Sentencia SOCIAL Nº 104/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100098

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:107

Núm. Roj: STSJ ICAN 107/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001041/2019
NIG: 3803844420190000313
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000104/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000064/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Jose Enrique ; Abogado: PATRICIO PERERA OLIVA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 1041/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y
la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 348/2019, de 30 de septiembre, del Juzgado
de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 64/2019, sobre revisión de grado
de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Jose Enrique se presentó el día 15 de enero de 2019 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor una incapacidad permanente en grado de absoluta, al entender que sus patologías y limitaciones habían sufrido una agravación desde que se le reconoció en 2012 la incapacidad permanente en grado de total.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 64/2019, en fecha 27 de mayo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada no compareció.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 30 de septiembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jose Enrique frente al Instituto General de la Seguridad Social y, en consecuencia:
PRIMERO: Debo REVOCAR Y REVOCO la resolución del INSS de 17 de julio de 2018 por la que se mantenía a Jose Enrique en la situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: Debo DECLARAR Y DECLARO que Jose Enrique se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio.



TERCERO: Debo CONDENAR Y CONDENO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la prestación correspondiente a una Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos desde 26 de junio de 2018'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Jose Enrique , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1956, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , por resolución de fecha 31 de mayo de 2.012, se le reconoció la prestación por Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual. (Exp. Administrativo.

Folio 8).



SEGUNDO.- La base reguladora del actor para la prestación de incapacidad permanente absoluta es de 1.754,91 euros y un porcentaje de pensión del 55%. (Exp. Administrativo).



TERCERO.- En fecha 12 de junio de 2018 se dio inicio al expediente de revisión de grado de incapacidad (Exp.

Administrativo. Folio 49).

Por informe del EVI de fecha 26 de junio de 2.018 se hizo constar en base al expediente instado de revisión de grado por presunta agravación, que el mismo presentaba a tal fecha el siguiente cuadro residual; 'Antecedentes de prótesis total de rodilla izquierda en marzo de 2012, actualmente aflojamiento aséptico de la misma pendiente de valoración por traumatología.

Patología discal C3-D1, cervicrobraquialgia bilateral de predominio derecho, repercusión funcional leve.

Dicopatías L3 a S1 pendiente de valoración por neurocirugía. Lumbociática con signos de compresión radicularbilateral.

Las modificaciones experimentadas respecto a anterior valoración, no son de tal entidad que modifiquen el grado de incapacidad ya reconocido.

Menoscabo incapacitante para tareas que requieran deambulación-biedestación prolongada y sobre carga de raquis lumbar. Limitación para realizar su actividad de auxiliar de enfermería'.

Esta sesión del Equipo de Valoración de Incapacidades, analizadas las secuelas descritas y el conjunto de tareas realizables por el pensionista de referencia, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, que no procede la revisión por mejoría de su grado de Incapacidad, por considerar que sus lesiones no han sufrido variación que impliquen modificación del grado de incapacidad ya reconocido. (Exp. Administrativo. Folio 47).

Con fecha 17 de julio de 2.018 el INSS dictó resolución por la que mantenía al actor, acogiendo los informes del EVI, en el grado de incapacidad inicialmente reconocido al establecer que; 'No se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido'.

(Exp. Administrativo. Folio 54).

Contra dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa de fecha 11 de septiembre de 2018. (Exp.

Administrativo. Folio 77).

Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 en base a los siguientes hechos: 'Analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente esta entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de Incapacidad Permanente. (Exp. Administrativo. Folio 104).



CUARTO.- Consta en autos informe pericial de la Dra. Encarnacion . (folios 20 y siguientes). Según el referido informe, Jose Enrique ; Es un paciente polipatológico. Que además presenta un alto grado de comorbilidad, es decir, las distintas enfermedades que padece el paciente, por sí solas tienen entidad pero al ocurrir de manera simultánea, la suma de estas causa mayor gravedad.

Que la artropatía degenerativa está en una fase activa, es decir sus complicaciones no son residuales sino que evolucionan de manera degenerativa, no sólo en la zona cervical sino también en la zona lumbar, encontrándose en la actualidad a la espera de tratamiento.

