Sentencia Social Nº 1032/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1032/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 790/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1032/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101005


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1032/2014

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de mayo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 790/2014, interpuesto por Valeriano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE ALMERIA en fecha 12/12/13 en Autos núm. 67/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Valeriano en reclamación sobre DESPIDO contra ADIS MERIDIANOS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/12/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'LA DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA DEMANDA de despido disciplinario interpuesta por la defensa de Valeriano frente a Adis Meridianos (Centro de menores El Molino), DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el trabajador y absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.'

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-El actor, Valeriano , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios desde el día 4 de septiembre de 2001 para la demandada, en el centro de Menores El Molino, con la categoría profesional de educador referente y salario bruto diario de 54,40 euros con prorrata de pagas extras incluidas.

2ºCon fecha de 15 de octubre de 2012 se comunicó al actor la incoación de expediente disciplinario, en el curso del cual se efectuaron las siguientes declaraciones:

-por el educador sr Vicente : que la educadora Trinidad le había confiado que la menor Esperanza la había indicado que el actor le reveló la razón de la medida de internamiento del menor Luis

-por el coordinador del centro sr Juan María : que el actor reconoció ante el mismo haber recomendado a la menor Esperanza mantenerse alejada del menor Luis por 'no ser éste trigo limpio al estar en el centro debido a ...'(conducta determinante del internamiento de Luis - Doc 4b de la demandada)

-por el director del centro sr Agustín : entrevista con la menor Esperanza en la cual ésta le manifiesta que otros educadores le habían desaconsejado su relación con el menor Luis , pero que el actor en concreto le hizo esa recomendación en atención a la causa concreta de su internamiento revelándole la misma, consistente en...

-por el trabajador sr. Eutimio : que oyó la conversación en el despacho adjunto mantenida entre el actor y el coordinador del centro en la cual el actor declaraba haber comentado a la menor Esperanza que tuviera cuidado con el menor Luis porque 'no era trigo limpio, ya que estaba en el centro por....', y que 'no lo hizo con mala intención sino todo lo contrario, porque le tenía aprecio a la menor porque era buena niña'

-por la vigilante de seguridad sra Felicisima : que estaba de guardia la noche de los hechos y acompañó al actor a la habitación de la menor Esperanza , donde oyó al actor aconsejarla sobre su formación escolar, pero nada en relación con ningún otro menor del centro.

3º.-Con fecha de 2 de noviembre de 2012 la demandada entregó al actor carta de despido disciplinario con efectos de la fecha de su recepción por comisión de infracción muy grave consistente en dar a conocer datos que afecten a la intimidad de los menores, concretamente, por poner en conocimiento, con fecha de 7 de octubre de 2012, de la menor del centro Esperanza la causa del internamiento de otro menor Luis con el que mantenía una relación sentimental; cuyo contenido se da por reproducido (Doc 4 de la demanda).

La empresa puso a su disposición cheque por importe de 1549,43 euros en concepto de liquidación por extinción de contrato de trabajo, que el actor rehusó recibir (Doc 6 de la demandada).

4º.-El día 7 de octubre de 2012 el actor, educador referente en el centro de menores de la demandada, aconsejó a la menor del centro Esperanza que tuviera cuidado con otro menor del centro con el que mantenía una relación, Luis , diciendo que no era trigo limpio debido a la causa de su internamiento, que en tal momento le reveló.

5º.-Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo de la Asociación ADIS (BOP Almería de 12 de enero de 2012), cuyo artículo 38c.1 tipifica como falta muy grave la conducta consistente en dar a conocer datos que afecten a la intimidad de los menores; estableciendo el artículo 40 del mismo entre las sanciones a imponer por faltas muy graves la de despido.

El artículo 12.3 del RD 1774/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el reglamento de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores consagra el deber de confidencialidad respecto de la información personal de los menores, señalando que 'el expediente personal tiene carácter reservado....5. todos los profesionales que intervengan en la ejecución de la medida de internamiento tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la información que obtengan con relación a los menores en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a terceras personas ajenas a la ejecución, deber que persiste una vez finalizada ésta.

6º.-En el mes de julio de 2012 la demandada aplicó a toda la plantilla del centro una reducción salarial del 12% (testifical de la demandada).

7º.-El actor no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada .

8º.-Que en fecha 4 de diciembre de 2012 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentado sin avenencia.'

