Sentencia SOCIAL Nº 1034/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1034/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1034/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100734

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1746

Núm. Roj: STSJ CLM 1746/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01034/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000001
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000751 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FIACT, Arsenio
ABOGADO/A: , RAFAEL GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR: MARIA ROCIO MARTINEZ CHOYA,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 751/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1034/19
En el Recurso de Suplicación número 751/18, interpuesto por la representación legal de CONSEJERÍA
DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha diecinueve de
diciembre de dos mil diecisiete , en los autos número 1/17, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido
D. Arsenio y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Arsenio contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASATILLA LA MANCHA, sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo condenar y condeno a dicha demandada al abono de la cantidad 25.411,58 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

DESESTIMANDO la demanda presentada por el demandante contra FIATC SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- D. Arsenio , nacido el NUM000 de 1971, con núm. de la S.S. NUM001 , venía trabajando por cuenta ajena para la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha como peón en la construcción de carreteras.

Segundo.- En fecha 31 de marzo de 2014 el actor sufrió un accidente laboral cuando recogía del suelo los trozos de madera que otro compañero iba cortando con un motosierra para la poda de la carretera CM 4155 de la localidad de los Navalucillos, en concreto, al agacharse a recoger uno de los troncos el trabajador sufrió el impacto en el ojo derecho de una astilla proyectada del motosierra. La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha tenía asegurada en esa fecha las contingencias profesionales con la Mutua Solimat, estando al corriente del pago de sus cotizaciones.

Tercero.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de IT desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 22 de enero de 2015 sufriendo rotura de pupila, catarata y úlcera en el ojo derecho, sufriendo como secuelas disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50%.

Cuarto.- En la evaluación de riesgos del puesto para las labores desbroce, identifica el riesgo de proyección de fragmentos o partículas y establece como medida correctora obligatoria el uso obligatorio de gafas de seguridad y a entrega al trabajador de información y la impartición de formación sobre el uso adecuado de los equipos de protección individual. No señala dicha evaluación de riesgos la medida preventiva consistente en mantener la distancia de seguridad entre el equipo que origina las proyecciones (en este caso la motosierra) y el trabajador de acompañamiento. El protocolo de seguridad en conservación de carretas de octubre de 2009 identifica el riesgo de proyecciones de partículas en las labores de segado con desbrozadora y establece como medidas preventivas dotar a los operarios de equipos de protección individual y la prohibición del acercamiento a estas máquinas. La empresa no acredita haber entregado protección ocular al trabajador desde el 21 de mayo de 2009, y las gafas facilitadas al actor se le habían roto un año antes del accidente, sin que hubieran sido respuestas por la empresa, y siendo la causa del accidente el seguimiento de un procedimiento indebido de trabajo debido a la falta de seguridad de la tarea, al realizarse por el trabajador accidentado en proximidad de un equipo emisor de partículas o fragmentos proyectados, cual es la motosierra desbrozadora y sin los equipos de protección individual necesarios para proteger el riesgo de proyección de partículas, cual son las gafas o pantalla de protección ocular.

Quinto.- En fecha 31 de marzo de 2016 se dictó Resolución del INSS por la que se aprobó a favor del trabajador la prestación de 2.420,00 € por Lesiones Permanentes No Invalidantes por la disminución de la agudeza de un ojo en menos del 50% (baremo 2) y deformación rostro y cabeza con alteración importante del aspecto (baremo 15) siendo responsable de su abono la mutua Solimat. No consta su impugnación.

Sexto.- En fecha 4 de agosto de 2015 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se da por reproducida en esta sede, en la que se proponía la corrección definitiva de la deficiencia observada consistente en la revisión de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo para añadir como medida preventiva en las labores de desbroce las que obran en dicha acta y que damos por reproducidas, y proponía recargo en prestaciones del 30% por incumplimiento de medidas de seguridad.

Séptimo.- Por Resolución del INSS de fecha 28 de abril de 2016 dictada en procedimiento de Recargo se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo de fecha 31 de marzo de 2014 sufrido por el trabajador demandante y se declaró la procedencia de incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo en un 30% con cargo exclusivo a la empresa JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que debía constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento a excepción del incremento de la prestación de IT, que debía ser abonado directamente por la empresa al trabajador. Frente a tal Resolución no consta haberse interpuesto Reclamación Administrativa Previa.

