Sentencia SOCIAL Nº 104/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2020 de 16 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 31201340012020100069

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:108

Núm. Roj: STSJ NA 108/2020


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE JUNIO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 104/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON CARLOS RODOLFO RODRÍGUEZ VAQUERO, en nombre y
representación de DON Ernesto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Don Carlos R. Rodríguez Bakero, en representación de DON Ernesto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia conforme a derecho, declarando la Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total, para su profesión habitual, conforme a las lesiones que padece mi representado, condenando a las partes a reconocerla y a otorgarle la pensión correspondiente, con efectos desde el día 10 de diciembre de 2018.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por D. Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas entidades gestoras demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada'.



CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Ernesto , nacido el NUM000 de 1971, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual peón de la industria manufacturera.-

SEGUNDO.- Iniciado un procedimiento de incapacidad temporal por la contingencia de accidente no laboral el 5 de enero de 2017, y posteriormente el expediente de incapacidad permanente, el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de diciembre de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 11 de diciembre de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que afectan al actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha 13 de junio de 2019.-

TERCERO.- Las dolencias que afectan al demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Secuelas de fractura de cóndilo femoral externo derecho, que fue tratado con osteosíntesis en enero de 2017, y fractura de la meseta tibial izquierda, tratada también en enero de 2017 con material de osteosíntesis.- En la exploración física se observa obesidad, acude con muleta, y no colabora en la exploración, constando que tiene indicación del Servicio de Traumatología de retirar la muleta desde febrero de 2018. Al pedirle el médico evaluador que haga la marcha sin muleta hasta la camilla refiere que no se siente seguro. Mantiene la bipedestación sin dificultad, y no se observan signos de amiotrofias significativas.

Aparecen cicatrices en ambas rodillas. El balance articular de la rodilla derecha está conservado, con flexión a 120º y extensión 0º, y el de la rodilla izquierda está limitado, con balance articular activo de la rodilla izquierda limitado en los últimos grados de la flexión, siendo el balance articular activo hábil el que es superior al 50%.-

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de accidente no laboral es de 1.657,98 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 10 de diciembre de 2018, sin perjuicio de descuentos o liquidación final que proceda realizar, y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos; el primero y segundo, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Ernesto sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de tres motivos.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: '

TERCERO.- Como consecuencia de un atropello sufrido el 05/01/2.017 el demandante sufrió las siguientes lesiones: ( Rodilla derecha: o Fractura de cóndilo lateral femoral.

o Fractura por arrancamiento del reborde externo de meseta tibial.

o Fractura conminuta de cabeza de peroné.

( Rodilla izquierda: o Fractura conminuta de meseta tibial.

o Fractura de cabeza de peroné.

o Fractura diafisiometafisaria tibial.

El tratamiento Médico-quirúrgico consistió en: ( Ingreso hospitalario hasta el 20/01/2017 ( Cirugía con anestesia general para la realización de osteosíntesis de ambas extremidades inferiores.

( Trasfusión de 3 concentrados de hematíes por una anemia postquirúrgica.

( Inició el tratamiento rehabilitador el 18/01/2017 con la colocación de férulas articuladas en ambas rodillas.

Inició la deambulación con andador en abril de 2017 hasta agosto de 2017 en que inició la marcha ayudado de dos muletas y posteriormente con una hasta el mes de febrero de 2018 en el que se le indicó ir dejando la muleta derecha. No obstante continúa con una muleta por dolor y sensación de inestabilidad.

( Ha desarrollado una cervicalgia mecánica que ha precisado tratamiento rehabilitador hasta el día 29 de enero de 2019.

En fecha 25/06/2.019 fue reconocido por el médico forense, con el siguiente resultado de la exploración: ( Dolor cervical y cefaleas por las que ha requerido en varias ocasiones atención médica.

( Dolor en ambas rodillas con sensación de inestabilidad de rodilla izquierda que le obliga a caminar con una muleta.

( Rodilla izquierda: Déficit de 10 º en la extensión y de 15º en la flexión. Balance muscular correcto. Genu varo de 15º.

( Rodilla derecha: Extensión completa, déficit de 10 en la flexión. Balance muscular correcto.

