Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2904/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019100073
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:110
Núm. Roj: STSJ GAL 110/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0002172
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002904 /2018 -IG
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000420 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña ASTILLEROS DEL ULLA,S.L.
ABOGADO/A: RAFAEL DE LARRIVA PEREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002904/2018, formalizado por el Letrado D. Rafael de Larriva
Pereira, en nombre y representación de ASTILLEROS DEL ULLA,S.L., contra la sentencia número 580/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA
ADMINISTRACION 0000420/2015, seguidos a instancia de ASTILLEROS DEL ULLA,S.L. frente a la
CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: ASTILLEROS DEL ULLA,S.L. presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 580/2017, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 5/03/2015, se desestimó el recurso de alzada presentado en fecha 31/10/2012, frente a la resolución dictada por la Dirección Xeral de Relacións Laborais de fecha 28/09/2012, por la que, partiendo de la propuesta recogida en el el acta extendida por la Inspección Provincial de Traballo e Seguridade Social nº NUM000 , recoge su calificación como infracción muy grave del art. 13,10 del TRLISOS (no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente Para la seguridad y salud de los trabajadores), rebajando la propuesta inicial de sanción de 70.000 a 55.000 euros, su grado mínimo conforme a lo establecido en los arts. 39 y 40 de la misma norma.- Expediente.
SEGUNDO.- El 19/09/2007 se procedió por parte de la Inspección de Trabajo a extender acta de infracción n° NUM000 , en relación con el accidente mortal sufrido por el trabajador D.
Florian el 16/04/2007, cuando mientras procedía al lijado manual, en el torno, de una pieza cilíndrica para una cornamusa, se produjo el atrapamiento del trabajador, con aplastamiento de parte de su cuerpo. Se consigna como causa del accidente no el estado del torno, sino un método o procedimiento de trabajo inadecuado, al presionar con su propia mano para el lijado de la pieza colocada en el torno en movimiento.- Acta de inspección cuyo integro contenido se da por reproducido.
TERCERO.- El torno tradicional, marca Lathe, modelo CEE250T, con número de serie 97401, presentaba las siguientes deficiencias a fecha 29/03/2007, por la que no era satisfactoria: 1.- Protección de cabezal insuficiente o inexistente (moderada). 2.- Falta de adhesivos de señalización de obligación de uso de gafas, peligro de proyección y atrapamiento así como indicación de parada d emergencia (moderada) Por tal motivo no se ajustaba a los requisitos del Anexo 1 del Real decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo.- Acta inspección/expediente administrativo.
CUARTO.- El trabajador fallecido estaba formado en el manejo de tornos, contando con amplia experiencia. Había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales en sector metal de 60 horas y había superado la formación en materia de prevención de riesgos laborales, entre otros riesgos el de atrapamientos, impartido por la empresa UNIPRESALUD.- Expediente administrativo/sentencia de recargo.
QUINTO.- Por sentencia de fecha 1/04/2009, dictada en autos 867/2009 sobre recargo de prestaciones, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la empresa actora, declarando la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad, pero aminorando el recargo al 30% respecto el 50% acordado.
Dicha sentencia fue confirmada en suplicación.- Citadas sentencias aportadas al expediente.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la empresa ASTILLEROS DEL ULLA, S.L., en impugnación de la resolución administrativa dictada el 5/03/2015, tipificando la conducta conforme lo previsto en el art.
12,16 del TRLISOS, en su grado máximo conforme a lo establecido en los arts. 39 y 40 de la misma norma, imponiéndole una multa 20.491 euros, debiendo la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASTILLEROS DEL ULLA,S.L.
formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/09/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/01/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa de 28-9-2012 impuso a la demandante Astilleros del Ulla SL la sanción de 50.000 € por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ). El recurso de alzada interpuesto por la empresa fue desestimado por resolución de 5-3- 2015.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por la mercantil citada, tipificando su conducta como falta grave del artículo 12.16 LISOS e imponiéndole la sanción de 20.491 €.
Astilleros del Ulla SL interpone suplicación contradicho pronunciamiento y, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 39 LISOS y las sentencias que cita, pues de los ocho criterios que establece la norma respecto de las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales, sólo uno de ellos -la gravedad de los daños producidos por ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias- fue el ponderado en la instancia, de modo que, en virtud del principio de proporcionalidad, procedería la estimación de la demanda o la imposición de la multa en su grado mínimo.
La Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia demandada no impugna el recurso.
SEGUNDO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El 16-4-2007, el trabajador D. Florian procedía en un torno en movimiento a lijar una pieza metálica cilíndrica para una cornamusa de barco cuando se produjo su atrapamiento, que aplastó parte de su cuerpo y ocasionó su muerte.
(2) El fallecido contaba con formación y amplia experiencia en el manejo de tornos; había recibido formación de 60 horas, que superó, en materia de prevención de riesgos laborales (atrapamiento) en el sector del metal.
(3) A fecha 29-3-2007, la máquina referida presentaba: Protección de cabezal insuficiente o inexistente.
Falta de adhesivos de señalización de la obligación del uso de gafas, peligro de proyección y atrapamiento, indicación de para de emergencia.
(4) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) consignó como causa del accidente laboral, no el estado del torno, sino la inadecuación del método o procedimiento de trabajo, al presionar el trabajador con su propia mano la pieza que lijaba con el torno en movimiento.
(5) La sentencia de 1-4-2009 , sobre recargo de prestaciones, declaró la responsabilidad empresarial reduciendo al 30% el incremento del 50% fijado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; fue confirmada por sentencia de esta Sala de 11-6-2012 .