Que presenta un cuadro residual de prótesis de rodilla que a fecha de hoy sigue molestando y se ha complicado con artrosis en la rodilla contralateral.

Que viene padeciendo de manera simultánea los efectos patológicos de hernias discales en la columna lumbar y artrosis multinivel con afectación de la zona cervical con la presencia de rizasrtrosis.

Que la afectación de la columna cervical produce afectación de los nervios que salen hace los miembros superiores ocasionando perestesias y pérdida de la sensibilidad de los mismos.

Que la presencia de hernias en la zona lumbar con estenosis de canal produce pérdida de fuerza en ambos miembros superiores con pérdida de movilidad, estando incapacitado para cualquier profesión que requiera cambios posturales, bipedestación así como deambulación.

El paciente tiene además claudicación neurogénica, es decir, le fallan las piernas por atrapamiento del nervio que va hacía los músculos de éstas.



QUINTO.- Con fecha 26 de junio de 2019 se emite informe por parte del Médico Forense en el que concluye que Jose Enrique cumple los requisitos para beneficiarse de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para cualquier tipo de trabajo. (folio 158 de los autos)'.



QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de noviembre de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de enero de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1956, se le reconoció en 2012 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, por un cuadro de prótesis de rodilla izquierda sin complicaciones que se estimaba limitante para la bipedestación y deambulación continua. En 2018 pidió la revisión de grado por agravación, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social rechazó porque aunque apreció aflojamiento de la prótesis de rodilla pendiente de valoración, y patologías discales a nivel C3-D1 y L3-S1, entendía que las mismas solo determinaban limitación para bipedestación o deambulación prolongada y para sobrecarga del raquis lumbar, sin representar variación funcional de la situación tenida en cuenta para reconocer al demandante la incapacidad permanente total. Impugnada judicialmente esta resolución denegando la revisión de grado, la sentencia de instancia estima la demanda reconoce al actor la incapacidad permanente en grado de absoluta, acogiendo un informe pericial médico privado que menciona que el demandante presenta pérdida de fuerza y movilidad en miembros superiores, y está incapacitado para tareas que requieran cambios posturales, bipedestación y deambulación, concluyendo el juzgador que eso impide al demandante realizar actividades remuneradas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, o subsidiariamente que corrija la fecha de efectos económicos, para lo cual plantea dos motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).



QUINTO.- La primera revisión fáctica que propone la entidad gestora en su recurso afecta al ordinal 5º del relato de hechos probados, en el sentido de añadir al mismo que el informe médico forense señaló que el trabajo habitual del actor estaba contraindicado con la patología que padecía, para lo cual se ampara en el mencionado informe médico forense que consta al folio 158 de los autos, y justificando la revisión en que los hechos probados han de recoger 'con exactitud, los diferentes informes médicos que aparecen en los presentes Autos'. El texto alternativo que se propone es el siguiente: 'La patología que padece el demandante se agrava con la edad. En la fecha en la que se emite el informe forense, el 24 de junio de 2019, el trabajo habitual del demandante, de auxiliar de enfermería, está contraindicado con la patología osteomuscular que padece'.



SEXTO.- La propuesta no puede admitirse, por varios motivos. En primer lugar, porque si bien es cierto que el informe médico forense recoge la valoración que se pretende destacar por la parte recurrente, eso no puede revelar error patente del juzgador en la valoración global de la prueba, en la medida en que existe otro informe, de carácter privado, al cual el juzgador dio más valor y que recoge mayores limitaciones, y sobre todo porque al final el médico forense también apreció que correspondía el grado de incapacidad permanente absoluta. En segundo lugar, la conclusión sobre si el actor está impedido para tal o cual profesión implica una valoración jurídica que, en la medida en que pueda ser predeterminante del Fallo, no tiene cabida en el relato de hechos probados. Y, en tercer lugar, los hechos probados de una sentencia de incapacidad permanente, con respecto a las patologías y limitaciones orgánicas y funcionales, no pueden consistir en una mera enumeración, reproducción o resumen de los distintos informes o pericias médicas contradictorias que obren en las actuaciones en relación con tales extremos, como erróneamente postula la entidad gestora, sino que han de reflejar la convicción del juzgador, expresada de forma clara e inequívoca, sobre las concretas patologías y limitaciones orgánicas y funcionales que considera probado que presenta la parte actora, convicción que habrá de alcanzarse tras valorar conforme a las reglas de la sana crítica, y razonándolo en los fundamentos de derecho, los distintos informes médicos que se hayan aportado como prueba; que el juzgador de instancia no haya redactado correctamente los hechos probados, no autoriza en modo alguno a la Sala para incurrir en el mismo vicio formal.

