Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1039/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2018 de 25 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1039/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101315
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5027
Núm. Roj: STSJ AND 5027/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1039/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2366/18 , interpuesto por DON Urbano contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 5 de Julio de 2018 , en Autos núm. 566/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Urbano en reclamación de DESPIDO, contra FRIO EL PILAR SL y FONDO GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Julio de 2018 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Urbano frente a la mercantil FRIO EL PILAR SL, frente a Dª.Candida en calidad de administradora concursal de la anterior y con intervención del FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra por falta de acción del actor'.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, D. Urbano , mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la mercantil FRIO EL PILAR SL dedicada a la actividad de trasnporte de mercancías, desde el 13/12/2013 en virtud de contrato por obra o servicio a tiempo completo con la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo un salario mensual de 1.800 euros netos sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias.
(documentos 1 a 16 de los aportados con la demanda).
2.- En fecha 27 de febrero de 2015 el actor entrega en la empresa el documento de 'Recibo Finiquito' que consta como documento 1 de la administración concursal, con el siguiente contenido: 'D. Urbano , que he trabajado en la empresa FRIO EL PILAR SL desde el día 1 de julio de 2014 hasta el día 27 de febrero de 2015 con la categoría profesional de CONDUCTOR MECÁNICO declaro que he recibido de ésta empresa la cantidad de 1.250,00 euros en concepto de liquidación total por mi baja en la empresa, vacaciones no disfrutadas y finiquito. Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar.' 3.- El actor interpuso querella frente a la mercantil FRIO EL PILAR SL y sus administradores en fecha 16/02/2017 por la presunta comisión de delito contra los derechos de los trabajadores y falsedad documental, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hurrcal- Overa, incoándose las DP nº 279/2016. En fecha 29 de mayo de 2017 el referido Juzgado dictó Auto acordando el Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no resultar debidamente justificada la perpetracion de los delitos, con expresa reserva de acciones al perjudicado. En el seno del procedimiento penal se emitió Informe Técnico Pericial por Perito Caligráfico designado judicialmente en fecha 10 de agosto de 2016, obrante como documentos 4 de la administradora concursal y 2 de la parte actora y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Destacar que los peritos concluyen: 'La firma dubitada obrante en el Recibo Finiquito aportado al informa, analizada y referenciada con la letra D, es ilegible y con un desarrollo poco complejo que facilita su plasmación, ofreciendo rasgos de habitualidad y también de posible falta de esta, por lo que puede ser una habitualidad propia o bien ser producto de una falsedad.
Entre la firma dudosa referenciada D y la muestra indubitada del Sr. Urbano aportada para estudio al informe, hay suficientes y significativos elementos técnicos y características morfológicas de semejanza o analogía de identidad, todo ello y teniendo en cuenta la ilegibilidad y desarrollo poco complejo de una y otras; por lo que procede atribuir la autoría a la firma dubitada a Urbano ; todo ello expresado con ligeras reservas y no de manera inequívoca y categórica, en base a lo expuesto en el cuerpo del informe'.
4.- Tras la baja del actor en la mercantil demandada en fecha 27/02/2015 (viernes), inició nuevas relaciones laborales, ambas en fecha 02/03/2015 (lunes) con dos nuevos empresarios: - Por cuenta del empresario Ángel , con contrato 501 (por obra o servicio determinado) y 50% de jornada.
- Por cuenta de TRANSPORTES JULOCAR SL con contraro 389 (indefinido fijo discontinuo) y 50% de jornada.
El actor continúa dado de alta en Seguridad Social por cuenta de los dos empleadores citados en el momento actual (documento 2 de la actor y documental del FOGASA).
5.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
6.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 20/03/2015, celebrándose el acto en fecha 10/04/2015 que concluyó con el resultado de sin efecto.
7.- FRIO EL PILAR SL fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de fecha 6 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Almería en los autos Nº 354/2017, conservando las facultades de administración y disposición pero sometidas a la intervención de la administración concursal. Dª. Candida fue designada administradora concursal en dicha resolución judicial (documental del FOGASA).
8.- Las bases de cotización en Seguridad Social de los últimos 12 meses abonadas por la empresa demandada constan como documental del FOGASA y se dan por íntegramente reproducidas. En el mes de enero de 2015 la base de cotización fue de 1.440,24 euros.
