Sentencia Social Nº 1037/...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Social Nº 1037/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2001 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 1037/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004100194

Resumen:
Se denuncia la infracción del art. 49.1.d) del ET en relación con el art. 4.2.b) , 3.5, 35.1 del ET en relación con el art. 6.4 del CC. solicitando por ello la nulidad de la cláusula cuestionada, lo que no puede estimarse y ello porque es perfectamente lícito que la empresa pretenda protegerse de abandonos de trabajadores para ir a la competencia una vez adquirida una formación que les sirve precisamente para aportarla como un acerbo y realizar una clara competencia con la que ha dado la formación, ello no impide ni limita la libertad de trabajo, y por ello no se infringe ningún derecho constitucional, así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 29-12-2000, cuando estima que el pacto de permanencia es válido por representar una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes y ser conforme a lo dispuesto en el art. 21.4 del ET, en el mismo sentido sentencias de esta Sala de 12-2-2001, 10-7-2001 entre otras. Que como motivo quinto, también se denuncia la infracción de los arts. 386.1 y 281.1 de la LEC, lo que debe desestimarse sin mayor análisis, puesto que el motivo que autoriza el recurso, se refiere a la infracción de normas substantivas y las que se citan son adjetivas o rituales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

En Barcelona a 10 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1037/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 1 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 751/2001 y siendo recurrido/a ROTTAPHARM S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15-10-2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda de cantidad de Mariana contra ROTTAPHARM, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 894,50 euros.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dª Mariana prestó servicios en la demadada desde el 11.6.00 con categoría de visitadora médica grupo profesional 5 y salario anual de 25.242,51 euros, y cesó de forma voluntaria el 30.6.01 y comenzó a prestar sus servicios en otro laboratorio.

Segundo.- Ambas partes de común acuerdo fijan la deuda reclamada en 3.174,74 euros a resultas del éxito de la oposición a la demanda.

Tercero.- En el contrato de la demandante figura la siguiente cláusula adicional 4º: "Que el empleado asume la formación técnica que le imparte la empresa, haciéndola suya por lo que en el supuesto de causar baja voluntaria en la empresa en un plazo de dos años al de su incorporación, éste se obliga expresamente a la devolución del importe de la formación recibida que se evalúa en SEISCIENTAS MIL pesetas, autorizando expresamente a la empresa a que deduzca esta cantidad de la liquidación que le correspondiera por la resolución voluntaria de su contrato de trabajo o en el supuesto de ser esta insuficiente, el empleado se compromete a hacer efectiva la diferencia resultante en un plazo de treinta dias.

El precitado importe de SEISCIENTAS MIL pesetas, permanecerá invariable durante el primer año, y se reducirá progresivamente y proporcionalmente a partir del 2º año, en una cuantía de CINCUENTA MIL pesetas por cada mes transcurrido"

Cuarto.- La demandante realizó en los primeros 10 días de incorporación a la empresa, del 12 al 23 de junio de 2000 curso que comprendía 3 días de materias técnicas, 6 días de materias comerciales y de marketing y 1 día de materias de administración. El coste de cada uno de las participantes en el curso es 3.257,49 euros teniendo en cuenta el importe total y que el número de participantes era 10.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Rottapharm, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del relato fáctico para que se introduzca un nuevo hecho probado, del tenor que se recoge en el escrito de la parte.

Que se solicita que se haga constar que el curso de referencia se da de forma general a todos los visitadores médicos de la empresa, lo que no se evidencia directamente de los documentos que cita.

Que se interesa igualmente que se haga constar que el cursillo lo hizo la actora con otros diez visitadores, lo que ya está recogido en el ordinal cuarto del relato de hechos probados.

Que se pretende introducir la circunstancia de que la actora es licenciada en ciencias biológicas, si procede su adición al relato fáctico, por lo tanto debe introducirse un nuevo hecho probado en el que se diga: 5º.- Que la actora es licenciada en ciencias biológicas.

Que igualmente debe señalarse que no puede pretender la actora la incorporación de ningún hecho basado en documentos que precisamente ha desconocido en el acto de juicio oral, pues lo contrario sería tanto como ir contra sus propios actos.

Que como segundo motivo, más bien sería un segundo apartado del mismo motivo revisorio, se pretende por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, cual es de que se haga constar que antes de mayo de 2000 no se incluía dicha cláusula de formación a los visitadores médicos y que se incluye desde tal fecha ante al abandono de la empresa para ir a otra.

