Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1031/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2013 de 03 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 1031/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013101050
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01031/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0100152
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000147 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000517/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s: Casiano
Abogado/a:ISABEL COSSIO FERNANDEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, VULCANIZADOS TRANCHO S.A , EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI S.A.
Abogado/a:JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ, SERGIO NOVAL HERRERO
Procurador/a:PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Graduado/a Social:
Sentencia nº 1031/13
En OVIEDO, a tres de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres.,, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ Presidente Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000147/2013, formalizado por la LETRADA ISABEL COSSIO FERNANDEZ, en nombre y representación de Casiano , contra la sentencia número 403/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000517/2011, seguidos a instancia de Casiano frente a HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,VULCANIZADOS TRANCHO, S.A. y EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI, S.A.,siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Casiano presentó demanda contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, VULCANIZADOS TRANCHO, S.A. y EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2012, de fecha catorce de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-El actor D. Casiano , nacido el NUM000 de 1970, con DNI NUM001 , cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VULCANIZADOS TRANCHO,S.A., con CIF A33615691, dedicada a la fabricación de productos de caucho, el 27 de octubre de 2008, por virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción (f/823), que fue prorrogado hasta el 26 de julio de 2009 (f/825). El 27 de julio de 2009 las partes firmaron otro contrato de la misma modalidad (f/826) con duración pactada hasta el 26 de octubre de 2009. Ostentaba la categoría profesional de peón vulcanizador. La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de la Industria Química (BOE 29/8/2007), que regula en el artículo 66 la Seguridad y Salud Laboral. Se cesó al trabajador con efectos de 26 de octubre de 2009 (f/827).
2.-El 4 de enero de 2001 la empresa VULCANIZADOS TRANCHO,S.A. suscribió contrato de mantenimiento de cintas transportadoras con la codemandada EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI,S.A., en adelante EBHISA, (f/160 ss), renovable tácitamente, que incluye la reparación de todas las cintas transportadoras de las instalaciones de EBHISA (f/308).
3.-Procedimiento ordinario para la reparación de todas las cintas transportadoras: para realizar la reparación de las cintas previamente es necesario dejarla sin tensión mecánica. Para ello, se deber bajar el contrapeso de la misma al suelo. Para mover el contrapeso de la cinta se necesita realizar una maniobra previa consistente en recoger el cable de sujeción del contrapeso para quitar la grapa de fijación. Para esa maniobra se utiliza un cabrestante eléctrico diseñado específicamente para dicha operación, que se posiciona, con ayuda de un camión grúa, sobre una estructura metálica, a la que se fija mediante unos pasadores. El extremo del cable se fija en un lateral del cabrestante y al accionar el motor, el cable se va enrollando muy lentamente en el mismo. Esta operación se realiza para bajar la grapa de fijación hasta una posición que permita al trabajador quitarla. Una vez quitada la grapa se invierte el giro del motor del cabrestante hasta que el contrapeso quede apoyado en el suelo y todo el sistema de la cinta quede sin tensión. Cuando se termina la reparación de la cinta, se debe realizar la operación inversa. Colocar la grapa de fijación y soltar cable hasta que ésta haga tope y el contrapeso quede posicionado a la altura precisa para que el sistema tenga la tensión adecuada. El cable sobrante que queda enrollado en el cabrestante se saca del mismo y se cuelga en un gancho que tiene la estructura para ello. Para evitar el deslizamiento del cable de sujeción del contrapeso, cable de una pulgada de sección que soporta 2 toneladas de peso (contrapeso de 12 tn con desmultiplicación con 6 ramales), se coloca una grapa que se posiciona en la parte superior de la estructura en la que está colgando el contrapeso. La grapa está formada por dos placas metálicas que tienen un rebaje longitudinal en el centro de su cara interior para ubicar el cable y que se colocan enfrentadas con el cable en su interior apretándolas con 10 tornillos pasantes de métrica 14 y calidad 6.8 y sus correspondientes tuercas. Debajo de la grapa se coloca además una abrazadera metálica de una pulgada de dos tuercas (f/118). Para colocar la grapa se pone en primer lugar la abrazadera que evita que se deslice mientras se aprietan los tornillos. Después se colocan las dos partes de la grapa y se van apretando de forma ordenada los 10 tornillos con una llave manual mientras se sujeta la tuerca con otra llave. Dicha operación se venía realizando con una llave de carraca y aguantando por detrás cada tornillo con una llave de estrella.