9.- En el acto del juicio el FOGASA adelantó la opción del empresario por la extinción de la relación laboral a fecha del despido para el caso de estimación de la demanda, al amparo de lo dispuesto en los arts. 23 y 110 de la LRJS .
10.- La parte actora interesó en su escrito de demanda y en el acto del juicio que se declarara la extinción de la relación laboral a la fecha del dictado de la sentencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Urbano , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: -Del hecho probado primero, a fin de que se rectifique la fecha de inicio de la relación laboral, que debe ser 'desde el 13.12.2011', con base en los folios 10, 11, 148, 152 y 153 de las actuaciones.
La modificación propuesta debe ser acogida, por resultar acreditada en base a la documental reseñada y poner de manifiesto lo que a todas luces es un error material en la redacción de la fecha de inicio de la relación laboral, como se deduce de la evidencia de que sólo la última cifra del año no coincida con la de suscripción del primer contrato de trabajo habido entre las partes.
-Del hecho probado segundo, con base en el folio 227 de las actuaciones y los minutos del acto de la vista que reseña, a fin que se que se sustituya al principio del mismo la frase 'En fecha 27 de febrero de 2015 el actor entrega en la empresa el documento de 'Recibo de finiquito' que consta como documento 1 de la administración concursal...', por la siguiente: 'Se entrega por la administración concursal de la empresa como prueba documental, documento 1, recibo de finiquito...'.
La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara '. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS ), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
Así, resulta evidente que si el documento de finiquito fue aportado como prueba en el acto del juicio por la administración concursal es porque se encontraba en poder de la empresa, hecho que tuvo que suceder tras su firma por parte del trabajador, de lo que se deduce que fue entregado por éste en la data indicada, dando lugar a su baja en la Seguridad Social en la misma fecha, con independencia del motivo formal indicado para ello por la empresa y de quién redactara el concreto contenido del documento.
Por otra parte, para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 , 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976 ), Por lo demás, la prolija argumentación de la relevancia y trascendencia para el fallo de la propuesta modificación no justifica, como hemos visto, su aceptación, por cuanto obedece a una valoración del documento de finiquito y de su eficacia que habrá de ponderarse en sede de censura jurídica.
-Adición de un nuevo hecho probado (tercero bis), con base en los documentos 199, 200, 247 y en los minutos del acta del juicio que reseña, del siguiente tenor: 'El trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social el 27 de febrero de 2015, con la clave 93 fin de contrato temporal (obra o servicio) -folio 247-.
En las declaraciones del procedimiento penal, diligencias previas 279/2016, seguidos ante el Juzgado Mixto nº 3 de Huercal Overa, D. Domingo , declaró: 'preguntado por el despido de Urbano , manifiesta que esta persona se marchó porque hubo un momento que no se entendía. Que no fue una baja voluntaria, sino que fue despedido. (...) Que el despido se le comunicó a Urbano y se llamó a la gestoría para que se preparara la documentación'. Folios 199 Y 200 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL'.
Al acto del juicio no compareció ni el administrador de la sociedad demandada. D. Horacio , ni el testigo D. Domingo '.
La propuesta adición no puede prosperar, por cuanto en relación con el primer párrafo propuesto, como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), se debe rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y al respecto, la referencia a la clave de la TGSS por la que el trabajador fue dado de baja no resulta relevante a los efectos de valorar la causa de su cese, habida cuenta que se trata de un dato administrativo carente de eficacia extintiva de la relación laboral, y que en todo caso, alude en el presente caso a la finalización de un contrato temporal por causas diversas al despido, lo que efectivamente se produjo.
Por lo que hace a la redacción propuesta con base en el expediente judicial obrante en las actuaciones, debe recordarse de nuevo que la prueba por la que se pretenda la revisión fáctica y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria la prueba testifical, o en concreto, la testifical documentada en la que consiste la declaración ante el Juez de Instrucción reseñada como fundamento de la pretendida adición, término empleado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 de diciembre de 1985 , 21 de julio de 1986 , 14 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1990 , para referirse a los documentos aportados al juicio que contienen declaraciones de hechos efectuadas por terceras personas, negándoles eficacia revisora en casación, pues si la persona que emite el citado informe hubiera declarado en el plenario como testigo, con las garantías de contradicción e inmediación que este medio de prueba conlleva, en tal caso este medio probatorio estaría privado de virtualidad revisora en suplicación, pues la prueba testifical no está entre las que gozan de eficacia revisoria en suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Y a mayor abundamiento, dicha testifical, reseñada como documento, no puede considerarse como tal, por cuanto son hábiles a los efectos revisorios los documentos que reflejen los datos obrantes en archivos, expedientes, actas, registros o cualquiera otros instrumentos y, por el contrario no son aptos los que sólo contienen las manifestaciones, impresiones o actuaciones de un funcionario o particular, dado que, al recoger lo visto, oído o expuesto por el que suscribe, equivalen a una prueba testifical, que ya hemos indicado, carece de idoneidad revisora a los efectos del recurso de suplicación.
