacion laboral, la STS 25/09/20 R- 4746/19 (Caso Glovo).

Y es así, que en nuestro supuesto de autos, en la situación conflictiva de determinación de si la relación jurídica de la prestación de servicios de Lectorado de Lengua y Literatura Española Universitaria, constituye una actividad que debamos caracterizar propiamente como una relación laboral por cuenta ajena en servicios profesionales, de actividad directa y efectiva para con un verdadero empresario laboral, o si estamos simple y llanamente ante una actividad que en prestación de servicios también denominada, recoja pautas jurisprudenciales o dictados que especifiquen antecedentes cercanos en actividades varias que demuestren la ajenidad dependencia o la retribución (arquitectos, aparejadores, médicos, odontólogos, abogados, consultores, músicos, falsos autónomos u otros, cercanamente tertulianos, agencias,.....). Porque debemos de estar a la aplicación de una doctrina judicial que hemos reproducido con advertencia preliminar para concluir que una vez inalterado el relato fáctico la conclusión a que llegará esta Sala no podrá ser sino coincidente con la argumentación de instancia, a la vista de la coincidencia en la imagen de una prestación de servicios, que si bien es voluntaria, no recoge las notas de ajenidad, dependencia y retribución, por mucho que haya elementos que confieren una imagen de encomienda subvencionada, a través de ayudas y complementos de electorados que tan solo aportan una suficiencia de destino universitario correspondiente a la convocatoria pública y normativa reguladora que concierne a la Administración del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores y que lo conforma la citada Resolución de 23/06/1997 de la Dirección General de Relaciones Culturales y Científicas del Ministerio de Asuntos Exteriores que convocó las ayudas para Letrados de Español en las Universidades extranjeras que la demandante tuvo y disfrutó, donde se demuestra una convocatoria de ayudas económicas complementarias para contrataciones que se deben efectuar en las universidades extranjeras, con especificación reglada y reglamentaria de que se trata de ayudas económicas y no retribuciones salariales, donde la contratación no se efectúa por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores sino de las Universidades extranjeras, siendo que las obligaciones de los beneficiarios lo son en relación a la subvención, difusión y cooperación, más con derechos propios, complementos, recibos o abonos cercanos al ámbito técnico del concepto de subvención (por mucho que tengan retención o sean considerados renta percibida), pero que no pueden demostrar unas circunstancias de evidencia para los requisitos exigibles por nuestra doctrina jurisprudencial en la plasmación de la naturaleza jurídica de una relación laboral, dependiente, ajena, retribuida, sometida a órdenes y esfera organizativa en horario, jornada, permisos y ámbito disciplinario.

En nuestro supuesto de autos ha quedado evidenciado que por mucho que haya documentales que puedan tildarse de públicas y/o privadas (alusiones a los art. 317, 319 y 326 con sus exigencias), cuando adveramos con la juzgadora de instancia, y una vez representados en el expediente judicial, conforman unas pruebas añadidas que ni son plenas ni conllevan una definición exhaustiva, por mucho que coloquialmente se utilicen términos de prestación de servicios, contratación, dirección, rendimientos u otros. No en vano, incluso los documentos públicos si bien hacen prueba de pleno derecho, acto o estado de las cosas que documentan, así como de la identidad de sus firmantes, pero la mayoría de los presentados por la recurrente no tienen dicha consideración específica, y se acercan más a documentos públicos de referencia y otros privados que la juzgadora de instancia ha desvalorado al objeto último de descubrir o no la existencia de una relación jurídica laboral por cuenta ajena.

Entendemos que en la interpretación pormenorizada de la calificación y naturaleza juridídica de la actividad, siguiendo las notas características, integrantes y predicadoras de una relación laboral (ajenidad, dependencia, retribución, voluntariedad, subordinación, ....), y atendiendo al alcance y singularidad del supuesto fáctico controvertido (Lectorada de Español) , se hace inevitable que, entendiendo inalterada la relación fáctica, debamos traer a colación de manera pormenorizada las conclusiones que se predican en la instancia respecto de una definición de encuadramiento que tiene una justificación y solvencia cercana a actividades subvencionables en funcionamientos de relación y categorización, que nos dan los contextos administrativos de ayudas, complementos y hasta becas, en pautas de interpretación y profesionalidad que no conciernen a obligaciones laborales, y están más cercanas a las convocatorias públicas, ayudas y subvenciones para complementos económicos y contrataciones externas, donde se predica la exigencia de la difusión de la Lengua Española y su Cultura bajo los dictados, cumplimiento de obligaciones para con ayudas concedidas en derechos. La persona lectora no concierne al carácter definido de una relación laboral por cuenta ajena, más allá de cualesquiera otras circunstancias y obligaciones en relación a las universidades donde verdaderamente se prestaba los servicios con carácter profesional.

En resumidas cuentas, en nuestro supuesto de autos, no se dan las notas características de la relación laboral por cuenta ajena, se trata de una prestación de servicios de Lectorado de Español que se encauza en una actividad de control administrativo subvencionable y con ayuda económica para con la contratación externa universitaria, en ofertas de conformación pública bajo una delimitación de servicios que no se someten a las órdenes o esfera organizativa propia de la empresa pública codemandada Ministerio de Asuntos Exteriores y/o su Embajada, en ámbitos tan cercanos como la esfera organizativa, jornada, horario, permisos, vacaciones, ámbito disciplinario u otros.

Por todo lo mencionado procede concluir con la íntegra desestimación de la pretensión principal y previa de constituir una verdadera relación laboral por cuenta ajena, con lo que el resto de resultancias que conciernen a la prestación contributiva de jubilación (los citados art. 205, 208 y 210 de la LGSS por la recurrente), deben decaer, al no existir un incumplimiento del periodo de carencia exigible en tanto en cuanto tampoco deviene una responsabilidad empresarial en el alta y la cotización que deba exigir un abono proporcional de la prestación de jubilación que las partes no han presentado, discutido y/o argumentado.

Procede la desestimación del recurso de suplicación al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.- Como quiera que la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Natividad contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 10 de septiembre de 2020, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Natividad frente a INSS, TGSS y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1550-2020.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1550-2020.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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