4.-El 13 de agosto de 2009, a las 16.00 horas, el demandante sufrió un accidente de trabajo grave mientras prestaba servicios por cuenta de VULCANIZADOS TRANCHO,S.A. en el centro de trabajo de EBHISA sito en muelle del Ingeniero Marcelino León s/n Puerto del Musel (Gijón), durante las tareas de reparación de una de las cintas transportadoras, la B-2. Tras terminar la reparación, los operarios procedieron a subir el contrapeso y colocar la grapa en el cable. Los 10 tornillos de la grapa fueron apretados por el Jefe de Equipo D. Samuel con una llave de carraca y aguantando por detrás cada tornillo con una llave de estrella. Se subió la grapa hasta hacer tope en su ubicación definitiva y se comenzó a recoger el cable que quedaba colgando de la estructura del contrapeso sin tensión y retirándolo de la máquina de subir y bajar contrapesos. Cuando el trabajador accidentado se hallaba junto al contrapeso de la cinta B-2, recogiendo la parte final del cable de la máquina de los contrapesos, mientras su compañero Eloy lo enrollaba, la grapa que sujetaba dicho contrapeso falló, haciendo que éste bajara bruscamente, arrastrando incontroladamente el cable de acero de 1ª consigo, y enganchando éste al trabajador por el pie derecho a la altura del tobillo. El día del accidente el actor formaba equipo con sus compañeros D. Eloy (fecha alta en la empresa 12/5/2006, D. Eulogio (fecha alta 17/5/1980) y D. Samuel (Jefe de Equipo fecha alta 1/4/1974). Los tornillos de la grapa de fijación no estaban convenientemente apretados.
5.-En el momento del accidente el trabajador usaba botas de seguridad con puntera reforzada y plantilla antiperforante, casco de protección craneal, gafas de protección ocular, guantes de protección contra riesgos mecánicos, ropa de alta visibilidad.
6.-En la fecha del accidente la contratista VULCANIZADOS TRANCHO, S.A. tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social UMIVALE en la fecha de la baja Médica (f/787), y estaba amparada por seguro concertado con la aseguradora codemandada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo suscrito la póliza nº A6 120 0120308, que obra al folio 261 y siguientes de estas actuaciones, con una cobertura de responsabilidad civil patronal garantizada por el importe de 300.506,05€.
7.-El trabajador fue auxiliado inicialmente por su compañero D. Eloy quien le retiró de la zona del accidente y le colocó la pierna alineada, haciéndole un torniquete con una camisa para detener la hemorragia. De inmediato, se acercaron a auxiliarle el resto de compañeros de equipo. Se dio aviso al Jefe Técnico de Turno de EHBISA que activó el plan de emergencia en caso de accidente para que se diera aviso al 112 de la necesidad de una ambulancia. El personal sanitario de la UVI móvil que acudió en 10 minutos, estabilizó al accidentado y lo trasladó al Hospital Universitario Central de Asturias. Fue atendido de urgencia en el HUCA, presentando fractura de tibia y peroné Grado III de Gustilo, y derivado posteriormente al Hospital de Cabueñes donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, practicándosele una amputación de pierna derecha a nivel infratuberositaria. Fue alta hospitalaria el 27 de agosto de 2009. Posteriormente acudió a los servicios Médicos de la Mutua Umivale para control y seguimiento. Se le realizaron curas locales del muñón y, tras la cicatrización del mismo, rehabilitación. Desde el 30 de agosto de 2009 y hasta el 4 de marzo de 2010 realizó también seguimiento en Medicina física y Rehabilitación del HUCA para potenciar musculatura e ir valorando la colocación de prótesis.
