Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1031/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1031/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100570
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 912/2015
RECURSO SUPLICACION - 000912/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a trece de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1031/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000912/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001210/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Joaquín , asistido por la Graduada Social Dª Angels Ferrer Gea contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CUATRE FULLES SL, asistido por el Graduado Social José Javier Salinas Serrano y AJUNTAMENT DE GANDIA, asistido por el Letrado D. Jesús Estruch Escriva y en los que es recurrente AJUNTAMENT DE GANDIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de incompetencia del orden jurisdiccional social y falta de legitimación pasiva opuestas por el Ayuntamiento de Gandía y estimando como estimo parcialmente la demanda de despido formulada por D. Joaquín contra el Ayuntamiento de Gandía, la empresa Cuatre Fulles, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 31 de agosto de 2013 y la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre el Ayuntamiento de Gandía y la empresa Cuatre Fulles, S. L., existiendo relación laboral del actor con el Ayuntamiento de Gandía desde el día 1 de junio de 1994, condenando a la empresa demandada, Cuatre Fulles, S. L. y al Ayuntamiento de Gandía, a estar y pasar por dichas declaraciones y a readmitir al actor a su puesto de trabajo, debiendo optar el actor en el plazo de cinco días respecto de la empresa en la que desea adquirir la condición de fijo, si bien de optar por el Ayuntamiento de Gandía sólo podrá adquirir la condición de personal laboral indefinido no fijo, pudiendo sustituir la empresa por la que hubiera optado el actor, en el plazo de cinco días desde que la sea notificada dicha opción, entre readmitir al actor o la condena por el abono de la indemnización legal de 68.309,57 euros (848,25 días) y con abono, solo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación a razón de 80,53 euros por día, desde la fecha del despido a la fecha de su efectiva readmisión, opción que deberá efectuar dicha empresa por escrito y ante la Secretaría de este Juzgado, entendiéndose si no lo hace que opta por la readmisión, pudiendo deducir la demandada Cuatre Fulles, S. L. del pago, en su caso, de los salarios de tramitación la cantidad abonada al actor en concepto de indemnización por despido objetivo, importe que deberá restituir el actor a dicha empresa caso de ser readmitido por una de las codemandadas. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D.
Joaquín con D. N. I. nº
NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de Gandía, con la categoría profesional de psicólogo clínico, desde el día 1 de junio de 1994 y salario mensual de 2.416,19 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Con anterioridad el actor estuvo destinado en el citado Ayuntamiento desde el día 29 de septiembre de 2012, como objetor de conciencia, adscrito por el Ministerio de Justicia, para realizar la prestación social. (Folios 15 y 16 de los autos). SEGUNDO. La relación del actor con el Ayuntamiento demandado se formalizó mediante sucesivos contratos de naturaleza administrativa al amparo del
artículo 9º del
Investigación y Evaluación de Programas. Ejecución y participación en estudios a nivel clínico, preventivo y educativo. Peritaciones. Realización de informes a petición de Juzgados, Presencia en los Tribunales como testigo experto. Esta funciones han venido desarrollándose con una dedicación a jornada completa de 40 horas semanales desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha de hoy en los diferentes programas de este ayuntamiento: el Servicio de Información y Ayuda a Afectados/as por el VIH/SIDA, la Unidad de Prevención Comunitaria, Programa de Familia y Menor, Servicio Especializado de Atención a la Familia y a la Infancia y el Programa de Prevención en Educación para la Salud, Conductas Adictivas y Sida. Todas estas tareas, las ha realizado D. Joaquín a plena satisfacción de este Ayuntamiento...' El actor realizaba todas esas tareas desde el 1 de junio de 1994, sujeto al mismo horario y en las mismas instalaciones y con material del Ayuntamiento demandado, siguiendo las instrucciones del Jefe y Concejal de Servicios Sociales y en igualdad de condiciones que el resto de personal de dicho Departamento, tanto laborales como funcionarios, a todos los niveles: permisos, vacaciones, etc. No consta que el actor tuviera otra actividad que la del propio Ayuntamiento demandado, ni que la empresa Cuatre Fulles, S. L. tuviera en el Ayuntamiento demandado ningún Jefe de Personal por encima del actor que le diera instrucciones en su actividad, dependiendo el actor directamente del Jefe/a y Concejal/a de