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Valeriano , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia, desestima íntegramente la demanda, al declarar el despido disciplinario del demandante como procedente, y considerar que se ha acumulado indebidamente a aquella acción la de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se ha formulado recurso de suplicación, articulado en dos motivos. El primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, comprensivo a su vez de cinco submotivos. Y el segundo, a la censura jurídica, igualmente comprensivo de cinco submotivos. Siendo impugnado de contrario.

Concluyendo con la suplica de que se dicte Sentencia por esta Sala, revocatoria de la de instancia, conforme al suplico de la demanda, se estime la improcedencia del despido, condenando a la recurrida al pago de la indemnización que corresponda o a su readmisión, así como, con respecto a la reclamación de cantidad se declare el abono de 1.549,43 euros líquidos en concepto de liquidación salarial.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se esgrime cinco peticiones de revisión de hechos probados:

1.- Se interesa rectificar el hecho probado segundo, con el siguiente tenor literal:

' Que la menor Esperanza , revela, a Don Vicente el 8 de octubre de 2012, que ha mantenido una conversación el 7 de octubre de 2012, en el turno de noche, con Don Valeriano , estando presente la vigilante de Seguridad, Dona Felicisima , donde presuntamente el actor le ha facilitado información delicada otro menor. Que a su vez, Don Vicente , le comunica al coordinador, Don Juan María , la información que la menor Esperanza le ha manifestado, elevando el coordinador, el informe de Don Vicente , con lo acontecido, a la Dirección del Centro, el 10 de octubre de 2012. Que a su vez, Don. Agustín , director del centro, se reúne con la menor para que le explique lo sucedido.

Que en los escritos de imputación realizadas por la empresa, no se refleja el nombre de Don Eutimio , en ningún momento, como persona que ratificará la autoinculpación del actor.'

Como expone el recurrente, no es facultad de esta Sala la valoración de la prueba testifical, en comparación con la documentos donde se contienen las previas declaraciones de aquellos testigos (folios 63, 64 y 65), ya que para acceder a lo solicitado, es necesario proceder a una valoración comparativa entre el contenido de aquellos folios y lo declarado por los testigos en el acto del Juicio oral, previa visualización de la correspondiente grabación, y por lo tanto, mediante una valoración de la prueba, conculcadora de los requisitos que se exige para el éxito del motivo pretendido.

2.- Se interesa la rectificación del hecho probado tercero in fine, con la adición del siguiente texto alternativo:

' ....Que la demandada reconoce que se adeuda la cantidad de 1.543,43 euros líquidos en concepto de liquidación salarial, y pone a disposición del actor, en este acto. Que dicha cantidad se recoge expresamente en el Hecho Décimo de la demanda, con respecto al concepto días de vacaciones no disfrutadas ni abonadas ascendiendo a 1.890,9 euros brutos, que con los respectivos descuentos asciende a 1.543,43 euros líquidos, coincidiendo dicha cantidad con lo solicitado por la parte actora en concepto de vacaciones.'

Se argumenta que la Sentencia impugnada si recoge este extremo, pero que imputa al actor el no haber recogido el cheque con dicha cantidad, y que en los fundamentos jurídicos no hace mención al reconocimiento de dicha cantidad ni nada resuelve. Y que existe el cheque aportado a los folios 80-82, y que la empresa demandada reconoció adeudar dicha cantidad en concepto de liquidación salarial según el minuto 4,30 y el minuto 44,00 de la vista, y que además dicha cantidad por el concepto de días de vacaciones se recoge en el hecho décimo de la demanda por importe de 1.890,9 brutos (folio 4), y que en liquido, con los descuentos correspondientes supondría el cálculo efectuado por la demandada de 1.549,43€. Cantidad diferenciada perfectamente de la otra cantidad reclamada por importe de 921,32€.

Dicha revisión tampoco puede ser estimada, dado que no se basa en prueba documental o pericial admitida y practicada en el acto del Juicio Oral, que de forma literosuficiente muestre el error en la valoración de la prueba.

Y sin perjuicio de no ser vía adecuada, el apartado b) para, a su vez, esgrimir al final de dicho motivo, el vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia, la que además, no concurre dado que existe expreso razonamiento y pronunciamiento del Magistrado de instancia, sobre dicha pretensión que ascendía a un total de 2.812,22 euros. Y sin que la parte, en ningún momento del recurso, determine la causa o motivo, por el que fue rechazada con anterioridad la cantidad ofrecida por la empresa, por importe distinto a los reclamados en el desglose del hecho décimo de la demanda. La que al parecer, ahora, en esta fase se pretende aceptar, solo por el concepto de vacaciones, concepto, que no se corresponde con el desglose por liquidación que la empresa fija en su finiquito (documento número 6).

