Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1030/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2018 de 06 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1030/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101040
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9282
Núm. Roj: STSJ AND 9282/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010294
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 588/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 789/2016
Recurrente: GRUPO HOTELES PLAYA S.A.
Representante: JAIME JOSE FERNANDEZ-DURAN RODRIGUEZ
Recurrido: Adriano y FOGASA
Representante:JOSE ANTONIO LOPEZ PARDOLETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia número 1030/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 25 de octubre
de 2017, en el que han intervenido como parte recurrente GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., representada y
dirigida técnicamente por el letrado don Jaime Fernández-Durán Rodríguez. Y como partes recurridas DON
Adriano , por el letrado don José Antonio López Pardo, y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 7 de septiembre de 2016, don Adriano presentó demanda contra Grupo Hoteles Playa, S.A., en la que suplicaba que se declarase nulo o improcedente el despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tales calificaciones.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso por despido con el número 789/2016, se admitió a trámite por decreto de 2 de noviembre de 2016, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 17 de octubre de 2017.
TERCERO.- El 25 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que, en la demanda interpuesta por D. Adriano , contra GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. se producen los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el 5-08-2016, condenando a la empresa demandada, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, a readmitir al trabajador, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el cese, e imponerle una sanción más adecuada a la gravedad de la infracción cometida, ex art. 108. 1 párrafo segundo de la LRJS , o indemnizarle con la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA € CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE € (38.190,28 €).
Si el empresario optase por la indemnización se entenderá producida la extinción de la relación laboral desde la fecha de cese efectivo en el trabajo y no se devengarán salarios de tramitación.
2.- Se condena al FGS a estar y pasar por la anterior declaración de condena a la empresa demandada.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Adriano , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada desde el 23/02/2002 mediante la suscripción de diversos contratos temporales con la demandada que constan en la vida laboral del trabajador que obra incorporada a los folios 161-162 de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedaD.
SEGUNDO.- El 26/08/2005 su relación contractual se convitió en indefinida a tiempo completo mediante el contrato que obra incorporado a los folios 44 y 45 de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedaD.
TERCERO.- La relación contractual era de fijo discontinuo interrumpiéndose la prestación de servicios habitualmente durante los meses de enero y julio de cada año.
El total de días de trabajo prestados desde el inicio de la relación laboral hasta el despido ascendía a 4.089 días (f. 161-162). De ellos, 1033 días lo fueron con posterioridad al 12-02- 2012.
CUARTO.- La categoría profesional del actor era la de Maitre, percibiendo una retribución mensual, incluido el prorrateo de gratificaciones, extraordinarias, de 2.436,88 € (f. 155-156).
QUINTO.- Mediante carta datada el 05/08/2016 se procedió al despido disciplinario del actor por los siguientes motivos: - Tras la investigación realizada, se ha constatado una situación de conflicto constante desde el inicio de la presente temporada entre usted y el Sr. Horacio , perpetuando un ambiente muy hostil de trabajo en ambos departamentos (Cocina y Restaurante), con insultos y gritos constantes entre ambos responsables, lo que viene provocando, casi a diario, una situación de estrés y de sobre tensión que padecen los demás compañeros de trabajo.
- Tras la investigación, se ha sabido que esta situación de enfrentamiento mutuo entre ustedes, tuvo un episodio muy grave el pasado día 21/07/16, sobre las 18.30h, cuando su compañera y subordinada, Sra.
Tarsila (2º Responsable de Restaurante), accedió a las dependencias de la cocina, concretamente al 'Cuarto Frio', para preparar unos platos de embutidos que habían solicitado unos clientes. Usted entró a Cocina para ir sacando y sirviendo los platos de embutido que estaban ya preparados. En ese momento, el Sr. Horacio , que se encontraba en la cocina, se dirigió a ustedes indicándoles que allí no se podía estar sin gorro. Usted, en respuesta le dijo que también, a partir de ese momento, el personal de cocina, cuando fuese al Restaurante, se le exigiría llevar gorro, diciéndole además 'Vete a mamarla Quico '. Esto provocó entre ambos una fuerte discusión, gritándose e insultándose mutuamente, encarándose el uno con el otro, adoptando ambos una actitud desafiante, ante la cual usted respondió agrediendo físicamente al Sr. Horacio , propinándole un cabezazo que, tras intentar evitar éste retirando la cara, le impactó en la parte lateral de la cabeza.