Servicios Sociales de dicho Ayuntamiento. (Folios 16 a 19 de los autos, confesión y testifical). SEXTO. El actor no es representante unitario, ni sindical de las empresas demandadas. SÉPTIMO. Con fecha 26 de septiembre de 2013, el actor formuló reclamación previa, sin que conste que haya sido resuelta por la Administración Local demandada y papeleta de conciliación ante el S. M. A. C., celebrándose el intento conciliatorio el día 23 de octubre de 2013, con el resultado de intentado sin avenencia y el día 03 de octubre de 2013 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, habiendo tenido entrada en este Juzgado el día 04 de octubre de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AJUNTAMENT DE GANDIA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por al representación letrada del Ayuntamiento de Gandia frente a la sentencia que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdiccional y falta de legitimación pasiva, estima en parte la demanda del actor y declara la improcedencia del despido de 31-8-2013 y la existencia de cesión ilegal entre el Ayuntamiento de Gandia y Cuatre Fulles SL, existiendo relación laboral del actor con el Ayuntamiento de Gandia desde el día 1-6-1994, condenando a la empresa Cuatre Fulles SL y al Ayuntamiento de Gandia, a estar y pasar por dichas declaraciones y a readmitir al actor a su puesto de trabajo, debiendo optar el actor en el plazo de cinco días respecto de la empresa en la que desea adquirir la condición de fijo, si bien de optar por el Ayuntamiento de Gandia sólo podrá adquirir la condición de personal laboral indefinido no fijo, pudiendo sustituir la empresa por la que hubiera optado el actor, en el plazo de cinco días desde que la sea notificada dicha opción, entre readmitir al actor o la condena por el abono de la indemnización de 68.309,57€ (848,25 días) y con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación a razón de 80,53€ día, desde la fecha del despido a la de su efectiva readmisión, opción que deberá efectuar la empresa, pudiendo deducir Cuatre Fulles SL del pago, en su caso, de los salarios de tramitación la cantidad abonada al actor en concepto de indemnización por despido objetivo, importe que deberá restituir el actor a la empresa caso de ser readmitido por una de las codemandadas.
El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los ' art. 9.1 , 9.4 , 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 1 , 2 y 5 de la LRJS , art. 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , art. 15 , 16 19 y ss de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , art. 20 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Publico , art. 21 de la ley de Contratos del sector Publico (RDL 3/2011)'. Sostiene el recurrente que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, pues los contratos firmados son de colaboración entre el sector público y el privado, con alta en el RETA y con persona física, con cita de Sentencia de esta Sala de 29-1-2013 rec. 3142/12 , que los servicios del actor para el Ayuntamiento concluyeron el 14-9-2008 siéndole comunicado el despido al día siguiente, frente al que no interpuso demanda, caducando así su acción, por lo que tal periodo (del 1-6-94 al 14-9-08) no computa para el cálculo de la indemnización ni hubo relación laboral.
El motivo no puede estimarse, pues el actor acciona en su demanda frente al despido de 31-8-2013 que le fue comunicado el 20-9-2013 por la empresa Cuatre Fulles SL mediante carta de despido objetivo, por lo que ni existe caducidad de la acción ni incompetencia de jurisdicción para conocer del presente litigio, ya que le viene expresamente atribuida por el art. 2.a) de la LRJS , y ello con independencia de la responsabilidad que pueda alcanzar al recurrente respecto del pronunciamiento judicial, lo que afectara al fondo de la cuestión litigiosa.
SEGUNDO.- 1. En el motivo segundo interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que donde dice 'El actor D. Joaquín con D. N. I. nº NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de Gandía, con la categoría profesional de psicólogo clínico, desde el día 1 de junio de 1994 y salario mensual de 2.416,19 euros con prorrata de pagas extraordinarias', diga, 'El actor D. Joaquín con D. N. I. nº NUM000 , presta servicios administrativospara el Ayuntamiento de Gandia, con la categoría profesional de psicólogo clínico, desde el día 1 de junio de 1994 hasta el 14-septiembre-2008 contra el pago de facturas con IVA y retención de IRPF por la prestación de sus servicios profesionales presentadas ante el Ayuntamiento de Gandia', en base a los folios 20, 323, 332 a 458, y 66 a 331 todos del tomo IV.
Ya consta al hecho probado segundo que el actor estuvo dado del ata en el RETA y cobró sus facturas con IVA hasta que el 8-10-08, por lo que la revisión resulta innecesaria, y en cuanto a la calificación de dicha relación como administrativa o laboral constituye una conclusión jurídica impropia de figurar en el relato factico.
