Sentencia SOCIAL Nº 104/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 104/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1330/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100098

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:486

Núm. Roj: STSJ M 486/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0011600
Procedimiento Recurso de Suplicación 1330/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 268/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 104/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1330/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL
RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D./Dña. Gumersindo , contra la sentencia de fecha 1 de
junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
268/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Gumersindo frente a BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE
SA, COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SAU, COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS
GASEOSAS SA, COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, COMPAÑÍA NORTEÑA DE
BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR SL, REFRESCOS ENVASADOS DEL
SUR SA y COCA-COLA IBERIAN PARTNERS SA, VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
y BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE SA, COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA,

COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS
NORBEGA, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR SL, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SA, COCA- COLA
IBERIAN PARTNERS SA y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SAU, en reclamación por
Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO
EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Gumersindo , nacido el NUM000 de 1952, vino prestando servicios para la COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L desde el 2 de noviembre de 1976 y hasta el 2 de marzo de 2016. Su categoría profesional era la Comercial, Grupo 2, Nivel 05, percibiendo una retribución salarial anual de 58.308,12 € (hechos no controvertidos recogidos en la demanda y documentos nº 3 a 6 de los aportados por la demandante).



SEGUNDO.- La citada relación laboral se regía por lo el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 90, de 15 de abril de 2015 (hecho no controvertido).



TERCERO.- En fecha 02/01/2013 la empresa COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A comunicó a los representantes legales de las empresas ahora codemandadas el inicio de un procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, debiendo designarse una comisión representativa con un máximo de 13 miembros. El 22/01/2014 se inició el periodo de consultas, que se dio por finalizado el 22/02/2014 sin acuerdo.

El 27/02/2014, GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. dirigió una carta a la comisión negociadora, comunicándole que al amparo de lo previsto en el art. 51.2 y 51.4 del ET , iba a proceder a la aplicación de medidas de reestructuración por causas Organizativas y Productivas que afectaban a un máximo de 1 .190 trabajadores.

En esa misma carta se comunicaba que la empresa abría un plazo de 15 días para que los trabajadores que prestaban servicios en los centros y/o áreas funcionales que se encontraban sombreados en el Anexo 1 de la carta, pudieran acogerse voluntariamente a las siguientes medidas alternativas (hechos no controvertidos): Prejubilaciones Bajas indemnizadas voluntarias Recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica.



CUARTO.- La Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT, la Federación Agroalimentaria de CC.OO y CSIF, interpusieron demanda el 25/03/2014 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, impugnando el Despido Colectivo del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. por el procedimiento previsto en los apartados 1 a 12 del art. 124 de la LRJS , habiéndose registrado con el nº 79/2014 de autos, en los que se dictó sentencia el 03/06/2014, declarando nula la decisión empresarial. Dicha sentencia fue confirmada por el TS en sentencia de 20/04/2015 dictada en el Recurso de Casación nº 354/2014 interpuesto por la parte demandada (hechos no controvertidos).



QUINTO.- Mediante escrito fechado el 15/02/2016 don Gumersindo solicitó la baja voluntaria en la empresa COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, fijando como fecha de efectos de tal baja la de 02/03/2016. Las partes firmaron un acuerdo transaccional de extinción de fecha 02/03/2016, aportado como documento nº 1 por la representación de las empresas codemandadas y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

En dicho documento se preveía el abono de la liquidación final de haberes y parte proporcionales a sus nóminas y demás emolumentos a favor del trabajador devengados hasta la fecha de la extinción del contrato de trabajo y el abono de la cantidad de 56.356,86 € brutos en concepto de bonus extraordinario en atención a los servicios prestados, haciéndose constar en dicho documento transaccional que '[...] con el percibo de las mismas manifiesta de forma expresa quedar totalmente liquidado, saldado y finiquitado por cualesquiera clase de conceptos derivados directa o indirectamente de su relación laboral con la Empresa, sin tener nada más que pedir ni reclamar, sirviendo el presente documento de pleno recibo liberatorio a todos los efectos, renunciando expresamente a cuantas acciones pasadas, presentes o futuras le pudieran corresponder, ante ningún órgano administrativo o judicial, del orden que éstos sean [...]'.



SEXTO.- Mediante resolución de fecha 17/03/2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a don Gumersindo una pensión de jubilación anticipada por importe de 2.490,26 €, calculada sobre una base reguladora de 2.933,23 € y con un primer pago reconocido por el periodo comprendido entre el 03/03/2016 y el 31/03/2016 (documento nº 7 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).