SEXTO.- Tal decisión fue precedida de los 'interrogatorios' realizados por la empresa a D. Rosendo , Horacio , y otros trabajadores, con el resultado que reflejan los folios 71 y ss. de los autos.
SEPTIMO.- El mismo día 05/08/2016 se procedió, igualmente, al despido disciplinario de D. Horacio por los hechos referidos y mediante la carta que obra unida a los folios 90-91 de los autos.
OCTAVO.- Con fecha 11/01/2017 fue dictada sentencia por el J.S. nº 11 de los de Málaga que declaró la improcedencia del despido de D. Horacio .
El hecho probado tercero de dicha sentencia (que es firme) era del siguiente tenor literal: ...Aproximadamente desde el inicio de la temporada 2016 (de III a IX), la relación de trabajo entre el actor y el maitre del hotel (el Sr. Adriano ) ha sido tensa y marcada por la desafección personal entre ambos.
Señaladamente el 21.VII.2016, sobre las 18.30 horas, cuando la 2ª responsable de restaurante del hotel (la Sra. Tarsila ) accedió al cuarto frio de la cocina para preparar unos platos de embutidos y el Sr. Adriano también lo hizo para sacar y servir los platos por ésta preparados, el actor se dirigió a ambos en alta voz recriminándoles que 'allí no se podía estar sin gorro', y acto seguido, el Sr. Adriano y éste se enzarzaron en un intercambio de palabras durante el que el segundo llamó al primero 'payaso' y el primero al segundo 'chulo de mierda'.
Así las cosas, en un momento dado de la discusión, el Sr. Adriano se fue para el actor y ambos llegaron a contactar sus cabezas unos segundos, hasta que intervino la Sra. Tarsila y cogiendo al Sr. Adriano por la cintura se lo llevó de la cocina.
NOVENO.- En abril de 2016, el actor fue distinguido por la empresa en agradecimiento a su dedicación, gratificándolo del modo que consta al folio 171 de los autos.
DECIMO.- El 07/09/2016 se celebró sin avenencia el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC (f. 6).
DECIMO
PRIMERO.- El 12/09/2016 tuvo entrada en este Juzgado la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se reconozca la nulidad del despido o su improcedencia y se readmita o se abone la indemnización legal correspondiente y la indemnización por daños personales producidos.
QUINTO.- El 13 de diciembre de 2017 se dictó auto en el que se denegaba la rectificación de la sentencia solicitada por la empresa respecto de la antigüedad y el salario.
SEXTO.- El 20 de diciembre de 2017, la demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición suplicaba que se revocase la sentencia en el sentido de fijar con carácter principal la indemnización en 33.397,38 euros o, subsidiariamente, en 34.639,53 o 37.111,95 euros, e impugnarse por el demandante, se remitieron los autos a esta Sala.
SÉPTIMO.- El 6 de marzo de 2018 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de junio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda, calificó el despido como improcedente, y -entre otros pronunciamientos- fijó la indemnización en 38.190,28 euros, decisión contra la que la empresa interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha condena, fijando tal indemnización de manera principal en 33.397,38 euros o, subsidiariamente, en 34.639,53 o 37.111,95 euros, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el trabajador.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado tercero con la finalidad de que establezca que los días trabajados con posterioridad al 12 de febrero de 2012 fueron 1.300 en lugar de los 1.033 días consignados en dicho apartado. Identifica en apoyo de tal modificación el mismo documento que se recoge en el apartado a revisar, defiende su relevancia para el recuro y efectúa una propuesta de redacción alternativa en tal sentido.
La parte recurrida se opone a la modificación, argumentando que debía mantenerse la antigüedad establecida en la sentencia, pues en el acto del juicio llegó a discutirse si los días de vacaciones posteriores a la extinción debían tenerse en cuenta para el cálculo de la antigüedaD.
TERCERO.- El informe de vida laboral que toma en consideración el magistrado de instancia como soporte probatorio del hecho tercero, pone de manifiesto que los días que el trabajador figuró dado de alta en el sistema nombre de la empresa fueron, no los 1.033 allí reflejados, ni los 1.300 ahora se propugnan, sino que fueron en realidad 1.292 días, pues no cabe incluir como tales los 8 días que se imputan a las vacaciones no disfrutadas y compensadas de 2007 y 2001, al ser anteriores a la decisiva fecha de 12 de febrero de 2012.