3.- Se dice por el recurrente, que se interesa añadir y ampliar al hecho probado quinto, la siguiente redacción:

'...Que el actor firmo contrato de trabajo en la que se recoge textualmente el Deber de Confidencialidad, secreto y sigilo profesional sobre la información o los datos a los que tenga acceso en virtud de su trabajo, con fundamento en el deber de buena fe contractual como establece literalmente el mismo contrato.'

Se basa en que es la propia demandada, la que considera trasgresión de la buena fe contractual la falta de confidencialidad que se le imputa al recurrente (folio 42), como incumplimiento constitutivo de una falta muy grave. Y que por lo tanto obligaría a la Magistrada de instancia, a tener que aplicar la teoría gradualista.

Dicha revisión no puede ser estimada, por cuanto, la comunicación comprensiva del despido, imputa como infracción laboral muy grave, ' dar a conocer datos que afecten a la intimidad de los menores o familias afectadas'tipificado como tal en el apartado 1 del artículo 38.C del Convenio Colectivo de la Asociación ADIS Meridianos , CMI El Molino de fecha 31 de mayo de 2011. Y en atención a la afectación de aquella conducta sobre la intimidad personal de los menores, y teniendo en consideración que fue sancionado una vez más en el último mes por hechos constitutivos de infracción grave, la empresa, aplico a aquella conducta el artículo 40 del mencionado Convenio. De lo que se desprende, que no se esgrime como causa motivadora del despido la trasgresión de la buena fe contractual ( art. 54.2.d ET ), por lo que dicha adición es irrelevante. Y sin perjuicio, de que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 [RJ 19855886 ] y 16 julio 1982 [RJ 198246331).

4.- Se interesa la adición de un hecho probado nuevo, que pasaría a ostentar el ordinal noveno, con el siguiente texto:

'Que Doña Felicisima , vigilante de seguridad, es la única trabajadora, de todos los que han realizado declaraciones en el expediente disciplinario, que compartió el turno de la noche de 7 de octubre de 2012 con el actor. Y es la única persona que presenció la conversación entre la menor Esperanza y el actor. Que Doña Felicisima , es vigilante de seguridad, perteneciente a la empresa Securitas, aunque realice servicios para el Centro de Menores El Molino'.

Se basa en el folio 71 donde obra la declaración en el expediente disciplinario de Doña Felicisima , ratificada como testigo en la vista (minuto 41,00 a 43,00) y folios 104-105, parte de trabajo de Securitas.

Que además se pidió expresamente a la empresa, el parte del día 7 de octubre de 2012, lo que no ha sido aportado.

Dicha revisión no puede ser estimada, dado que se esta basando en prueba testifical.

En todo caso, en el inalterable hecho probado segundo, último párrafo, ya se recoge que, aquella testigo que estaba de guardia aquella noche, acompaño al actor a la habitación de la menor. Siendo valorado dicho testimonio, en el fundamento tercero in fine, de la Sentencia impugnada. No apreciándose error en la valoración, ni trascendencia en el motivo de revisión propuesto.

Al folio 102 (documento número 8), obra el parte del demandante, relativo al día 7 de octubre de 2012.

5.- Adición de un nuevo hecho probado, que pasaría a ostentar el ordinal décimo, con el siguiente tenor literal:

' Que no ha generado perjuicio a la demandada, ya que no ha existido consecuencia física para la menor EMM ni daño para el centro.'

Se basa en la grabación del acto del Juicio oral, minuto 46,20 en que la empresa demandada reconoce que no ha habido consecuencias físicas para la menor, ni se ha interpuesto reclamación por parte del menor del que presuntamente se da la información.

Por lo que indica como causa del despido, la necesidad de recortar personal por la empresa, sin coste económico.

Y a continuación se concluye de forma genérica y abstracta interesando la nulidad de la Sentencia, al no explicitar la Sentencia todos los elementos probatorios aportados por esa parte o los motivos en que se ha basado para emitir su juicio de valor, invocando a tal fin el artículo 238 y ss LOPJ , el artículo 24 CE STS 9-10-1989 , 6-08-1986 3-05-1988 , y se llega a afirmar que se desvirtúa el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