Que tal adición tampoco puede merecer favorable acogida, primera por ser intranscendente a los efectos resolutivos del pleito y en segundo lugar por estar basada en el acta de juicio oral, obrante a folio 20 y sabido es que el acta de juicio no es documento en el sentido al que se refiere el art. 191.b) de la ley ritual, sino documentación de un acto judicial y por lo tanto de imposible fundamentación para acreditar el supuesto error del juzgador.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 21.4 del ET y de la jurisprudencia, citando para ello tres sentencias de esta Sala y una del TS.

Que respecto a esta última denuncia señalar que no puede existir infracción de la jurisprudencia con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, pues no gozan de la naturaleza hábil para generar doctrina legal, ni tampoco una única cita de una sentencia del Tribunal Supremo, pues es preciso dos o más, tal como se evidencia del propio concepto que recoge el art. 1.6 del Código Civil.

Que lo que la parte pretende es entender que el curso inicial que se ha dado a la actora están relacionados con los productos de la empresa y no son más que técnicas necesarias para el desarrollo del trabajo para el que se le contrata, al igual que la actividad burocrática y administrativa.

Que en el presente supuesto debe señalarse que no consta que la actora tuviera ningún conocimiento del sector de laboratorios ni tampoco que tuviera una determinada formación en sistemas de marketing ,ventas, administración o gestión, elementos tan necesarios para la realización de la actividad de visitador médico, no sólo para la empresa demandada, sino igualmente para ejercerlo en otras empresas del sector, ello sí con las necesarias peculiaridades que cada una de las empresas del sector puedan tener.

Que en el presente supuesto la actora es licenciada en ciencias biológicas y no parece descabellado pensar, ante la inexistencia de prueba por parte de la actora, que dicha licenciatura vierte sus conocimientos en campos distintos a los del marketing, ventas, administración o gestión empresarial, por lo que la actora al iniciar su relación laboral con la empresa carecía de dichos conocimientos.

Que ello es precisamente lo que ha valorado el Juzgador para determinar que una parte del curso al que asistió la actora incluía una serie de materias, de las que no tenía conocimiento técnico y que eran substancialmente comunes al ejercicio de la actividad de visitador médico y por lo tanto especialización en tal sector, cualquiera que fuere la empresa para la que debiera prestar sus servicios, por lo que adquiridos esos conocimientos mediante un cursillo a cargo de la empresa demandada, no parece ilógico que si pudieran aprovecharse para otras empresas, la demandada estableciera una cláusula penal de las autorizadas en el art. 1152 y ss del CC, para garantizar al menos el resarcimiento económico de los gastos realizados en dicha formación.

Obsérvese que las materias a las que el Juzgador ha ceñido el abono, no son otras que las que no teniendo previamente la actora, entran dentro de su acerbo profesional y le permiten acudir a otra empresa del sector y acreditarse como poseedora de dichos conocimientos.

Que no consta en modo alguno que dichos conocimientos de marketing, ventas administración o gestión sólo puedan ser de aplicación a los productos de la empresa demandada.

Por ello puede afirmarse que la formación adquirida por la actora no se concreta únicamente a la formación ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato laboral, conforme señala el art. 4.2.b) del ET, sino a una especializada y concreta en atención a su titulación académica..

Que igualmente se denuncia la infracción del art. 49.1.d) del ET en relación con el art. 4.2.b) , 3.5, 35.1 del ET en relación con el art. 6.4 del C.C. solicitando por ello la nulidad de la cláusula cuestionada, lo que no puede estimarse y ello porque es perfectamente lícito que la empresa pretenda protegerse de abandonos de trabajadores para ir a la competencia una vez adquirida una formación que les sirve precisamente para aportarla como un acerbo y realizar una clara competencia con la que ha dado la formación, ello no impide ni limita la libertad de trabajo, y por ello no se infringe ningún derecho constitucional, así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 29-12-2000, cuando estima que el pacto de permanencia es válido por representar una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes y ser conforme a lo dispuesto en el art. 21.4 del ET, en el mismo sentido sentencias de esta Sala de 12-2-2001, 10-7-2001 entre otras.

Que como motivo quinto, también se denuncia la infracción de los arts. 386.1 y 281.1 de la LEC, lo que debe desestimarse sin mayor análisis, puesto que el motivo que autoriza el recurso, se refiere a la infracción de normas substantivas y las que se citan son adjetivas o rituales.

Que en último lugar reincide el recurrente en la cuestión de la necesidad de haber formulado reconvención, lo que tampoco puede estimarse por los motivos que se recogen en la resolución de instancia, fundamentos de derecho tercero y que se dan por reproducidos.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, dimanante de autos 751/01 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa ROTTAPHARM S.A., y FOGASA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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