Por último, la referencia a la incomparecencia del administrador de la sociedad demandada a efectos de su interrogatorio, o del testigo propuesto, son irrelevantes, por cuanto en relación con la primera, tampoco es hábil a efectos revisorios la denominada 'ficta confessio', toda vez que su apreciación o no es facultad, y no un deber, del juez a quo, de modo que si éste no ha hecho uso de dicha potestad discrecional, no puede hacerlo la Sala a instancia de la parte recurrente, y en cuanto a la incomparencia del testigo propuesto, ya se ha afirmado la falta de relevancia a los efectos del presente recurso de la prueba testifical, lo que debe con mayor razón ampliarse a su falta de práctica pese a su proposición, sin que conste en el acta del juicio protesta al respecto de dicha parte o su reiteración como diligencia final, sino su expreso desistimiento ante la incomparecencia del testigo.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en un extenso motivo que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 24 de la CE ; 217.7 , 317 y 319 de la LEC ; 91.2 y 97 de la LRJS ; 1.282 , 1 . 283, 1.288 y 1.815 del Código Civil ; y 3.5 y 55.4 del ET ; inaplicación del principio in dubio por operario e infracción de la jurisprudencia que reseña respecto a la antigüedad del actor y del supuesto finiquito.
En síntesis, la parte recurrente sostiene que el trabajador recurrente fue despedido y que no firmó finiquito alguno, por cuanto la prueba pericial caligráfica practicada al efecto no atribuyó de forma indubitada la firma del documento al actor, y en todo caso, de estimarse que efectivamente firmó el documento, nula eficacia liberatoria puede atribuírsele, por cuanto su fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso formalizado por la empresa sin reunir los requisitos obligatorios por convenio colectivo para su validez ( artículo 19 del Convenio Colectivo de aplicación) y sin la garantía de los representantes de los trabajadores, sino que además incorpora una antigüedad que no responde a la realidad, conllevando todo ello que no se pueda determinar que la voluntad del trabajador sea clara e inequívoca, constituyendo una renuncia de derechos sin contraprestación alguna. Asimismo, no consta la efectiva entrega de la cantidad que refiere el documento, y el trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social con la clave correspondiente a la finalización de un contrato temporal, y no así por baja voluntaria o mutuo acuerdo, habiendo reconocido el administrador de la empresa en diligencias previas que fue un despido.
Al respecto, como se expone en la sentencia impugnada con referencia a la STS de 11.5.2017 , en relación con los finiquitos o acuerdos entre empleador y trabajador de extinción de la relación laboral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido con carácter general que la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998 ( RJ 1998, 5788), rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03 ( RJ 2003, 8809), rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06 ( RJ 2006, 3028), rec. 50/05 .
Así, la STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. ( RCL 1994, 1825) exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L . ( RCL 1995, 1144, 1563)). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).
En suma, conforme a la STS 21-07-2009, rec. 1067/08 (RJ 2009, 5528), con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004 ( RJ 2004, 4361), rec. 4247/02 , 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . ( RCL 1995, 997) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (LEG 1889, 27) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 ( RJ 1986 , 3703), 23-03-1987 ( RJ 1987, 1656), 26-04-1988 ( RJ 1988, 3029), y 9-04-1990 ( RJ 1990, 3431).
No obstante, la jurisprudencia ha venido mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ( RJ 2000 , 2758);24-07-00, rec. 2520/99 ( RJ 2000, 8199);11-06-08, rec. 1954/07 ( RJ 2008, 5158) y 21-07-09, rec. 1067/08 ( RJ 2009, 5528)).