Octavo.- Al tiempo del accidente la empresa tenía asegurada la responsabilidad civil con la entidad FIATC, número de póliza NUM002 , con una cobertura del riesgo de muerte, de invalidez permanente absoluta o total, y de invalidez permanente parcial derivada de accidente, siendo la suma asegurada de 270.000,00 € por víctima según sus condiciones particulares.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 , en el procedimiento 1/2017, en el que son parte D.

Arsenio , como demandante, Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y FIAT Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la Consejería de Fomento solicitando que se revoque aquella que condenó a la recurrente al abono al trabajador de una indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo de 25.441,58 euros y se absolvió a la aseguradora, para que se inadmita la demanda por falta de reclamación previa en vía administrativa, o en su defecto reduciendo la indemnización reconocida y declarando la responsabilidad de la aseguradora.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, para que se introduzca un nuevo hecho probado con ordinal noveno del siguiente tenor: 'Consta en el expediente administrativo como documento público no impugnado de contrario que: SEGURO COLECTIVO DE ACCIDENTES SUSCRITO A FAVOR DEL PERSONAL LABORAL DE CARRETERAS DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Como continuación a la información facilitada referida al seguro colectivo de accidentes suscrito a favor del personal laboral de carreteras de la Consejería de Fomento y a requerimiento del Juzgado de lo Social nº 3 de Talavera de la Reina relativo al Procedimiento Ordinario 1/2017 instado por D. Arsenio se comunica que la entidad aseguradora con la que tenía suscrito dicho seguro desde 24 de junio 2013 a 24 de junio 2014 era FIATC- MUTUA DE SEGURIOS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a. Por infracción del artículo 69.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .

b. Infracción de la jurisprudencia aplicable en virtud de la cual ha e compensarse, con el correspondiente descuento sobre la indemnización reconocida, del importe de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas por el mismo evento dañoso.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Respecto a la revisión de hechos probados debe decirse que la esencia de la alteración del relato de hechos probados de una sentencia se encuentra, en su vertiente positiva declarativa, en la posible concurrencia de elementos de hecho que, siendo ciertos y pudiendo trascender en la valoración jurídica del presupuesto fáctico, deban incorporarse al conjunto de hechos susceptibles de valoración para confirmar o no su importancia en el resultado jurídico perseguido, mientras que en la vertiente negativa excluyente, se encuentra en el error o la falta de prueba para sostener la declaración de hechos efectuada por el Juez.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 , y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; y 2 marzo 2016 , recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, en lo que al caso que ahora se enjuicia se refiere, lo siguiente: 1. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

2. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La propuesta quiere introducir un hecho nuevo en el que se haga constar que existe un seguro colectivo de accidentes suscrito a favor del personal laboral de carreteras de la Consejería de Fomento del que era aseguradora entre 24 de junio 2013 y 24 de junio 2014 la entidad FIATC- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

La propuesta no aporta nada que no esté en el hecho probado octavo ni nada añadido trascendente en la resolución definitiva del asunto cuando ese hecho probado permanece en el relato de los probados. No se ha negado la existencia del aseguramiento ni la titularidad de la codemandada en la relación de seguro en el momento del accidente, al contrario, son elementos de hecho indiscutidos y ciertos, y por tanto carece de eficacia la modificación de hechos interesada.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La exigencia de reclamación previa.

Es un hecho indiscutido que no se ha formulado reclamación previa por la parte demandante, ya que la resolución judicial justifica esta carencia a firmando que al ejercitarse 'una acción civil para la reparación de daños y perjuicios causados por culpa o negligencia del empresario, responsabilidad civil empresarial derivada de accidente de trabajo que persigue resarcir del perjuicio patrimonial sufrido por el trabajador accidentado por el daño físico causado por las secuelas físicas -lesiones permanentes- y el daño moral consiguiente, está excluida de la reclamación previa en vía administrativa así como de la necesidad de agotar la vía administrativa por no ser en este caso procedente la misma al tratarse de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, del que resulta competente el orden jurisdiccional social tanto en lo que se refiere a la posible responsabilidad civil contractual (por ilícito laboral surgido dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial). Como cuando se yuxtapone la responsabilidad extracontractual (la relación de trabajo es tan solo antecedente causal del daño) porque el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural'.