TERCERO.- Los datos expuestos llevan a desestimar el recurso de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1ª.- En el presente trámite, la litis versa exclusivamente sobre la fijación de la multa procedente, que ahora y según el artículo 40.2 LISOS , ofrece tres grados: mínimo (de 2.046 a 8.195 €), medio (de 8.196 a 20.490 €), y máximo (de 20.491 a 40.985 €).
2ª.- En ningún caso procede acoger la pretensión principal de recurso (absolución de la actora- recurrente), porque una vez calificada y no cuestionada su conducta como falta grave en materia de prevención de riesgos laborales del artículo 12.16 LISOS , necesariamente ha de imponerse la sanción legalmente prevista.
3ª.- Frente a la sentencia recurrida, que optó por el importe mínimo del grado máximo (2.0491 €), la demandante solicita de forma subsidiaria cuantificarla en el grado mínimo.
Pretensión que tampoco es atendible, si tenemos presente: (a) Como en otras materias análogas, las facultades legalmente atribuídas a la juzgadora de instancia que, si bien cuantitativamente tasadas, hacen excepcional la revisión de su criterio en este trámite de recurso. (b) Frente a la alegación de parte, la gravedad del resultado producido (muerte del trabajador), como uno de los criterios previstos por el artículo 39 LISOS para la graduación de las sanciones, no fue el único utilizado en la instancia para fijar la multa, porque la decisión judicial impugnada también describe (HP 3º y FJ 3º) otra circunstancialidad concurrente, tal como los déficits ya señalados en la máquina utilizada por D. Florian , a los que añadir, según informe de la ITSS, su antigüedad o la ausencia del marcado CE que, en definitiva, revelan su inadaptación al anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18-7 (Establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo), cual corrobora la subsanación de aquellas deficiencias por la empresa con posterioridad al accidente, así como la inexistencia de instrucciones sobre la prohibición de aproximar/introducir las manos en las partes móviles del torno mientras éste se hallara en funcionamiento, o el carácter habitual de la operación que ocasionó el fatal resultado, todo lo que es susceptible de encajar en otros criterios graduadores de la sanción previstos en los apartados a ), b ), c ), e ) o f) del artículo 39 LISOS .
4ª.- Es cierto que el trabajador tenía conocimiento suficiente del trabajo en tornos, también que la causa del evento dañoso, según informe de la ITSS, no fue el estado de la máquina sino un procedimiento inadecuado por parte del fallecido, e igualmente que en vía jurisdiccional se fijó, en base a dichas particularidades, el recargo prestacional en el porcentaje legal mínimo, pero tampoco cabe desconocer las diferencias entre este procedimiento y el procedimiento sancionador, que excluyen la pretensión recurrente.
Así, con cita del TSJ de Asturias (s. 15-5-2018 /r. 651-2018) declaramos ( TSJ Galicia s.
31-10-18 /2146-18): "" La cuestión del recargo combatido, impulsada de oficio por la autoridad laboral, es absolutamente independiente de la sanción que pudiera merecer la empresa por la infracción de medidas de seguridad. Se trata de dos actuaciones claramente diferenciadas, ordenadas por distintas normas legales y con tramitaciones paralelas y nunca convergentes, como explicita el propio art.164 TRLGSS al declarar que la responsabilidad que en dicha norma se establece es independiente y compatible con las de todo orden, incluido el penal y por supuesto, con la sanción administrativa, que pueda derivarse de la infracción.
Prevenciones en igual sentido señaladas en los artículos 43 de la LISOS , 5.5 del RD 396/1996, de 1 de marzo , y 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . De manera que se configura como una situación autónoma con naturaleza, objetivos y fundamentos propios, al margen y con independencia de la dinámica de aquel documento por el que tienen inicio tanto el expediente sancionador como el de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Conforme al apartado 8 del artículo 7 (Medidas derivadas de la actuación inspectora) de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la autoridad (actuante) podrá instar del órgano administrativo competente la declaración de recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por faltas de medidas de seguridad e higiene, sin que sea necesario que esa iniciativa tenga la forma de 'acta de infracción'. Por lo que parece claro que ni la nulidad del acta de infracción, ni la caducidad del expediente sancionador que es lo que se ha declarado en el supuesto que nos ocupa, han de condicionar el resultado de un procedimiento tripartito como el de recargo objeto de este procedimiento (Entidad Gestora, empresa/ s, y trabajador accidentado), de lo que se deriva que cualquiera que sea la prueba que sirvió de base para el dictado de la resolución, será en juicio, caso de discrepancia con la resolución recurrida, donde las partes con intereses contrarios (empresa y trabajador) deberán proponer las que al derecho de cada uno corresponda, pues de mantenerse la tesis del recurrente se pondría en difícil situación al trabajador, que vería como se estimaba la demanda interpuesta por la empresa por motivos formales del expediente administrativo, pese a que quedara probada en el acto del juicio la infracción por parte de la empresa de medidas de seguridad unidas causalmente con la producción del accidente de trabajo "".
5ª.- Las sentencias que cita la recurrente, atinentes al número de trabajadores afectados o a la falta de motivación del grado de sanción específicamente impuesto, no conforman la jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil ) que habilita el ámbito jurídico de la suplicación.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la actora-recurrente.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Rafael de Larriva Pereira, en nombre y representación de Astilleros del Ulla SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3de Vigo, de 22 de diciembre de 2017 en autos nº 420/2015, que confirmamos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la actora-recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