SEXTO : Pues bien, de la aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta el inalterado relato de hechos probados, hemos de compartir el criterio valorativo expuesto en la sentencia impugnada en relación con la eficacia extintiva del finiquito en cuestión, revelador de la intención de dar por terminada la relación laboral por el trabajador, y ello por cuanto no puede admitirse la censura jurídica efectuada por el recurrente en el motivo que nos ocupa, y más concretamente, las infracciones de los artículos 24 de la CE , 217.7 , 317 y 319 de la LEC , 91.2 y 97 de la LRJS , pues hace referencia a una distinta valoración de las pruebas practicadas, y ello sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Como hemos avanzado, la juzgadora ha basado sus conclusiones en el contenido del finiquito aportado y el propio comportamiento del trabajador, sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente en torno al contenido de la declaración prestada por uno de los administradores de la empresa puedan ser tenidas en cuenta, no solo por no ser prueba hábil a efectos de revisión fáctica como ya hemos indicado, sino por no tratarse de un documento público revestido de presunción de certeza cuyo apartamiento deba ser justificado en los términos del artículo 97.2 de la LRJS , sino de una testifical documentada, habida cuenta que no refleja los datos obrantes en archivos, expedientes, actas, registros o cualquiera otros instrumentos, tal y como exige el artículo 317.6º de la LEC , sino por el contrario manifestaciones, impresiones o actuaciones de un particular, que equivalen a una prueba testifical, la cual pudo ser practicada, sometida a los principios de inmediación o contradicción, en el acto del juicio.
Por otra parte, en cuanto a la baja en la Seguridad Social del trabajador, si bien se trataría de un documento público en los términos expuestos, carece de la relevancia probatoria que el recurrente le otorga, como ya hemos afirmado en sede de revisión fáctica.
En el mismo sentido, la ficta confessio del administrador de la empresa carece de la pretendida aplicación obligatoria que se propone en el recurso, debiendo ser valorada conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas.
Y ya en concreto, entrando a valorar las propias conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia impugnada, en primer lugar y por lo hace a la cuestionada firma del documento por el actor, tal y como consta en las actuaciones se interpuso la correspondiente querella por falsedad documental que dio pie a la tramitación de las diligencias previas 279/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal- Overa, que fueron archivadas en virtud de auto de sobreseimiento provisional y en las que obra informe pericial caligráfico que atribuyó la autoría de la firma del finiquito al actor, si bien 'con ligeras reservas y no de manera inequívoca y categórica'.
Tales dudas relativas, que no obstaron para el archivo de la querella interpuesta, deben no obstante, en la línea de lo expuesto por la juez a quo, ser desestimadas como fundamento de la falta de suscripción por el actor del documento en cuestión, atendido el resultado de la aplicación de las reglas hermenéuticas de interpretación de los contratos expuestas en el artículo 1282 del Código Civil , que expone que 'para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'.
Comenzando por los actos contemporáneos a la firma del documento, destaca del inalterado relato de hechos probados la inexistencia de decisión extintiva por parte de la empresa, ya que no consta que procediera a entregar documento alguno de despido al trabajador ni que le comunicara verbalmente dicha decisión. Esta última, por tanto, ha de atribuirse a la exclusiva voluntad del trabajador de dar por concluida la relación laboral, únicamente con la contrapartida del percibo de las cantidades devengadas pendientes de cobro y sin incluir la indemnización por cese, decisión que si bien pudiera resultar contraria a sus intereses, se explica por el contenido del hecho probado cuarto, que como actos posteriores al contrato, viene a justificar dicho comportamiento, habida cuenta que el trabajador, tras cesar por propia iniciativa un viernes, comenzó el lunes siguiente dos nuevas relaciones laborales con un 50 % de jornada cada una de ellas, evidenciando ello que el actor optó por buscar otros puestos de trabajo de mayor interés y que le resultaban incompatibles con la prestación laboral que venía desarrollando hasta el momento.
A lo anterior, como ya se expuso en sede de revisión fáctica, no obsta el comportamiento coetáneo de la empresa de dar de baja al trabajador en la Seguridad Social con la clave correspondiente a la terminación del contrato temporal, por cuanto dicha evidencia no resulta relevante a los efectos de valorar la causa de su cese, habida cuenta que se trata de un dato administrativo carente de eficacia extintiva de la relación laboral, y que en todo caso, alude en el presente caso a la finalización de un contrato temporal por causas diversas al despido, lo que efectivamente tuvo lugar, consideraciones que impiden atribuir al referido comportamiento empresarial la suficiente relevancia a la luz de la alegada doctrina de los actos propios.
SEPTIMO : Sentada, por tanto, la autoría de la firma del finiquito en cuestión, las objeciones planteadas al contenido y a la forma del mismo no pueden prosperar.