SÉPTIMO.- La empresa COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L y la entidad VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS tienen concertada la póliza de seguro nº NUM001 (documento nº 2 de los aportados por la representación de la empleadora y documentos nº 1 a 4 de los aportados por la aseguradora).

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 3 de marzo de 2017, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto en fecha 28 de marzo de 2017 (documento nº 1 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Gumersindo contra las empresas COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.AU, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A, COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA S.A, COBEGA EMBOTELLADOR S.L, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A, COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y absuelvo a todas ellas de las pretensiones contenidas en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Gumersindo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/1/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2017 , Autos nº 268/2017, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Gumersindo contra la empresas Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Refrescos Embasados del Sur SA, Coca- Cola Iberian Partner SA, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas Norbega SA, Cobega Embotellador SL, Compañía de Bebidas Gaseosas SA y Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL y compañía Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros. Demanda en la que se reclamaba el abono del Premio pro Jubilación conforme el art. 28 del Convenio Colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SA .

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador y ello con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. Recurso que es impugnado tanto por la representación letrada de las empresas codemandadas como de la entidad aseguradora Vida Caixa de Seguros y Reaseguros que al amparo de los supuesto en el art 197.1 de la citada Ley solicita la revisión del HP 7º.

Con carácter previo contestaremos a la solicitud por parte de la parte recurrente que se admitan varias documentos todo ellos sentencias firmes y ello al amparo de lo dispuesto en el art 233 de la LRJS , a lo que se oponen las partes impugnantes y que contestaremos en este momento y ello por economía procesal . Y entendemos que no procede la admisión de los mismos, puesto que además de ser fotocopias no testimoniadas las fechas de las sentencias firmes que se pretenden aportar lo son anteriores al acto del juicio, por lo que se pudieron aportar como prueba en su momento procesal sin que se alegue ni se prueba la imposibilidad de haberlo hecho.



SEGUNDO Por la representación letrada de la codemandada Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros al amparo del art 197.1 de la LRJS solicita que al HP 5º se le adicione lo siguiente: 'Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL notificó a Vida Caixa de Seguros y Reaseguros el 27 de octubre de 2016 con efectos 2 de marzo de 2016 la baja de D. Gumersindo en la póliza que cubría los compromisos por pensiones haciendo constar como causa de la baja voluntaria'.

Fundamenta la revisión en los documentos 5 a 9 de los aportados por la propia parte, correos electrónicos, así como el certificado emitido por CASBEGA adjuntando la relación de bajas definitivas.

El motivo del recurso debe de ser admitido pues como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por ello, la adición debe quedar incorporada al texto de la recurrida en la forma propuesta.



TERCERO Sobre la revisión de hechos probados formulados por la parte recurrente al amparo del art.

193 b) de la LRJS .

Es reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -;... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).

1º Como primer motivo de revisión solicita una nueva redacción del HP 5º proponiendo la siguiente: '

QUINTO.- En el curso de la tramitación y en el propio contexto del procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, la empresa COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., procedió a extinguir la relación laboral del trabajador, a través de una aparente baja voluntaria, fijando como fecha de efectos de tal baja la de 02/03/2016. Las partes en el contexto del citado ERE, firmaron un acuerdo transaccional de extinción de fecha 02/03/2016, aportado como documento nº1 por la representación de las empresas codemandadas y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y que era una de las medidas contempladas en el acuerdo de reestructuración por causas organizativas y productivas que afectaban a un máximo de 1.190 trabajadores.

En dicho documento se formalizó la extinción de la relación laboral, por una aparente baja voluntaria, que era una de las medidas previstas en el Expediente de Regulación de Despido Colectivo, movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, y en el que se preveía el abono de la liquidación final de haberes y parte proporcionales a sus nóminas y demás emolumentos a favor del trabajador devengados hasta la extinción del contrato de trabajo y el abono de la cantidad de 156.356,86 € brutos que corresponden a 97.050,70 en concepto de bonus extraordinario en atención a los servicios prestados, haciéndose constar en dicho documento transaccional que 'con el percibo de las mismas manifiesta de forma expresa quedar totalmente liquidado, saldado finiquitado por cualesquiera clase de conceptos derivados directa o indirectamente de su relación con la empresa, sin tener nada más que pedir ni reclamar sirviendo el presente documento de pleno recibo liberatorio a todos los efectos, renunciando expresamente a cuantas acciones pasadas, presentes o futuras le pudieran corresponder, ante ningún órgano administrativo o judicial, del orden que estos sean'.' Fundamenta la revisión en la prueba obrante en el procedimiento, en la propia sentencia, 177 a 183 y en el Convenio Colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SA (CASBEGA). El motivo del recurso tal y como se planea debe de ser desestimado en primer lugar porque no es posible una remisión genérica a la prueba documental, en segundo lugar porque el convenio colectivo es una norma, no refleja un hecho y porque la propia sentencia no es en sí un documento hábil para fundamentar su la revisión de hechos probados declarados en la misma.