8.-La empresa remitió comunicación urgente del accidente de trabajo a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias el 14 de agosto de 2009 (f. 43 ss). En esa fecha, para determinar las causad del accidente, se realizó una investigación en la zona de trabajo por personal de VULCANIZADOS TRANCHO, S.A. (Apoderado, Técnico de Prevención, Encargado y compañeros del trabajador accidentado), acompañados de personal de EBHISA (Director de Operaciones, Subdirector de Mantenimiento, Jefe de Mantenimiento Mecánico, Técnico de Prevención, Jefe Técnico de Turno, Delegados de Prevención). En la inspección se revisaron el montaje de la grapa y la abrazadera así como el estado del cable de sujeción. La grapa de fijación y su abrazadera no estaban convenientemente apretadas. La comprobación se realizó primero a mano y luego con una llave dinamométrica sujetando la tuerca con una llave del 22. En la inspección de los tornillos no se apreció ninguna deficiencia en los mismos.
9.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias se informó el 23 de septiembre de 2009 que no se estimaba la existencia de infracciones empresariales sancionables a normas de seguridad en relación con el accidente (f/167).
10.-Por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales se emitió informe fechado el 28 de septiembre de 2009, que figura al folio 944 y siguientes, que se tiene por íntegramente reproducido, en el que se señalaban las medidas de prevención que se consideraban oportunas (f/955). A requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se emitió un informe complementario el 10 de mayo de 2010 (f/1074-5).
11.-El 12 de febrero de 2010 el trabajador formuló denuncia por lesiones laborales ante el Juzgado de Instrucción de Gijón., dictándose Auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 el 2 de marzo de 2010 por el que se incoaron Diligencias Previas nº 686/2010, acordándose la práctica de las que figuran en el mismo (f/1357). Por Auto de 27 de septiembre de 2010 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones (f/1359). Por el actor se interpuso recurso de reforma, desestimado por Auto de 29 de octubre, y subsidiariamente, de apelación, que fue desestimado por Auto de 13 de diciembre de 2010 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias (f/1360).
12.-El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales desde el 13 de agosto de 2009, percibiendo prestaciones directamente de la Mutua Umivale, hasta el 8 de junio de 2010 (f/726). La base reguladora de la prestación fue de 55€ diarios, recibiendo una prestación del 75% de dicha base, esto es, 41€/día. Se incoaron actuaciones en materia de incapacidad permanente que concluyeron por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de junio de 2010 por la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir la correspondiente prestación del 55% de una base reguladora de 1.688,43€ con efectos de 9 de junio de 2010 (f/724). En 2011 el importe mensual debía ser de 946,95€ y en 2012 de 955,09€ (f/1275).
13.-El 3 de marzo de 2011 se presentaron las correspondientes papeletas de conciliación en reclamación de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de referido accidente laboral. El día 3 de junio del año 2011 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de sin avenencia, y se interpuso la correspondiente demanda el 1 de julio de 2011.
14.-Actividad preventiva de la empresa: La empresa VULCANIZADOS TRANCHO, S.A. tiene concertada la prestación de servio de prevención de riesgos laborales con la empresa NEX GRUO PRAGMA SOCIAL S.A.U. (F/130 ss). VULCANIZADOS TRANCHO,S.A. tiene Plan de Prevención de Riesgos Laborales, Evaluación de Riesgos en la que se evalúa el puesto de operario de vulcanizado en obra y Plan de Emergencia. Además de la formación proporcionada por EHBISA, VULCANIZADOS TRANSCHO, S.A. proporciona a sus empleados: Formación e información sobre los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas que deben adoptarse en cada caso. Formación e información sobre el Plan de Emergencia. Formación e información sobre los riesgos y las medidas preventivas en empresas clientes y, en concreto en EBHISA. Formación teórico práctica sobre manipulación de puente grúa, carretillas automotoras y plataforma elevadora. Formación de Nivel Básico (50 horas) conforme a lo establecido en el RD 39/97 que habilita a actuar como Recurso Preventivo a todos los trabajadores de vulcanizado de cintas en obra. Estaba programado para septiembre 2010 la formación de trabajadores de nuevo ingreso dentro del año