Así, en primer lugar y en cuanto a la forma, el hecho de que supuestamente fuera redactado por la empresa no obsta a la expuesta voluntad del trabajador de dar por terminada la relación, y en cuanto a que se utilizara un impreso formalizado por la empresa sin reunir los requisitos obligatorios por convenio colectivo para su validez ( artículo 19 del Convenio Colectivo de aplicación), dicha alegación debe ser rechazada por cuanto se trata de una cuestión jurídica no alegada por el demandante ni en la demanda ni en la ampliación de la misma efectuada en el acto del juicio, tal y como ya fue expuesto por este TSJA, Sala de Sevilla, en la sentencia de 19-07-1999, rec. 3742/1998 , al afirmar que ' no obsta a la plena eficacia liberatoria del finiquito, el que el mismo no se ajuste al Convenio Colectivo, que exige ciertas formalidades para la validez del documento, pues se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia y cuya estimación en sede de suplicación vulneraría el art. 24.1 de la Constitución Española por la indefensión que ello produciría a la parte demandada '.
Y del mismo modo, la referencia a la ausencia de representantes legales de los trabajadores no priva de eficacia al documento en cuestión, pues la misma ni siquiera se requiere de forma obligatoria en el Convenio de aplicación, ni hay constancia de su existencia en la empresa demandada.
En cuanto a su contenido, la referencia a la fecha de inicio de la relación laboral, de 1.7.2014, frente a la mantenida en la demanda y acogida en la revisión fáctica de 13.12.2011, no puede considerarse significativa, por cuanto la misma se corresponde con el contrato de trabajo que se encontraba vigente en la fecha del cese, según el contenido de su vida laboral, y la pretensión del trabajador de que se aplicase la doctrina de la unidad del vínculo contractual a toda la relación no había sido objeto de pronunciamiento judicial hasta el momento.
Por otra parte, la circunstancia de que la cantidad reflejada en el contrato no incluyese la indemnización por cese es consecuencia de la voluntad unilateral del trabajador de dar por extinguida la relación laboral, opción que no se habría considerado justificada de haberse producido su terminación por un despido, y en cuanto a su efectivo percibo, la firma del propio documento de finiquito, en el que expresamente se indica que se ha recibido de la empresa la cantidad indicada es prueba de su abono y recepción, por lo que ha de desestimarse la vulneración alegada del artículo 1815 del Código Civil en relación con los requisitos de la transacción.
Del mismo modo, la voluntad extintiva del trabajador respecto del contrato de trabajo está fuera de toda duda si atendemos la redacción del propio finiquito, al aludir expresamente a su baja en la empresa y a que queda extinguida la relación laboral que unía a las partes, por lo que debe rechazarse la infracción de lo dispuesto en los artículos 1283 del Código Civil en cuanto a que debe entenderse incluido en los contratos únicamente el contenido sobre el que las partes pretendieron contratar, al quedar el mismo plenamente identificado en el finiquito en cuestión, y el 1.288 del mismo texto legal, al no existir cláusulas oscuras en el referido documento, sino la clara voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral, lo que igualmente impide aplicar al presente caso el principio in dubio pro operario.
Finalmente, la exclusión del amparo legal respecto del abuso del derecho o su ejercicio antisocial dispuesta en el artículo 7.2 del Código Civil , no resulta de aplicación al presente caso, habida cuenta que por las razones expuestas compartimos la conclusión de que fue el trabajador quien por iniciativa propia dio por concluida la relación laboral, todo ello en aplicación de las reglas de interpretación de la voluntad de las partes de un contrato ya referidas y expuestas en el artículo 1282 del Código Civil , por lo que en suma, se dota de plena eficacia extintiva de la relación laboral al documento de finiquito suscrito por el trabajador, sin que por ello exista vulneración del artículo 3.5 del ET al disponer el trabajador libremente sobre la permanencia en su puesto de trabajo.
De todo lo anterior hemos de concluir, con la sentencia impugnada, que en el presente caso no existió un despido del trabajador, sino la renuncia voluntaria del mismo a continuar con la prestación laboral a cambio del percibo de las cantidades que le adeudaban, por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Urbano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 5 de Julio de 2018 , en Autos núm. 566/15, seguidos a instancia de DON Urbano , en reclamación de DESPIDO, contra FRIO EL PILAR SL y FONDO GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2366.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2366.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