2º Como segundo motivo de revisión se solicita una nueva redacción del HP 6º proponiendo la siguiente redacción: '

SEXTO.- Mediante resolución de fecha 17/03/2016 del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a don Gumersindo una pensión de jubilación anticipada por importe de 2.490,26 €, calculada sobre una base reguladora de 2.933,23 € y con un primer pago reconocido por el período comprendido entre el 03/03/2016 y el 31/03/2016 (documento nº 7de los aportados por la demandante en el acto de la vista).' El trabajador solicitó al INSS su jubilación constante la relación laboral, motivo por el cual, el INSS otorga la jubilación con efectos de 03.03.2016, fecha en que el trabajador causa baja en la empresa'.

Fundamenta la revisión en el folio 103, el motivo del recurso tal y como se plantea debe de ser desestimado. El documento en el cual se apoya la revisión solicita ya fue valorado por el Magistrado de instancia y lo que se pretende es la sustitución de la valoración del mismo por otra de parte. Pero es que además carece de literosuficiencia probatoria, esto es, de él no se desprende directamente la modificación del HP 6º que se solicita.



CUARTO Como primer motivo de denuncia jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 49 y 51 del ET en relación con el art 28 del Convenio Colectivo de CASBEGA , entiende que el trabajador reúne todos los requisitos que exige el art. 28 del Convenio colectivo citado para tener derecho al Premio por Jubilación contemplado en el art 28 del Convenio.

Por el Magistrado de instancia se argumenta que el demandante no tiene derecho al citado premio pues había cesado voluntariamente en la empresa , mediante un acuerdo transaccional y cuando firmo este acuerdo no tenía reconocida la pensión de jubilación , además de estimarse la pretensión supondría un enriquecimiento injusto- En primer lugar debemos de señalar que una de las causas por las cuales se puede extinguir el contrato de trabajo es el mutua acuerdo de la partes art 49.1a) del ET . , que es lo ocurrido en este caso (HP 5º), todo ello sin que se hubiera ni alegado y menos aún probado vicio en el consentimiento, habiendo el actor percibido aún indemnización de 53.356,86€ como consecuencia de tal extinción. Por lo tanto, en la sentencia recurrida no se vulnera el art. 49 del ET que se alega como infringido al tener por extinguida la relación laboral entre el actor y la empresa CASBEGA para la que prestaba sus servicios por mutuo acuerdo. Tampoco se vulnera el art 51 del ET que se alega como infringido, además de ser una cuestión nueva, el posible fraude en el despido colectivo, y como cuestión nueva no se puede plantear por primera vez en el recurso, así y por todas STS de 12-7-2007, rec.150/2006 . Tampoco ninguna prueba se ha planteado tendente a acreditar que la extinción de la relación laboral con la citada empresa ha sido un fraude para eludir la aplicación del art 51 del ET .

El art. 28 del Convenio colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosa SA, que también se cita como vulnerado, señala: 'Todo trabajador y toda trabajadora de Casbega que acceda a la jubilación entre los sesenta y sesenta y cinco años de edad, percibirá un premio equivalente a seis mensualidades de los siguientes conceptos: Salario Base más Complemento Ad Personam, más Plus Convenio (anexos 1, 2 y 3), siempre que reúna la condición de haber prestado quince años de servicio en la Empresa.

Idéntico premio se concederá a los trabajadores y las trabajadoras que tras 15 años de servicio en Casbega causen baja en la Empresa como consecuencia de expediente de Invalidez Permanente, Absoluta o Total.

Los Premios establecidos en los párrafos anteriores, así como el regulado en el artículo 29. º (Ayuda de Sepelio), han sido exteriorizados por Casbega, a través de los correspondientes Contratos de Seguro, dentro de los plazos y las condiciones establecidas por la Ley.' Interpretando el citado artículo , el Magistrado de instancia, tal y como antes hemos adelantado, entiende que el mismo exige para tener derecho al Premio por Jubilación, que se sea trabajador de la empresa y en este caso el actor no lo es, pues cesó voluntariamente por mutuo acuerdo con la empresa.

En cuanto a la interpretación de los Convenios Colectivos debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, por todas STS 4-4-2017 Rcud 200/2016 : 'A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec.