anterior. Se realizan coloquios de Seguridad de forma periódica, mínimo uno al mes, para ir recordando diferentes cuestiones de prevención de riesgos laborales y reforzar la formación proporcionada. VULCANIZADOS TRANCHO difunde entre sus trabajadores las actas de las reuniones de coordinación (reunión de la CSC) realizadas mensualmente en EBHISA. Los trabajadores están dotados de todos los Equipos de Protección Individual requeridos para la realización del trabajo. La empresa dispone de un procedimiento de Utilización de EPI's que se entrega y explica a todos los operarios. Todos los operarios realizan reconocimiento médico inicial y periódico (anualmente) para garantizar su aptitud para el puesto de trabajo a desempeñar. EHBISA dispone asimismo de Plan de Prevención de Riesgos Laborales, Evaluación de Riesgos en la que se evalúa el puesto de operario de vulcanizado en obra y Plan de Emergencia. Todos los operarios, tanto los propios como los de las contratas, reciben formación sobre los riesgos de las instalaciones, las medidas preventivas que deben aplicar para minimizarlos y las medidas de emergencia antes de acceder a su puesto de trabajo. Al incorporarse al puesto de trabajo, los operarios están tutelados durante un mes por un mando de la contrata VULCANIZADOS TRANCHO, S.A. y formando parte de un equipo con experiencia. Mensualmente se realizan además reuniones de coordinación (reunión de la CSC) con todas las contratas para comentar las incidencias de seguridad (accidentes de trabajo e incidentes) y para reforzar las medidas preventivas que deben aplicarse al tiempo que se informa de las normativas internas y los diferentes procedimientos a seguir para realizar el trabajo de forma segura (f/276 y siguientes).
15.-En la Evaluación de Riesgos de la empresa no se había identificado el riesgo que materializó el accidente.
16.-El 8 de julio de 2010 el actor fue examinado por la Médico Forense, quien emitió el informe que figura al folio 1363 de estos autos. El trabajador invirtió en su curación 203 días, desde el 13/8/2009 al 4/3/2010 (f/1156), durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. En esa fecha 8/7/2010) padecía como secuela ' amputación de pierna derecha a nivel infratuberositario con dolor a nivel de muñón y que precisa de cambio periódico del encaje u de otras opciones protésicas'.Desde el accidente con amputación de MI, el trabajador ha presentado múltiples complicaciones tales como mala adaptación a la prótesis y limitación física importante, dolores de miembro fantasma, lumbalgias, lumbociatalgias por adaptación vertebral. La amputación le ha producido alteraciones importantes en la estática raquídea donde se ha producido un abombamiento de los anillos fibrosos en L4-l5 y en L5-S1 en este último espacio asociando una imagen de microdesgarro anular en situación posterior y paramediana izquierda (informe SESPA de 29/11/2010- f/1254). Todo ello le ha conducido a un síndrome ansioso depresivo reactivo al accidente, (f/1258), del que viene siendo tratado en el Centro de Salud Mental del Coto desde el 16 de junio de 2010 (f/773 ss). Se le pautó tratamiento psicofarmacológico (antidepresivo y benzodiacepinas). En julio de 2010 se objetivó mejoría parcial. No acudió a las revisiones programadas para el 25 de noviembre y 17 de mayo de 2011 (f/1612). Realizó tratamiento fisioterapéutico entre el 14 de junio y el 6 de diciembre de 2010 (45 sesiones) que le supusieron un gasto de 900€ (f/1260).
17.-El demandante tiene reconocido un grado de Minusvalía de 39%, por Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de 26 de enero de 2011 (f/1266). Valoró la Administración: Limitación Funcional en miembro inferior por amputación de etiología traumática (32%) y como factores sociales complementarios, 7 puntos.
18.-Desde la fecha del accidente se aprietan los tornillos de las grapas con una llave dinamométrica que marca la presión.
19.-La causa del accidente fue el deficiente apriete de la grapa de fijación y de la abrazadera que permitió que se deslizase el cable súbitamente, y su movimiento incontrolado que alcanzó al trabajador en la zona del tobillo izquierdo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda formulada por D. Casiano contra la empresa VULCANIZADOS TRANCHO,S.A., la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, S.A. (EBHISA), absolviendo a las demandas de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casiano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de enero de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas en accidente de trabajo.