Según establece el artículo 69 LRJS , relativo a la Reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, establece que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, siendo necesario por tanto conocer la norma administrativa reguladora. Es evidente que la ley que regula el procedimiento es la procesal laboral y ello acontece porque la acción que se ejercita es conceptuada como propia de la jurisdicción laboral, esto es, excluyendo la jurisdicción civil.

La sentencia no justifica normativamente la decisión excluyente de la reclamación previa, lo que hace es afirmar que al ser una acción civil la que se ejercita no es necesaria dicha reclamación previa. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se argumenta sobre la prescripción de la acción afirmando que la acción no es ejercitable 'hasta que adquiere firmeza la resolución dictada en el correspondiente proceso de invalidez', de modo que la acción es ejercitable desde el 31 de marzo de 2016. En esa fecha está vigente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 02/10/2015) que entró en vigor al año de su publicación, estableciendo su Disposición transitoria tercera que la nueva ley será de aplicación a los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor, y encontrándonos ante una acción ejercitada el 4 de enero de 2017 sin un acto resolutorio previa no cabe duda de que es aplicable la norma actual.

Aunque subsista la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en el artículo 69 Ley 36/2011 debe advertirse que es una referencia que ya existía en la norma y que como tal se refiere solo a la impugnación de 'actos administrativos', esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 Ley 36/2011 , a través del procedimiento especial previsto en el artículo 151 de la misma. La referencia mencionada subsiste para distinguir los casos en los que la Administración actúe como empleador y los casos en los que actua ejerciendo una potestad administrativa; al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 19, de fecha 8 octubre 2009 (RJ2O1 01 132) manifestó que 'los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es claro que no le son de aplicación 1as revisiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título Vil de la Ley 30/1992 (LRJPAC) (FCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Administración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los artículos 107 y siguientes de la LRJPAC prevén para la revisión de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo. La propia Ley en el art, 125 de su Título VIII establece una vía más rápida y sencilla como es la simple reclamación previa, para que el trabajador que esté en desacuerdo con la decisión de su empresario, pueda obtener en vía judicial el reconocimiento del derecho que éste le niega'. Este además es el parecer de la Abogacía General del Estado que ha contestado a una consulta realizada al respecto con la Comunicación Laboral 67/2016 de contenido semejante al expresado.

Debe concluirse por tanto que no es necesario presentar reclamación previa para demandar ante la jurisdicción social a la Administración como empleadora, y solo es exigible aquella cuando se demande a la Administración en materia de prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación. Pero esto no ocurre por la razón esgrimida en la sentencia, sino por aplicación directa de la norma legal; de hecho, en el estatus anterior, el de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su artículo 120.1 establecía que la reclamación en vía administrativa era requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo exclusión expresa por una disposición con rango de Ley y si hubiese sido esta la aplicable la reclamación previa habría sido exigible incluso en el caso de que se ejercitase una acción de naturaleza puramente civil.



CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La delimitación de la indemnización.

El recurso pide también que la indemnización reconocida sea reducida con el importe de las prestaciones de Seguridad Social que se compensarán sobre el importe declarado en la sentencia, para evitar duplicidad de indemnizaciones.

La cuestión se enmarca en el derecho a la reparación íntegra, a la proporcionalidad entre daño y reparación, y a la determinación por el órgano judicial del importe de la indemnización. La pretensión se inserta en la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios causados en incumplimientos empresariales vinculados al contrato de trabajo. El Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , con los mandatos de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1.

Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil en virtud del cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. En sede de la responsabilidad por incumplimientos derivados del contrato, con expresa referencia al artículo 1101 CC , debe concurrir como requisito, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos (TS Sala Civil de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007, y 18 noviembre de 2014, recurso 1671/2012 .