SÉPTIMO.- La segunda revisión de los hechos probados que se propone en el recurso afecta al ordinal 3º, y consiste en señalar en el mismo la fecha de la resolución desestimando la revisión de grado, que considera la parte recurrente trascendente a efectos del Fallo porque determina la fecha de efectos económicos de la revisión de grado. Se ampara para ello en el documento del folio 80 de los autos, y la modificación consiste en añadir el siguiente párrafo: 'La resolución desestimatoria de la pretensión, dictada en el expediente de revisión del grado de incapacidad permanente, es de fecha 26 de junio de 2018'.

OCTAVO.- La sentencia de instancia recoge como fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el expediente de revisión de grado la de 26 de junio de 2018, mientras que fija como fecha de dictado de la resolución sobre revisión de grado el 17 de julio de 2018, lo cual tiene amparo en el documento obrante al folio 9, en el cual aparece el 17 de julio como fecha de salida de la notificación al actor. Aunque es cierto que del documento invocado por la recurrente resulta que la resolución se dictó el 26 de junio, la adición no resulta trascendente para cambiar el Fallo, porque la fecha efectos económicos de la revisión de grado estimada en la sentencia recurrida se han fijado en la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (apartado 3 del Fallo), que en el presente caso es el 26 de junio de 2018, la misma que defiende la recurrente, razón por la cual procede desestimar el motivo.

NOVENO.- En el primer motivo de censura jurídica la entidad gestora denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, concordantes con los artículos 136 y 137 del derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la Disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal. Considera la recurrente, tras recordar los requisitos de la incapacidad permanente, que el juzgador se ha excedido en la valoración de las limitaciones que las patologías del trabajador le producen en su capacidad laboral y que en realidad el mismo solamente está limitado para realizar aquellas actividades que requieran deambulación- bipedestación prolongada y de sobrecarga lumbar moderada-severa, por lo que no procedería el grado de incapacidad permanente absoluta, procediendo luego a una nueva valoración de la prueba de la cual concluye que el demandante presenta deambulación autónoma con auxilio de un bastón y puede realizar actividades de carácter liviano y sedentario.

DÉCIMO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

UNDÉCIMO.- La recurrente cuestiona el Fallo de instancia esencialmente partiendo de una nueva valoración de la prueba en lugar de acudir a los hechos probados, que son los que vinculan a la Sala a la hora de resolver. Bien es cierto que, en el presente caso, esos hechos probados son notoriamente defectuosos, porque el juzgador se ha limitado a reflejar la existencia de informes médicos en lugar de actuar como procedía y recoger de forma clara, precisa e inequívoca, cuales eran las patologías que entendía que el actor tenía actualmente diagnosticadas y cuales eran las limitaciones orgánicas y funcionales previsiblemente definitivas que de ellas se derivaban. En el Fundamento de derecho 4º sí que se recoge, con valor de hecho probado, que el demandante presenta artropatía degenerativa en fase activa, cuadro de prótesis de rodilla complicado con artrosis en rodilla contralateral, hernias discales en la columna lumbar, y artrosis multinivel, pero en la misma fundamentación, en lo que se refiere a limitaciones orgánicas y funcionales, el juzgador se limita a concluir que el actor no puede realizar actividad laboral alguna, sin razonar de donde se colige tal conclusión, más que por mera remisión a las conclusiones de ciertos informes médicos (conclusiones, que, además no son de carácter médico sino jurídico- valorativo, ya que determinar si una persona presenta o no un grado de incapacidad permanente implica interpretar y aplicar normas jurídicas); en la fundamentación de la sentencia recurrida no se recoge ninguna limitación concreta (qué capacidad tiene el actor para permanecer de pie, deambular, para cargar pesos, hacer esfuerzos físicos, etc...) que luego se ponga en relación con los requerimientos físicos y mentales de actividades laborales de carácter liviano desde el punto de vista físico o psíquico. Asumiendo que la convicción del juzgador de instancia coincide con el informe médico pericial privado que reproduce en el hecho probado 4º, entonces las limitaciones orgánicas y funcionales que se pueden identificar son alteraciones sensoriales en las extremidades superiores (parestesias, pérdida de sensibilidad), pérdida de fuerza en ambos miembros superiores (sin graduarse la pérdida de fuerza, siquiera expresando cual es el balance muscular) y pérdida de movilidad (nuevamente, sin graduar mismamente, haciendo referencia a arcos de movilidad o balance articular), claudicación en las extremidades inferiores por atrapamiento de un nervio, y limitación para cambios posturales, bipedestación o deambulación.