Solicita en primer término el recurrente la revisión de los hechos declarados probados al amparo procesal del artículo 193 b) LJS. Interesa en concreto, la revisión del ordinal octavo, para que se añada la recomendación realizada por la empresa que realizó la investigación del accidente sobre la maniobra de apriete de los tornillos; del décimo, para que se complete con el dato de que el informe de referencia relaciona la normativa de seguridad y salud infringida; y del decimoquinto, para que se complete con la posterior identificación del riesgo en Evaluación posterior al accidente de trabajo. La Sala rechaza las modificaciones interesadas al resultar innecesarias para modificar el sentido del fallo. Tampoco se aceptan, por resultar intrascendentes, las revisiones fácticas propuestas por la Aseguradora Helvetia y la empresa Vulcanizados, S.A. de los ordinales octavo -para que quede constancia de la experiencia del equipo de trabajo, y en concreto, del jefe de equipo-, y del décimo -para que de aceptarse la revisión solicitada por el recurrente se añada que en el enjuiciamiento los hechos por la Audiencia Provincial no se apreció conducta imprudente imputable al jefe de equipo ni la empresa-, pues ni la resolución que se adopte en vía penal condiciona la posible responsabilidad civil en el ámbito laboral ni el resultado dañoso que tiene su causa en una maniobra defectuosa queda neutralizado por la experiencia de un equipo de trabajo o el modo de actuar del jefe de equipo
SEGUNDO.-Al amparo del párrafo c del artículo 193 LJS, se formula el segundo de los motivos del recurso de la demandante, que denuncia infracción de los artículos 1.101 , 1.104 , 1.106 , 1.902 y 1.903 CC , 4.2 d ) y 19.1 ET , 14 , 15 , 16 , 17 , 24 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , Real Decreto 171/200, de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la LPRL , Real Decreto 1215/1997, Convenio Colectivo de Industrias Químicas, en concreto el artículo 66 , Convenio 155 OIT, en particular el artículo 16 , y artículos 6 y 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro para sostener que el accidente se produjo por un incumplimiento empresarial, ya que el riesgo (deslizamiento del cable por desplome del contrapeso al fallar la grapa por defectuoso apriete de los tornillos) era previsible, y por tanto, evitable, no habiéndose adoptado la media preventiva que evitara el resultado dañoso.
La empresa Vulcanizados Trancho S.A. y la Aseguradora Helvetia consideran por el contrario, que el riesgo no estaba identificado pero los trabajadores si habían recibido formación especifica sobre el correcto apriete de los tornillos y fijación de las grapas del contrapeso. No puede apreciarse infracción alguna en materia de trabajo y salud, y tampoco ha existido un defectuoso o inadecuado plan reprevención de riesgos. La utilización con posterioridad al accidente de una llave dinamométrica no revela que el método de trabajo fuera inadecuado, pues ni era necesaria para el correcto apriete de los tornillos ni el accidente se produjo por su no utilización.
TERCERO.-La cuestión a resolver reside en determinar si en la producción del accidente de trabajo ha intervenido algún género de culpa o negligencia por parte de la empresa, que suponga un incumplimiento de las obligaciones contractuales que frente al trabajador asume en esta materia.
Conviene recordar, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo parte, que se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de julio de 2009 , la cual reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 , 'En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño'.
Partiendo de esa doctrina, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 , a la que nos debemos atener. Y en lo que ahora nos interesa, la sentencia señala: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa - por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)', y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que 'la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene'. Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar - se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Y también se dice en esta última sentencia que, 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.
Este cambio doctrinal derivado de la anterior sentencia ha sido consagrado en la nueva ley de la jurisdicción social -que no se encontraba vigente a la presentación de la demanda y que, por tanto, no es de aplicación a este supuesto-, en cuyo artículo 96.2 se dispone que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Señalar finalmente, que el sobreseimiento de la causa penal no implica la ausencia de la responsabilidad contractual de naturaleza civil que pudiere derivarse de aquellos mismos hechos, en los que el juez penal no aprecia la concurrencia de culpa o negligencia lo suficientemente grave como para determinar la existencia de un ilícito criminal.
