Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1037/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2019 de 28 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1037/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101031
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1590
Núm. Roj: STSJ PV 1590/2019
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Alexander solicita, impugnando la resolución desestimatoria del INSS de fecha 26.4.2018, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista (camionero) autónomo derivada de enfermedad común, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 772/2019
NIG PV 20.05.4-18/002183
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002183
SENTENCIA N.º: 1037/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alexander contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Cuatro de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 12 de diciembre de 2018 , dictada en proceso
sobre IAC, y entablado por Alexander frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- D. Alexander se encuentra afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Febrero de 1.993, siendo su ocupación la de transportista, consistiendo sus tareas en recoger los restos de obra con el camión que conduce, llevar los restos de las obras al lugar que le indique el cliente y descargar dichos restos en el punto de destino.
D. Alexander es propietario de dos camiones, y tiene un trabajador a su cargo que se ocupa del segundo camión.
SEGUNDO .- El 14 de Marzo del 2.018, 'Osakidetza' inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Alexander , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Abril del 2.018, en la cual se reconocieron a D. Alexander las siguientes lesiones: 'Cervicobraquialgia irradiada a MII. Bloqueo en la conducción nervio cubital a nivel de codo izquierdo. Marcha autónoma y libre. Cervicobraquialgia, limitación global, ligera afectación en rotaciones. Afectación del nervio cubital, con atrapamiento a nivel de codo izquierdo, ligera atrofia interósea. Parestesias en 4º y 5º dedos y disminución de fuerza 3/5 mano izquierda. Liberación del nervio cubital'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO .- D. Alexander padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna cervical, ensanchamientos osteo discales de carácter degenerativo en los espacios C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y cambios hipertróficos uncovertebrales en esos mismos espacios, con estenosis foraminal izquierda de carácter severo en el espacio C3-C4, y de carácter moderado en el foramen derecho del mismo espacio. Importante bloqueo de la conducción del nervio cubital izquierdo, a la altura del codo, habiendo estado incluido en lista de espera quirúrgica para liberar el nervio, si bien abandonó voluntariamente esa lista'. D. Alexander es diestro.
CUARTO .- Las lesiones que padece D. Alexander le producen los siguientes déficits funcionales: 'Cervicobraquialgia izquierda irradiada al brazo. Limitación de carácter leve del movimiento de rotación cervical. Alteraciones de la sensibilidad en forma de parestesias en los dedos corazón y anular de la mano izquierda. Disminución de fuerza en la mano izquierda, que conserva 3/5 de su capacidad de fuerza'.
QUINTO .- La base reguladora de D. Alexander es la de 1.580,83 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
SEXTO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Junio del 2.018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que D. Alexander no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de transportista autónomo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Alexander solicita, impugnando la resolución desestimatoria del INSS de fecha 26.4.2018, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista (camionero) autónomo derivada de enfermedad común, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la revisión del hecho probado cuarto, añadiendo la frase ' Debe de evitar sobrecarga a nivel cervical y presenta limitación para tareas de precisión y carga, conducción y manejo de maquinaria peligrosa ', remitiéndose al efecto al informe de valoración médica obrante a los folios 46 a 48 de los autos.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba'.
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Pues bien, postulada la adición arriba señalada con remisión al informe de valoración médica emitido el 11.4.2018 por la médico inspectora, no puede accederse a lo solicitado, primero, porque dicho informe ya ha sido valorado, junto con otros, por el Juzgador a quo (se hacen repetidas alusiones al mismo en el fundamento de derecho segundo); segundo, el alcance de las limitaciones señaladas en la sentencia recurrida se ha extraído de los distintos informe médicos incorporados a los autos; y tercero, no se acredita de forma patente y clara con la mera mención de un frase extraída del informe de valoración médica que la valoración judicial haya sido errónea o arbitraria.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , señalando que no se ha valorado adecuadamente el cuadro clínico que aqueja el demandante y que, puesto en relación con las tareas que son propias de su profesión habitual del actor (indica que se trata de un chófer que conduce un camión que transporta contenedores de obra), le provoca menoscabos funcionales que le hacen acreedor del grado de incapacidad permanente total solicitado.
Dicho grado de incapacidad permanente viene definido en el art. 194.1 b) del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), complementado en su DT 26ª, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En el presente caso, según resulta del inalterado relato fáctico, y más concretamente de sus ordinales tercero y cuarto, nos encontramos con que el demandante presenta ensanchamientos osteodiscales de carácter degenerativo en los espacios vertebrales C3 a C7 con cambios hipertróficos uncovertebrales, pero con estenosis que afecta únicamente al espacio C3-C4 (de carácter severo en el foramen izquierdo y moderado en el derecho), así como importante bloqueo de la conducción del nervio cubital izquierdo a la altura del codo (pudiendo corregirse quirúrgicamente con liberación del nervio, ha desistido voluntariamente de la intervención abandonando la lista de espera en la que estaba incluido). Los déficits funcionales asociados al cuadro clínico anterior se traducen en cervicobraquialgia izquierda irradiada al brazo izquierdo, con limitación de carácter leve del movimiento de rotación cervical, alteraciones de sensibilidad en forma de parestesias en los dedos corazón y anular de la mano izquierda y disminución de fuerza en la misma (conserva 3/5 de la fuerza).