DUODÉCIMO.- Ante la vaguedad de la sentencia y de los informes que la misma acoge a la hora de describir las limitaciones clínico- funcionales, no se puede apreciar una clara conexión lógica entre las limitaciones constatadas, y la conclusión referente a que el actor no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral.

No se llega a afirmar en parte alguna de los hechos probados o de la sentencia recurrida que la pérdida de fuerza o movilidad de las extremidades superiores sea importante o grave, impidiendo al actor realizar incluso esfuerzos físicos o de demanda de uso leves con las citadas extremidades, sujetar o manipular objetos, cargar pesos incluso livianos, etc...; la claudicación de las extremidades inferiores no aparece asociada al uso de artificios para poder deambular (como dos muletas o andador; el uso de una sola muleta o bastón por sí solo es insuficiente para reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta), ni puede concluirse, con lo que se recoge en los hechos probados, que la capacidad para la bipedestación o deambulación se haya reducido incluso para distancias muy cortas (el Equipo de Valoración de Incapacidades fijaba claramente la limitación en la deambulación y bipedestación, para las de carácter prolongado, y en el hecho probado 4º esta afirmación no aparece clara y terminantemente refutada). En suma, la conclusión jurídica de la sentencia de instancia, al reconocer al demandante la incapacidad permanente absoluta, no puede considerarse que tenga un apoyo sólido en el relato de hechos probados, del cual no se desprende que el demandante esté impedido para el desempeño de actividades eminentemente sedentarias y sencillas, que se realicen durante la mayor parte del tiempo sentado (alternando ocasionalmente con breves periodos de deambulación, aparte de la que sea necesaria para ir del domicilio al lugar de trabajo, y viceversa), no impliquen requerimientos más allá de moderados en cuanto de fuerza y reiteración de uso en las extremidades superiores, carga de pesos por encima de leves, o trabajos de precisión con las manos; el actor podría realizar, por ejemplo, la mayor parte de los trabajos de carácter administrativo, y en consecuencia su capacidad laboral residual no se habría visto mermada, desde el reconocimiento inicial de grado en 2012, hasta el punto de ser actualmente tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluto.

DECIMO

TERCERO.- No habiéndolo entendido en el mismo sentido el juzgador de instancia, procede estimar la censura jurídica planteada por la entidad gestora en el motivo deducido por el 193.c, lo que determina, conforme al artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revocación de la sentencia de instancia y que, en lugar de la misma, la Sala dicte otra desestimando en su totalidad la demanda rectora de las actuaciones.

DECIMO

CUARTO.- La estimación de este primer motivo de censura jurídica excusa tener que resolver el segundo de este tipo planteado en el recurso (en el que se combate la fecha de efectos económicos de la revisión de grado por agravación fijada en la sentencia de instancia), pues tal motivo pierde su objeto desde el momento en que se revoca el pronunciamiento principal de instancia, y en su lugar se declara que no procedía la revisión de grado por agravación, debiendo mantener el actor la incapacidad permanente total.

DECIMO

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 348/2019, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 64/2019, sobre revisión de grado de incapacidad permanente .



SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Jose Enrique y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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