CUARTO.-Partiendo de aquella doctrina debemos pasar ahora a analizar las circunstancias que se dieron en el caso de autos y las medidas adoptadas o en su caso, incumplidas. Para ello debe partirse de lo que, en relación con el modo en que sucedió el accidente, consta en el relato fáctico. El 13 de agosto de 2009, a las 16.00 horas, el demandante sufrió un accidente de trabajo grave mientras prestaba servicios por cuenta de VULCANIZADOS TRANCHO,S.A.en el centro de trabajo de EBHISA sito en muelle del Ingeniero Marcelino León s/n Puerto del Musel (Gijón), durante las tareas de reparación de una de las cintas transportadoras, la B-2. Tras terminar la reparación, los operarios procedieron a subir el contrapeso y colocar la grapa en el cable. Los 10 tornillos de la grapa fueron apretados por el Jefe de Equipo D. Samuel con una llave de carraca y aguantando por detrás cada tornillo con una llave de estrella. Se subió la grapa hasta hacer tope en su ubicación definitiva y se comenzó a recoger el cable que quedaba colgando de la estructura del contrapeso sin tensión y retirándolo de la máquina de subir y bajar contrapesos. Cuando el trabajador accidentado se hallaba junto al contrapeso de la cinta B-2, recogiendo la parte final del cable de la máquina de los contrapesos, mientras su compañero Eloy lo enrollaba, la grapa que sujetaba dicho contrapeso falló, haciendo que éste bajara bruscamente, arrastrando incontroladamente el cable de acero de 1ª consigo, y enganchando éste al trabajador por el pie derecho a la altura del tobillo. El día del accidente el actor formaba equipo con sus compañeros D. Eloy (fecha alta en la empresa 12/5/2006, D. Eulogio (fecha alta 17/5/1980) y D. Samuel (Jefe de Equipo fecha alta 1/4/1974). Los tornillos de la grapa de fijación no estaban convenientemente apretados.
Consta asimismo que el actor contaba con ropa y complementos de protección adecuados, y con formación sobre riesgos y medidas de prevención.
Se declara probado que, 'la causa del accidente fue el deficiente apriete de la grapa de fijación y de la abrazadera que permitió que se deslizase el cable súbitamente, y su movimiento incontrolado que alcanzó al trabajador en la zona del tobillo izquierdo', no estando identificado el riesgo que materializó el accidente.
Partiendo de lo anterior y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta el resultado debe ser el contrario al mantenido por la sentencia de instancia por las razones siguientes:
- La causa del accidente es una deficiente maniobra de apriete de la grapa y la abrazadera realizada por el jefe de equipo.
- La experiencia, destreza o antigüedad de este o la ausencia de incidentes previos no pueden jugar como eximentes de la responsabilidad empresarial cuando el método o los instrumentos en algún momento resultan insuficientes o ineficaces. La utilización de una llave dinamométrica tras el accidente y la evaluación posterior del riesgo por la empresa EBHI así lo confirman.
- Todo empresario debe responder no solo de los daños derivados directamente de sus acciones u omisiones sino también de las de sus dependientes, construyéndose su responsabilidad a partir de la concurrencia de la culpa de un empleado, de la relación jerárquica del empresario sobre este y de la debida relación de causalidad entre la negligencia del trabajador y el daño causado.
- Tan solo excluirá su responsabilidad el empresario cuando acredite que por su parte se desplegó toda la diligencia razonablemente exigible para prevenir el daño, o dicho en otros términos, que el suceso aconteció por caso fortuito o fuerza mayor, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario -tal como declara el Tribunal Supremo en la sentencia parcialmente reproducida-, lo que en este caso no ha acontecido.
- Las actuaciones practicadas a raíz del siniestro muestra que el riesgo no estaba identificado, y que por tanto existió una falta de prevención del mismo no obstante estar implícito en el trabajo que se ejecutaba pues la sujeción del contrapeso, cuya bajada súbita arrastró el cable de acero que enganchó el tobillo del recurrente, dependía del correcto apretado de los tornillos.
- Siendo previsible el riesgo que entrañaba el trabajo y no adoptándose medida alguna para contrarrestarlo, resulta claro que el método de trabajo utilizado fue inadecuado con omisión de las obligaciones empresariales sobre prevención de riesgos en la ejecución de cualquier trabajo que exigen adoptar el método de trabajo que, razonablemente, menor riesgo comporte o a eliminar o neutralizar con medidas razonables los existentes ( artículo 16.1 Convenio OIT núm. 155).