En realidad, en este concreto aspecto de la suma de los periodos de servicio -debe insistirse en que tanto el juzgador de instancia como la parte recurrente operan sobre el mismo documento, aquel informe de vida laboral-, se estaría ante un error aritmético, susceptible de haber sido corregido por la vía permitida del artículo 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y del artículo 214.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, rectificación que fue denegada por auto de 13 de diciembre de 2017 (folio 204 y 205), con toda probabilidad porque la parte la empresa, junto con esta petición, aunaba otra relativa al salario regulador del despido (folio 190), que, junto con la oposición de la parte demandante, es claro que excedía del ámbito de rectificación permitido por dichas normas.
Por todo lo anterior, el hecho tercero ha de quedar modificación en el único sentido de tener como número de días de trabajo prestados con posterioridad al 12 de febrero de 2012, el de 1.292.
CUARTO.- Con el mismo amparo en el artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto, identificando los mismos recibos de salario que se mencionan en dicho apartado, y defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «La categoría profesional del actor era la de Maitre, percibiendo una retribución mensual, incluido el prorrateo de gratificaciones, extraordinarias, de 2.436,88 €, equivalente a un salario mensual bruto y total a efectos indemnizatorios de 2.231,15 €, descontados los pluses convencionales y extrasalariales de distancia, transporte y calzado (f. 155-156).» La parte recurrida se opone al motivo, sosteniendo que todos esos conceptos estaban incluidos en la base de cotización, lo mismo que en la retención por el Impuesto de la renta de las personas físicas, no siendo asimilables a dietas y suplidos.
QUINTO.- Desde el momento en el que el hecho en cuestión se conforma con los mismos documentos que identifica la parte recurrente, aquellos recibos de salario; y desde el momento en que el magistrado de instancia totaliza las percepciones, con referencia a la base de cotización (que incluye aquellos conceptos cuya exclusión se pretende), la Sala está en condiciones de determinar cuál sea el salario regulador del despido, sin necesidad de modificar dicho apartado en los términos propuestos, por otro lado, formulados en términos predeterminantes del fallo.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 193 c) la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción del artículo 56 y la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], a través del cual defiende que la indemnización por despido debió ser calculada atendiendo a los periodos efectivamente trabajados, siendo los días considerables a estos efectos, posteriores al 12 de febrero de 2012, aquellos 1.300 referidos en el motivo de revisión fáctica.
Consecuentemente con lo anterior, la indemnización que se interesa, proyectada sobre la antigüedad -y el salario que es objeto del siguiente motivo-, ascendería a 33.979,38 euros; a 34.639,53 euros, si solo se admitiese el salario defendido; y a 37.110,95 euros, si lo acogido fuese únicamente la antigüedad, pero no el salario.
La parte recurrida impugna los motivo con remisión a lo sostenido respecto los motivos de revisión.
SÉPTIMO.- El artículo 56 del ET, bajo el epígrafe Despido improcedente, establece lo siguiente: 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
[...] Por su parte, la Disposición transitoria undécima de dicho ET, relativa a las Indemnizaciones por despido improcedente, establece que: 1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
OCTAVO.- Respecto de la antigüedad, la sentencia de instancia coincide con la parte recurrente en que el número de días de servicio computables a los efectos del cálculo indemnizatorio por su condición de trabajador fijo discontinuo, fueron 4.089, si bien difiere en los trabajados con posterioridad a la fecha que marca la transitoriedad de las normas, al cifrarlos en 1.033 días.
Cabe reproducir en este momento lo dicho al tiempo de examinar el motivo de revisión fáctica, en el fundamento de derecho tercero, para fijarlos en aquellos 1.292 días.
En consecuencia, el motivo de infracción ha de ser acogido.
NOVENO.- En un segundo motivo amparado en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 25 y 26 del ET, junto con los artículos 17, 35 y 36 del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Málaga [en adelante, CCOL]; así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2017 [ROJ: STS 2197/2017], argumentando esencialmente, en coincidencia con el motivo de revisión fáctica, que tanto el plus de transporte, de distancia y de calzado, por ser conceptos de naturaleza extrasalarial, debían excluirse del salario regulador del despido, quedando cifrado en 2.231,15 euros mensuales, en lugar de aquellos 2.436,88 del hecho probado cuarto.