24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.' Pues bien, esta Sala entiende que la interpretación realizada por el Magistrado de instancia no es ilógica ni irracional, en el sentido que para tener derecho al premio por jubilación contemplado en el artículos 28 del Convenio de aplicación se exija que se acceda a la jubilación , cumpliendo los requisitos del mismo, desde una situación de trabajador de la empresa estando vida la relación laboral y no desde aquellas otras situaciones en las que previamente se hubiera extinguido la relación laboral como es el caso . Pues cuando el actor solicitó voluntariamente a la empresa, el 15-2-2016, extinguir su contrato de trabajo el proceso judicial de despido colectivo ya había finalizado (HP 4º). Tampoco ha quedado probado que el demandante hubiera solicitado la pensión de jubilación antes de su cese voluntario en la empresa, carga de la prueba que a él le incumbe. Por lo que no siendo trabajador de la empresa cuando accede a la jubilación, por haber cesado voluntariamente en la misma, no tendría derecho al premio por jubilación contemplado en el Convenio. Y es que entendemos en interpretación literal del citado precepto que tienen derecho al Premio por Jubilación aquellos trabajadores que cesan en la empresa por haberse jubilación, causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el art 49.1 f) del ET , lo que no es caso del actor.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.



QUINTO Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art 6.4 del Código Civil en relación con el art. 75 de la LRJS y 247 de la LEC . Se argumenta que ha existido un fraude de ley y que la baja voluntaria de actor es aparente y simulada y lo que se estaría produciendo es una verdadera restructuración empresarial.

El motivo del recurso tal y como se plantea debe de ser desestimado y no solo porque quien alega el fraude de ley debe de probarlo o al menos fijar indicios para su constatación, y nada de esto se ha dicho ni probado. Además La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 ) -; 14/04/11 -recurso 164/10 ) - 07 / 10 ) / 11 -recurso 190/10 ) -; 25/01/12 -recurso 30/11 ) -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida y no evidenciándose en el mismo indicios de fraude y tampoco vicios del consentimiento en el Acuerdo alcanzado por la empresa y trabajador para cesar este en su relación laboral. En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 ( 13 ) , 12-12-2012, R. 294/11 ) , 27-5-13, R. 78/12 ) ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).

Pero es que además está planteando la parte recurrente una cuestión nueva, lo que no es posible en el recurso de Suplicación a lo que antes nos hemos referido.

Señalar por último y en cuanto a este concreto motivo del recurso que tampoco procede la condena de los intereses reclamado ni los previstos en el art 29.3 del ET y 20 de la LCS al no tener el actor derecho a la Pensión de Jubilación solicitado y en el caso de la aseguradora máxime cuando el acto había sido de baja en la póliza el mismo día que causó baja voluntaria en la empresa.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.



SEXTO Con igual amparo procesal se alega por la recurrente la vulneración del art. 24 de la Constitución , por una errónea interpretación de las normas jurídicas y jurisprudencia, ello pues entiende que no se habría producido una baja voluntaria del trabajador y que cumple todo los requisitos del art 28 del Convenio colectivo.

En primer lugar y en cuanto a la interpretación errónea del art 28 del Convenio nos remitimos a lo antes ya señalado. Por lo que respecta a la vulneración del art. 24 de la CE . Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues , en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 , pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal.' En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución , por el hecho de no haberse estimado la demanda y con ello las pretensiones del actor.

SEPTIMO Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 28 del Convenio colectivo 160 de la LGSS y 3 del Código Civil .

Se argumenta sustancialmente por la parte recurrente que la sentencia de instancia causa indefensión al trabajador pues se parte de una baja en la empresa por una causa formal y aparente una baja voluntaria cuando la misma obedece a una situación de restructuración empresarial del art 51 del ET lo que constituye un fraude de ley y un abuso del derecho del art 6.4 y 7.1 del C.C . todo ello dirigido a producir una indefensión en el trabajador vulnerándose con ello el art 24 de la CE .

El motivo del recurso debe de ser desestimado en con base a los mismos argumentos expuestos al contestar los anteriores motivos del recurso, pues las alegaciones del recurrente son sustancialmente los mismo. Añadiendo que no se está cuestionando en esta litis si el actor tiene o no derecho a la Pensión de Jubilación y si cumple los requisitos para ello. Sino si tiene derecho al Premio por Jubilación reculado en el art. 28 del Convenio colectivo aplicable.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña.

Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid de fecha 1 DE JUNIO DE 2017 , en los autos número 268/2017, en virtud de demanda formulada sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1330-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1330-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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