2. En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de que donde dice, '(...) hasta que en fecha 08 de octubre de 2008, tras haber sido cesado y formular reclamación por despido, pasó a prestar servicios en el citado Ayuntamiento por medio de contratos laborales para las sucesivas contratas administrativas de prestación de servicios al Ayuntamiento demandado, prestando servicios laborales a cargo de las empresas: (...)', diga, ' (...) hasta que en fecha 15 de septiembre de 2008, tras la conclusión del contrato administrativo suscrito el 1-septiembre-2006 por plazo de 2 años, formulo reclamación previa por despido el 22-septiembre-2008, sin que conste resolución expresa por parte del Ayuntamiento ni que el actor presentase demanda judicial por despido dentro del plazo de caducidad de la acción tras el trascurso de un mes para entenderla desestimada por silencio administrativo, pasando a prestar servicios en el citado Ayuntamiento por medio de contratos laborales desde el 8-octubre-2008 para sucesivas contratas administrativas de prestación de servicios al Ayuntamiento demandado, prestando servicios laborales a cargo de las empresas: (...)', en base a los folios 18, 20 a 22, 29, 323, 457, 458, 494 a 497 y 509 del tomo IV del expediente.
Obra al folio 25 de autos escrito presentado por el actor ante el Ayuntamiento demandado el 22-9-2008 en el que alega que le han comunicado verbalmente su cese para el 15-9-08 solicitando se le entregue carta de despido, por lo que únicamente en estos términos se admite la adición, pues el hecho de que no presentase demanda constituye un hecho negativo impropio de figurar en el relato fáctico.
TERCERO.- 1. En el tercer motivo, al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia, en primer lugar, la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 59.3) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los art. 69.1 y 73 de la LRJS y art. 125.1 de la Ley 30/1992 . Sostiene el recurrente que los días 22 y 24-9-08 el actor presentó escritos de reclamación previa ante el Ayuntamiento frente al despido verbal de 15-9-08, sin presentar demanda frente a resolución desestimatoria por silencio negativo, por lo que caducó su acción respecto de la relación habida entre 2005 y 2008, periodo en que permaneció de alta en el RETA, no siendo computable dicho periodo a efectos de la indemnización por despido.
El motivo debe desestimarse pues en el presente procedimiento se ejercita acción frente a la decisión extintiva de 31-8-2013 adoptada por Cuatre Fulles SL, por lo que no se ha producido caducidad de la acción, y dado que se alega cesión ilegal frente al Ayuntamiento, el hecho de que no se accionase frente al mismo siendo que continuo prestando los mismo servicios suscribiendo contrato laboral con Claros SCA Valencia, no implica sin más que, de apreciarse continuidad del vinculo y cesión ilegal, no deba computarse todo el periodo de prestación de servios a efectos de la indemnización por despido improcedente. Y efectivamente, de los hechos probados se deduce que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento, como psicólogo clínico afiliado al RETA, hasta el 15-9-08, con jornada de 40 horas semanales, con sujeción a horario en las instalaciones del Ayuntamiento bajo las instrucciones del Concejal de Servios Sociales, y en igualdad de condiciones con el resto del personal del Ayuntamiento en permisos, vacaciones, etc, y desde el 8-10-08 continuó realizando el mismo trabajo en las mismas condiciones si bien suscribió contrato laboral con Claros SCA Valencia, y con sucesivas empresas con las que el Ayuntamiento había formalizado contratos de servicios, hasta su despido el 31-8-2013 comunicado por escrito de Cuatre Fulles SL, si bien la decisión extintiva la adoptó el Ayuntamiento, todo lo cual evidencia la unidad y continuidad del vinculo, de eminente carácter laboral, dadas las notas de dependencia y ajeneidad, siempre por cuenta del Ayuntamiento, pese a las contrataciones formales con fines meramente interpositorios para poner al actor a disposición del Ayuntamiento, dado que las sucesivas empresas nunca ejercieron las funciones inherentes a su condición de empresarias, que en este caso siempre ejerció el Ayuntamiento, lo que constituye cesión ilegal conforme al art. 43 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo del art. 193-c) de la LRJS , denuncia la infracción de los art. 65.1.a ) y 44 del ET . Sostiene el recurrente que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización debe ser el 8-10-2008, fecha en que fue dado de alta en el Régimen General por Claros SC Valenciana, fecha aceptada por el actor en el documento suscrito con Sociosanitaria Mediterráneo SL el 1-5-2010, habida cuenta de la caducidad de la acción contra el Ayuntamiento.
El motivo debe desestimarse, pues como ya se ha dicho la unidad esencial del vinculo se ha mantenido, sin solución de continuidad, desde el 1-6-1994, pues desde el 15-9-2008 al 8-10-2008 no transcurre siquiera el plazo de veinte días hábiles previsto para accionar por despido.
QUINTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre deL AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia, de fecha 12-diciembre-2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de Joaquín ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0912 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