Pues bien, si ponemos las anteriores limitaciones en relación con la profesión habitual del demandante, que en su labor de transportista se ocupa -tal como se indica en el recurso- de la conducción de un camión que transporta contendores con escombros y material de obra, sin que para la valoración a efectuar sea lo determinante que en su condición de autónomo sea propietario de un segundo camión que es conducido por un trabajador a su cargo, sí que lo es, primero, que la extremidad superior izquierda afectada en los términos antes señalados (parestesia en dos dedos de la mano y disminución de fuerza en menos de la mitad) es la auxiliar (el demandante es diestro), segundo, que ha renunciado voluntariamente a la solución quirúrgica que puede poner fin o mitigar sus problemas en esa extremidad, y tercero, que no hay constancia de que haya sido privado del permiso de conducir, extremos que, unidos a que a nivel cervical solo presenta una limitación leve para la rotación, nos lleva a concluir que los menoscabos funcionales que le afectan no le impiden ejecutar de forma permanente todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alexander frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, dictada el 12 de diciembre de 2018 en los autos nº 437/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida.Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ VOTO PARTICULAR que emite el I.S.M. DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, a la sentencia que dicta esta Sala en el recurso 772/2019, en uso de las facultades que establece la legislación vigente ( artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes) que trae causa de las siguientes fundamentaciones jurídicas.
PRIMERO.- El presente voto particular, que se realiza como no podía ser de otra forma con profundo respeto a la argumentación mayoritaria, parte de un específico desacuerdo respecto del grado de incapacidad permanente que se discute en el supuesto de autos, para lo cual se pretenden esbozar las razones de apoyatura de esta discrepancia partiendo de las profundas coincidencias que deben también enmarcarse.
La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente total para la categoria profesional de transportista en el régimen especial de trabajadores autónomos propietario de dos camiones con un trabajador a cargo, que presenta un cuadro de limitación a nivel de columna cervical con irradiación a la extremidad superior izquierda con bloqueo cubital de codo y parestesias de dedos de mano izquierda, que entiende el juzgador de instancia se corresponde con una patología vertebral menor que no imposibilita el ejercicio de su profesión habitual que no exige una específica destreza manual sin perjuicio de las incidencias de tráfico ni tampoco esfuerzos físicos específicos al tener ayuda de medios mecánicos, sin perjuicio de determinadas molestias que no le deben impedir el ejercicio de la actividad profesional de conducción para la que se mantiene la posibilidad administrativa.
Disconforme con toda resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación por parte de la entidad gestora.
La proposición judicial mayoritaria desestima el recurso, y este voto particular discrepa.
SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado cuarto al objeto de que se incluya la afirmación efectúada en el informe de valoración médica del INSS fólio 48 que explica la exigencia de evitar sobrecargas a nivel cervical estando limitado para tareas de precisión y carga, conducción y manejo de maquinaria peligrosa, a critero de este Voto Particular podrá tener éxito en tanto en cuanto así se infiere, sin mayores valoraciones o conjeturas, del informe emitido por la propia administración de la Seguridad Social que conforma la valoración y conclusión incapacitante, resultando transcendente de cara a dicha afirmación valorativa y puesta en común de las lesiones con la profesión habitúal al objeto de determinar el nexo de causalidad incapacitante por su valoración.
Por lo mencionado procedía acceder a la revisión fáctica propuesta en tanto en cuanto se infiere de la documental pública manifestada como instrumento probatorio de importancia, demostrando la verificación del criterio del juzgador de instancia y sus posibles afirmaciones erróneas.
Se admitiría la versión fáctica propuesta.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 137 de la LGSS de 1994 , que deberemos entenderla especificada al artículo 194.1 y 4 de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2.015, peticionando el grado de incapacidad permanente total, valoraré en su consideración conjunta a la actividad profesional de transportista- camionero autónomo en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la elaboración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional ateniente al régimen especial de trabajadores autónomos, en labores de transporte y conducción, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador deben ser determinantes del reconocimiento del grado que postula, según el parecer de este discrepante.
Piénsese que estamos ante las limitaciones de columna cervical que irradian en la extremidad superior izquierda y que contraindican las sobrecargas a nivel de columna vertebral cervical, así como limitaciones para tareas de precisión, carga o conducción y manejo de conducción de maquinaria peligrosa, como bien concluye la entidad gestora en su informe valorativo, al descubrir no sólo la cervicobraquialgia irradiada sino determinados bloqueos de conducción cubitar a nivel de codo izquierdo, sin perjuicio de la intervención quirúrgica liberatoria no concluida.
En suma estamos ante un menoscabo del aparato locomotor, y en concreto de la columna cervical, con una limitación global que viene a ser acusada a nivel de rotación y que impide tener por capacitado administrativamente para la conducción de un vehículo camión de carácter general y peligroso, sin perjuicio de las actividades de carga y descarga no exigibles o analizadas que concuerdan con mayor limitación incapacitante.
No estamos simple y llanamente ante determinadas molestias a lo largo de la jornada, o una determinada actividad de autonomía e independencia en propiedad o gerencia, sino que se trata del desarrollo de la profesión de transportista autónomo y la contraindicación se reconoce por la propia administración de la Seguridad Social en su informe de valoración médica.
Por lo mencionado procedería estimar el recurso de suplicación del trabajador recurrente debiendo aplicar la base reguladora y fecha de efectos que concuerda con el hecho probado quinto y el cese en la actividad (1.580,83€ mensuales a partir del cese efectivo en la actividad profesional).
CUARTO.- Como quiera que el trabajador demandante no sólo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado su recurso de suplicación en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Así, por este mi voto, lo pronuncio, mando y firmo.
L a difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leído y publicado fue el anterior voto particular del Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, que lo suscribe, junto con la sentencia, todo ello en el día de la fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0772-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0772-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