QUINTO.-Resta por último analizar la cuantía de la indemnización derivada de la responsabilidad declarada. Por el recurrente se reclaman 295.821,35 euros con el desglose que consta en la demanda, cantidad considerada excesiva por la empresa Vulcanizados Trancho S.A. y la Aseguradora Helvetia.
Con carácter previo y siguiendo el criterio jurisprudencial reproducido en la sentencia de 30 de junio de 2010 , ' 1.- Ante determinadas secuelas o daños derivadas de AT, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -ex art. 4.1 CC -, han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 [8 /Noviembre ] en la LRCSCVM [ Decreto 632/1968, de 21 /Marzo ( RCL 1968, 690) ], cuyos módulos [cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones] pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados. Pero en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, pues no hay que olvidar -resumimos- que: a) ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa; y b) con el Baremo del Anexo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto de accidentes de trabajo se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del resultado lesivo. Y por lo mismo, tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, pues bien pudieran incrementarse en atención a diversos factores ( SSTS -recogiendo precedentes sobre la aplicación analógica-de 17/07/07 ( RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 -; 17/07/07 ( RJ 2007, 8303) -rcud 4367/05 -; 20/09/07 ( RJ 2007, 8304) -rcud 3326/06 -; 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 20/10/08 ( RJ 2008, 7039) -rcud 672/07 -).
2.- Sobre la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la LRCSCVM, hemos indicado que como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación ( SSTS -ambas de Sala General- de 17/07/07 -rcud 513/06 -; y 17/07/07 ( RJ 2007, 8303) -rcud 4367/05 -).
3.- Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»], puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1.101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla «in illiquidis non fit mora» que se deriva de aquellos preceptos [especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 ( RJ 2004, 1427) -rec. 941/98 -; 05/04/05 ( RJ 2005, 3588) -rec. 4206/98 -; 03/06/05 ( RJ 2005, 6292) -rec. 4719/98 -; y 09/02/07 ( RJ 2007, 1285) - rec. 4820/99 -, en línea con los numerosos precedentes que cita] y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial» ( STS 30/01/08 ( RJ 2008, 2064) -rcud 414/07 -; y 08/06/09 ( RJ 2009, 4554) -rcud 2873/08 -).
4.- Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS ( RCL 1980, 2295) , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª - ha entendido, por aplicación de su apartado 8º [«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable »], que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 ( RJ 2000, 9641) -rcud 3857/99 -; 26/06/01 ( RJ 2001, 9572) -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 ( RJ 2006, 8554) -rcud 2107/05 -; y 10/11/06 ( RJ 2006, 9066) -rcud 3744/05 -).'
SEXTO.-El trabajador, según se declara probado, permaneció en situación de incapacidad temporal 300 días, de los cuales 15 fueron hospitalarios, y los restantes 285 impeditivos. De acuerdo con el valor diario de la indemnización en la fecha de consolidación de las lesiones (se toma por tal la fecha de emisión del informe por el Médico Forense) corresponde la cantidad de 16.283,1 euros (990+15.293,1). A dicha cantidad ha de añadirse la correspondiente al factor de corrección que se fija de acuerdo con lo solicitado y a falta de otros datos, en el 10% de aquella cantidad, esto es, 1.628,31 euros, la cual es inferior, en todo caso, a la diferencia entre la prestación percibida durante la situación de incapacidad temporal (75% de la base reguladora de 55 euros diarios) y el 100% de la misma cantidad, efectuándose tal cálculo al desconocerse las cantidades que le hubieran correspondido por salario.