Dicha adición no puede ser estimada, por diversos razonamientos. Así en el apartado de la Sentencia destinado a la declaración de los hechos probados, se contienen los hechos que por estimarse probados, así quedan reflejados, pero los hechos que no se estiman probados, no tiene cabida bajo dicho epígrafe. Es por ello, que los hechos negativos, como el pretendido por el recurrente, no puede ser considerados como probados. En segundo lugar, se esta introduciendo conceptos valorativos, ya que el perjuicio es un concepto jurídico más amplio que el del daño. Y en todo caso, como es sabido, el daño, no solo se proyecta sobre la esfera física, igualmente existe el moral, proyectado sobre la imagen que los terceros puedan tener sobre uno mismo. Y además, las consecuencias derivadas de una conducta, mientras que los plazos de prescripción no hayan pasado, se pueden ejercitar las acciones correspondientes. Sin que el precepto invocado exija para tipificar la conducta del demandante, el resultado dañoso pretendido, lo que conlleva que sea irrelevante el motivo interesado, además, de que no existe prueba documental o pericial, sobre la que sustentar dicha pretensión.

Por último, no es admisible que al socaire de determinados argumentos esgrimidos al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se introduzca un vicio relativo a la Sentencia propia del apartado a), interesando la nulidad de la Sentencia, sobre unas alegaciones genéricas. Pretensión, que además no se interesa en el suplico del recurso, como se expresa en el primer fundamento. En todo caso, el artículo 97 LJS no exige explicitar los elementos probatorios de una de las partes litigantes, estando razonados los pronunciamientos efectuados valorando las pruebas practicadas y expresando las consecuencia jurídicas que de las mismas extrae la Magistrada de instancia, dando debida respuesta a las pretensiones esgrimidas conforme a la tutela judicial efectiva, al existir no ya de forma global, o bien, tácitamente, sino de forma particularizada y expresamente, los oportunos razonamientos sobre las diversas cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO.- Como ya se adelanto, el motivo segundo esta destinado a la censura jurídica, el que a su vez se divide en cinco submotivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS:

1.- Se alega la vulneración del artículo 218 LEC y el artículo 24.1 CE , argumentándose que la Sentencia no ha dado respuesta a la reclamación de la cantidad formulada en el hecho décimo de la demanda.

En orden a dicho motivo, se esta planteando como vicio de la sentencia, la incongruencia omisiva, cuyo precepto denunciado como infringido ( artículo 218 LEC ) es de naturaleza procesal, lo que lleva a que la vía ajustada a dicha pretensión, como expone el impugnante, debiera haber sido el apartado a) del artículo 193 LJS. No obstante, tiene reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 ), que el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

Efectivamente como dice el recurrente, en el fundamento jurídico cuarto, la Sentencia de instancia resuelve sobre la totalidad de la cantidad reclamada que ascendía a 2.812,22€, y no sobre conceptos desglosados de aquella cantidad, lo que de por sí ya es causa suficiente para entender que existe congruencia entre lo que fue pedido y lo que ha sido resuelto, dado que no existe en el suplico de la demanda, petición concreta y específica, de carácter subsidiario, sobre cantidades parciales de aquel total, y menos aún, sobre los conceptos a que deban referirse las cantidades.

Así, la empresa, en ningún momento ofrece 1.549,43€, que se dice líquidos, por el concepto de 'vacaciones', como reclama el actor, y además, por importe bruto de 1.890,9€ ('30 días de vacaciones x 63,03 euros día= 1890,9 euros'), sino que como expresa el inalterable hecho probado tercero, párrafo final, ' la empresa puso a su disposición cheque por importe de 1549,43 euros en concepto de liquidación por extinción de contrato de trabajo, que el actor rehusó recibir (Doc 6 de la demandada)'. Siendo conceptos distintos, la reclamación por vacaciones, de la liquidación por extinción de contrato. Por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

2.- Igualmente se esgrime la infracción del artículo 120 y 24 CE , argumentándose nuevamente por esta vía, vicios de la Sentencia al imputar una falta de motivación sobre la prueba documental practicada que haga desvirtuar el principio de presunción de inocencia, al haberse valorado solo prueba indirecta.

A la vista de la Sentencia impugnada, y más específicamente el fundamento jurídico tercero, apartado A), no se puede compartir la censura esgrimida, dado que existe motivación, al razonar y valorar la prueba practicada, razonando la causa, por la que resta eficacia probatoria, al testimonio de la testigo Srª Felicisima , con declaración de ocho hechos probados, le lleva a concluir a la Magistrada de instancia, que ' se entiende suficientemente acreditado que el actor, en su condición de educador del centro de menores de la demandada, reveló a una menor del centro a su cargo, un dato confidencial referente a otro menor internado en el propio centro.' Por lo que procede la desestimación de dicho motivo.