DÉCIMO.- El artículo 26 del ET, bajo el epígrafe Del salario, establece lo siguiente: 1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
[...] 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
[...] Por su parte, el artículo 17 del CCOL, relativo al Vestuario, establece: [...] 5. La empresa, a su opción, podrá sustituir la entrega del vestuario por una compensación económica mensual destinada a la adquisición y mantenimiento de la misma en las cuantías siguientes: [...] El artículo 35 del CCOL, relativo al Plus de distancia, por su parte, establece que: 1. A los trabajadores que por motivo de su actividad laboral se les ocasione gastos de desplazamiento desde la población de su residencia hasta el centro de trabajo, del cual dependan, y siempre que el centro de trabajo se encuentre situado fuera del casco urbano de su residencia, las empresas les compensarán dichos gastos mediante este plus, en cuantía equivalente al importe de los billetes del servicio público de transporte (autobuses o trenes) necesarios para acudir desde el centro de la localidad de residencia hasta el centro de trabajo.
[...] Y, por último, el artículo 36 de dicho CCOL, bajo el epígrafe Plus de transporte, establece que: 1. Todos los trabajadores percibirán una cantidad en concepto de plus transporte destinado a resarcir a los mismos de los gastos que les ocasionan los desplazamientos para ir y volver al lugar de trabajo desde su residencia habitual. Para la determinación de esta cantidad se han tenido en cuenta los diversos y complejos factores que afectan al sector, por lo que la valoración realizada se refiere a una estimación total anual. En consecuencia, será percibida con independencia de que el trabajador se encuentre o no en situación de incapacidad temporal [...] Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la sentencia citada de 3 de mayo de 2017 [ROJ: STS 2197/2017] y en la de 12 de diciembre de 2017 [ROJ: STS 4744/2017], entre otras, ha mantenido con carácter general que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos UNDÉCIMO.- Respecto al salario regulador, la sentencia de instancia expresa que la retribución mensual del trabajador, comprensiva del prorrateo de gratificaciones extraordinaria, ascendía a 2.436,88 euros mensuales, magnitud que tomaba de los recibos de salario aportados por la empresa (folios 155 y 156), que incluyen los conceptos de «Plus transporte- bolsa» por importe de 106,26 euros; «Plus distancia» por importe de 96,14 euros, y «Calzado» por importe de 3,33 euros.
DUDODÉCIMO.- Es innegable que dicha cantidad representa el total de los devengos del trabajador así como la base de cotización tenida en cuenta para determinar la contribución al sistema de la Seguridad Social.
Que se emplee esa magnitud con tal fin contributivo, no debe tomarse como determinante de la naturaleza salarial de esas partidas, que, a tenor de los preceptos convencionales citados, tienen una indiscutible naturaleza indemnizatoria, no salarial.
Como ha señalado la doctrina de suplicación, al interpretar la norma que regula la base de cotización, el artículo 147 de la Ley Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], que ni todas las percepciones extrasalariales están excluidas de cotización a la Seguridad Social, ni por otra parte, tampoco por todos los conceptos salariales (como por ejemplo, la retribución de las horas extraordinarias) se cotiza (o al menos, no a todos los efectos), situación que califica de «algo confusa» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de mayo de 2016 [ROJ: STSJ CLM 1288/2016]).
En definitiva, que aquellos conceptos hayan integrado la base de cotización, como remuneración total del mismo, no equivale a que se esté en presencia de partidas salariales, a la luz del artículo 26 del ET, lo que conduce, con estimación del motivo interpuesto, a excluirlas del salario regulador del despido, que ha de quedar cifrado en 2.231,15 euros mensuales o 73,35 euros diarios.
DECIMO
TERCERO.- En consecuencia con todo lo anterior, la indemnización a reconocer como efecto de la calificación del despido como improcedente, asciende a la cantidad defendida en el recurso, de 33.979,38 euros (pues las diferencias finalmente apreciadas en la antigüedad, 8 días de diferencia, no afectan al resultado final).
DECIMO
CUARTO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Hoteles Playa, S.A., y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 25 de octubre de 2017, en el único sentido de fijar como salario regulador del despido el de setenta y tres euros con treinta y cinco céntimos (73,35 €) diarios, y como indemnización la de treinta y tres mil novecientos setenta y nueve euros con treinta y ocho céntimos (33.979,38 €), confirmándose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.II.- Devuélvase a dicha recurrente el depósito para recurrir y la diferencia entre la cantidad consignada y la condena establecida en esta sentencia.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 058818; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 058818 También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