Es doctrina del Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional, la que declara que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria ( TS 16 de marzo de 1998, recurso 1884/97 ; 12 de diciembre de 2005, recurso 59/05 ; y 25 de enero de 2010, recurso 40/2009 ) y afirma: 'conforme a nuestra doctrina ( STS de ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable. Esa misma doctrina admite que el Juez puede acudir a diversos criterios valorativos y que su cuantificación puede asentarse en fórmulas de cálculo variadas que son admisibles siempre que se explique su elección, se argumente la acomodación del supuesto al caso concreto y advirtiendo que lo que no se puede hacer es utilizar distintas fórmulas porque se daría lugar a un entrecruzado de criterios contrario a la homogeneización de la valoración. Así, por ejemplo, y al margen de la opción ordinaria del cálculo lógico razonado por identificación del daño y su cuantificación consecuente y alzada, la doctrina del Tribunal Supremo ha admitido que se calculen las indemnizaciones por accidentes de trabajo con incumplimiento de medidas de protección de los trabajadores mediante la opción del montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión establecida por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( TS 15 de febrero de 2012, recurso 67/2011 ; 5 de febrero de 2013 recurso 89/12 ; y TC sentencia 247/06, de 24 de julio ), o que se pueda acudir al baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (hoy ya sustituido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) para cuantificar los daños, sin que haya impedimento ( Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014, recurso 917/2013 ), pero recordando la nueva doctrina que la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no, lo pida una parte o ambas o porque el juez social opta por esa aplicación, teniendo entonces que someterse el cálculo indemnizatorio a estos criterios valorativos, pero no puede aplicarlos en parte y dejar de aplicarlos en otra parte ( TS 17 de julio de 2007 , 14 de julio de 2009 y 24 de noviembre de 2010 ).

Teniendo en cuenta que en la demanda se plantea una fórmula concreta que es la del baremo de tráfico y que la sentencia del Juzgado resuelve sobre el importe acudiendo al mismo, debe ser este el que delimite la cuantía de la indemnización. Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 23 junio 2014, recurso 1257/2013 que, siendo consciente de la dificultad de obtener una dirección unificada de las decisiones de los Tribunales, quiso centrar definitivamente la cuestión de la aplicación del baremo de tráfico a un supuesto de responsabilidad por responsabilidad del empleador en la que concurren varios hechos indemnizables, explicando que 'La Sala es plenamente consciente -tras los múltiples recursos que en la materia se han interpuesto- que con las dos SSTS de 17/07/07 [ rcuds. 4367/05 y 513/06 ] por las que pretendimos unificar criterios en orden a determinar el importe de la indemnización por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente IT e IP], no se consiguió plenamente el objetivo perseguido y que la materia en manera alguna está clarificada para gran parte de los órganos judiciales y restantes operadores jurídicos'. Las premisas valorativas de las que parte son las siguientes: 1. Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales.- Puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; c) las mejoras voluntarias de la acción protectora;y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial.

2. Exigencia de culpa en la responsabilidad contractual.- Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

3. Competencia del orden social.- Alcanza tanto a la posible responsabilidad civil contractual [por ilícito laboral surgido 'dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial'], como cuando se yuxtapone a responsabilidad extracontractual [la relación de trabajo es tan sólo antecedente causal del daño], porque el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural.

4. Alcance general de la reparación económica.- El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que 'la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social', sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.

5. Fijación en instancia y posible revisión.- Aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

6. Categorías básicas a indemnizar.- La exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales].

7. La 'compensatiolucri cum damno'.- Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos.

La doctrina jurisprudencial ( TS 23 junio 2014, recurso 1257/2013 ; y 7 de febrero de 2019, recurso: 1680/2016 ) ha determinado también los siguientes criterios de valoración: a. Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.

b. Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, 'que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio'. Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad.

c. Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta: i. Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.

ii. También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos 'circulatorios'] y de los principios de acción preventiva.

En la demanda, según dice la sentencia, se incluyen como conceptos indemnizables el daño moral y las lesiones y secuelas causadas. La sentencia incide en ellos y resuelve la cuantificación declarando que ninguno es incompatible con las prestaciones percibidas de la Seguridad Social. Conforme a la doctrina jurisprudencial, ninguno de esos conceptos es incompatible con la prestación por lesiones permanentes no invalidantes, porque aquellos la prestación compensa lucro cesante y los importes reclamados son por daños físicos y morales; y así lo dice expresamente la sentencia citada de 23 de junio de 2014 : 'a).- Aplicación del Baremo.-Como las 'indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.

Por ello, debe desestimarse también esta causa de oposición a la sentencia del Juzgado que se confirma íntegramente.



QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso del demandado y no gozando del beneficio de justicia gratuita, procede imposición de costas debe imponerse a ésta las costas generadas por su recurso a la demandante que incluyen los honorarios de la parte demandante, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el escaso perjuicio que fuera de lo procesal genera el sometimiento al recurso, y a tenor de la reducida complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 400 euros.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 , en el procedimiento 1/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada; con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y del consiguiente abono a la parte demandante de los honorarios del Letrado generados con el recurso, en importe de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0751 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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