3.- La parte recurrente esgrime la infracción del principio de presunción de inocencia, alegando para ello el artículo 24.1 CE , basándose en la falta de actividad probatoria directa y objetiva, lo que ha conllevado, según su criterio, que no resulten acreditados los hechos imputados en la carta de despido.

El Tribunal Constitucional, tras unas primeras sentencias en las que consideró aplicable dicho principio a la relación laboral ( SSTC 36/1985 y 37/1985, ambas de 8 de marzo ), rectificó este criterio considerando que el derecho a ser presumido inocente no puede desnaturalizarse, proyectándose en el ámbito de un procedimiento donde no se aplica el 'ius puniendi'del Estado. ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 81/1988, de 28 de abril ; 30/1992, de 18 de marzo ; 27/1993, de 25 de enero ; 53/1995, de 23 de febrero ; 125/1995, de 24 de julio , STC 153/2000, de 14 de junio y 186/2000, de 10 de julio ).

En dichas sentencias, se expresa que el derecho de presunción de inocencia tiene un alcance específico y en cierto modo restrictivo en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador. En este sentido, el órgano de la jurisdicción social no emite ningún juicio sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador que suponga el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado, sino sólo la valoración de la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta por el empleador. E insiste en que cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido. Por ello, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido, frente al acto extintivo, no se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 CE , sino a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador. Por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

En dicho sentido, y entre otras, STS 5-12-1991 (RJ 1991, 9041), STSJ Andalucia -Sevilla- de 5 de junio de 2007 (Rec núm. 3964/2006 ). El despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal, de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, «no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente» ( STS 25-02-2004 [RJ 2004, 2902]).

4.- Igualmente se esgrime como infringido el principio de proporcionalidad como principio general del derecho, al entender que aún estimando probado el hecho imputado hay un excesivo sacrificio en los intereses del demandante, a la vista de los fines perseguidos y medios utilizados.

Dicho motivo que adolece de la falta de invocación del concreto precepto infringido, lo que ya sería suficiente para su desestimación, no puede ser acogido, dado que manteniéndose la calificación de la falta como muy grave, y estando anudada a la tipificación de la conducta, entre las sanciones a imponer, la del despido, la Sala, no puede ignorar que dentro de la facultad de dirección que ostenta el empleador, se encuentra la sancionadora. Por lo que habiéndose atenido al Convenio de aplicación, no cabe estimar la censura esgrimida, al ser los hechos imputados graves, y de cuya trascendencia queda razonado por la Magistrada de instancia, estando en presencia de ' datos que afectan a la intimidad de menores'.

5.- Y por último, se expone la infracción de la teoría gradualista, esgrimiéndose la STSJ Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife núm. 983/2005 de 21 de noviembre , de la que hace una extensiva trascripción. Así como de la misma Sala, núm. 117/2006, de 7 marzo, y la STS de 12-09-1986 , fundamento de derecho segundo. Y las de 2-04-1992, y STSJ Cataluña nº 361/2007 de 17 de enero y STSJ Galicia nº 5145/2008 de 5 de diciembre .

Y a dicho fin expone el recurrente que la realidad de la tipificación de la conducta que efectúa la empresa, está íntimamente ligada a la trasgresión de la buena fe contractual, invocando para ello el folio 42.

La censura jurídica que conforma este último submotivo, tampoco puede ser acogida, por cuanto, los hechos imputados, la tipificación de los mismos y la sanción anudada a aquellos, viene reflejada en la comunicación escrita del despido, cuya carga de la prueba sobre la veracidad de los mismos, ha sido estimada por la Magistrada de instancia, apreciando gravedad suficiente en la conducta imputada al demandante, por cuanto se debe reiterar que se esta ante valores que afectan a menores sometidos a procesos reeducativos, y donde cualquier manifestación a terceros sobre los hechos o conductas que han llevado al ingreso de un menor en dicho centro, puede conllevar repercusiones de diversos tipos, incluso a nivel personal de los menores, por lo que existe proporción entre la infracción y la sanción, habiendo aplicado la Sentencia de instancia, un criterio individualizado de la conducta enjuiciada, como así se desprende de los apartados A) y B) del fundamento tercero, razonando por los motivos antes expuestos, el rechazo de la teoría gradualista, además, de que no se imputa en la carta de despido la trasgresión de la buena fe contractual.

Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE ALMERIA en fecha 12/12/13 , en Autos seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre DESPIDO contra ADIS MERIDIANOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍASRecurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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