En cuanto a las secuelas, el recurrente presenta amputación de la pierna derecha a nivel infratuberositario con dolor a nivel de muñón, además de mala adaptación a la prótesis, lumbalgia, alteraciones importantes de la estática con abombamiento de los anillos fibroso a nivel de L4-L5 y L5- S1, y síndrome ansioso depresivo. La representación del trabajador considera que a tales secuelas, conjuntamente, les corresponden 64 puntos, valoración que se estima correcta, pues la empresa y la aseguradora que impugnan el recurso, y en concreto, las cuantías reclamadas, ya asignan 60 puntos a la única secuela que entienden indemnizable, que es la amputación de la extremidad, de manera que valorando con 3 puntos las algias, 5 puntos el síndrome depresivo y con otros 5 puntos la alteración de la estática vertebral se alcanza la puntuación postulada aplicando la fórmula para valoración conjunta de las lesiones resultantes. Puntuación de la que resulta la cantidad de 136.211,2 euros a la que deben añadirse 27.749,04 euros correspondientes a los 24 puntos con que se valora el perjuicio estético derivado de la amputación de la pierna derecha, y 16.396,02 euros por el factor de corrección solicitado (10%), resultando la cantidad de 180.356,26 euros.
Resta por último, resolver sobre la cantidad reclamada en concepto de daños morales complementarios por ser las lesiones constitutivas de incapacidad permanente total. En relación con esta cuestión y como declara la reciente sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2013 , '...hay que tener en consideración que las secuelas permanentes que limitan totalmente para la realización de cualquier ocupación o actividad de que habla la Tabla IV no es un concepto profesional -como acontece en la Seguridad Social- sino que la invalidez aquí afecta a todas las facetas de la vida, de suerte que abarca, junto con la incapacidad laboral permanente, otras actividades de la vida diaria del sujeto perjudicado por el siniestro, por lo que hay que entender que en dicha Tabla IV está compensado no solamente la incapacidad permanente profesional sino el resto de las ocupaciones de la vida ordinaria. En este sentido la STS de 17 de julio de 2007 alude a la doctrina francesa denominada préjudice dagreement, o perjuicio para las actividades placenteras de la vida, tales como el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, práctica de deportes o participar en actividades culturales etc. Por lo tanto el importe resultante de la aplicación de dicha Tabla procede desglosarlo entre lo que sea retribución de la ocupación profesional (que en este caso es lo que ha de considerarse efectivamente compensado por lucro cesante con la mejora voluntaria de seguro de convenio y el capital coste de la incapacidad permanente absoluta), y lo que ha de ser compensación de las limitaciones para poder llevar a cabo una vida social, afectiva y familiar en las condiciones previas al siniestro.'
Siendo el importe máximo de acuerdo con el baremo vigente en el año 2010, 88.063,51 euros, y entendiendo que la mitad de dicha cantidad (no constan datos para establecer otra proporción), la correspondiente a la incapacidad laboral, ha de entenderse compensada con la pensión reconocida, el 50% restante, esto es, 44.031,75 euros es la cantidad que procede reconocer en la medida que compensa las limitaciones que el accidente sufrido provoca en otras actividades de la vida diaria del recurrente.
Al importe total reconocido ha de añadirse la cantidad de 900 euros correspondiente a los gastos de tratamiento fisioterapéutico, dada la evidente relación que tales gastos tienen con el accidente de trabajo sufrido y las lesiones resultantes del mismo.
Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso formulado, y declarar el derecho del trabajador a percibir la cantidad de 243.199,42 euros.
En cuanto a los intereses, y como declara el Tribunal supremo en la referida sentencia de 30 de junio de 2010 , no cabe el incremento previsto en el artículo 20 LCS desde el devengo de la cantidad en la fecha de la consolidación de las secuelas hasta la fecha de la presente resolución, ya que la oposición era del todo comprensible y razonable, pero si desde esta fecha, abonándose durante el primer periodo el interés legal moratorio.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Casiano frente a la sentencia del Juzgado de los Social núm. Cuatro de Gijón, dictada el 14 de septiembre de 2012 en los Autos núm. 517/2011 seguidos a instancia del recurrente contra Las empresas Vulcanizados Trancho, S.A. y European Bulk Handling Installation, EBHI, S.A. y la Aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros, S.A. sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda formulada declaramos el derecho del actor a ser indemnizado -s.e.u.o.- con la cantidad de 243.199,42 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Helvetia Compañía Suiza de Seguros, S.A., a su abono, con el interés legal desde la fecha del alta médica y hasta la presente resolución, y con el incremento del 20% anual desde esta fecha.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento de los Arts. 229 y 230 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Asimismo la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