( Cicatrices quirúrgicas de 14 y 12 cm en cara anterior de rodilla izquierda y derecha respectivamente.

( Material de osteosíntesis.

Apreciándose las secuelas: ( Rodilla izquierda: Déficit de 10 º en la extensión y de 15º en la flexión. Balance muscular correcto. Genu varo de 15º. Gonalgia postraumática. Material de osteosíntesis.

( Rodilla derecha: Extensión completa, déficit de 10 en la flexión. Balance muscular correcto. Gonalgia post- traumática. Material de osteosíntesis.

( Cervicalgia No se puede descartar que en el futuro desarrolle una artrosis de ambas rodillas que requiera incluso la colocación de prótesis, dado que ambas rodillas han sufrido fracturas que afectan a las articulaciones y una de ellas presenta una consolidación con desviación.

Precisa la utilización permanente de una muleta para caminar con claudicación dolorosa a la marcha a los 50 metros.

Presenta importantes desviaciones de los ejes de la pierna izquierda que repercute de forma definitiva en la función de la rodilla izquierda, con una limitación de la Extensión de la rodilla muy importante de 25º lo que despotencia el cuádriceps haciendo muy penosa la marcha.

En la rodilla derecha vemos que la corrección no fue completa, lo que se traduce en una incongruencia articular dolorosa.

Por otra parte el paciente presenta una inestabilidad crónica de ambas rodillas por elongación de los ligamentos laterales externos de ambas rodillas como consecuencia de las fracturas de las dos cabezas de Peroné, siendo más patente en la rodilla izquierda.' Sustenta la revisión en los informe médicos de la Dra. Amelia y del Dr. Isidro .

Pretensión que no cabe acoger en cuanto, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada ya que se amparan en los mismos informes que fueron tenidos en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia, junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones, sin que se demuestre error valorativo alguno. Debiendo resaltarse que frente a las conclusiones de los informes citados por la parte recurrente existen otros, como el emitido por el EVI donde se resalta que el trabajador mantiene la bipedestación sin dificultad, no se observan signos de amiotrofias, el balance articular de la rodilla derecha está conservado y el de la izquierda es superior al 50%.



SEGUNDO: En el siguiente motivo solicita la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal tercero bis, donde se refleje que: 'La función principal de un peón de la industria manufacturera es realizar tareas básicas y rutinarias en el proceso de elaboración de materiales para ser utilizados por otras industrias y ayudar en los procesos de mecanizado, montaje y fundición automatizados, bajo la supervisión del personal técnico encargado del proceso, siendo las tareas, entre otras las siguientes: ( Preparar las herramientas, equipos, elementos y máquinas para iniciar el proceso de fabricación.

( Limpiar las herramientas, equipos y máquinas al finalizar el proceso de fabricación.

( Colaborar en el control y la recepción de materias primas.

( Abastecer de materias primas o materiales a las líneas de producción.

( Alimentar y descargar las máquinas o sistemas automáticos de fabricación.

( Efectuar operaciones básicas: taladrar, desbarbar, remachar, limar, envasar, etiquetar, etc.

( Unir piezas del producto de forma manual o con máquinas a través de una cadena de montaje.

( Cargar y descargar los productos elaborados para su almacenaje o traslado.

( Ayudar en el transporte de los residuos generados a las zonas habilitadas para ello.

( Clasificar y separar a mano productos.

( Embalar a mano materiales o productos en cajas, cajones, bolsas, barriles y otros recipientes y contenedores para su expedición o almacenamiento.

( Trasladar, izar, acarrear, cargar y descargar o lavar materias primas o productos en diversos talleres de producción, reparación o mantenimiento'.

Pretensión sustentada en la ficha emitida por el Servicio Navarro de Empleo y que tampoco cabe acoger por cuanto resulta irrelevante dado que, como luego se razonará, lo que no se logra demostrar es que las limitaciones funcionales que padece el trabajador accidentado tengan intensidad suficiente para impedirle el ejercicio de su profesión habitual.



TERCERO: Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que sus secuelas le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total.

Pues bien, sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005, la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado tercero, consistentes en secuelas del atropello sufrido en enero de 2017 (limitación en el balance articular de la rodilla izquierda en los últimos grados), consideramos que en su actual estado no resulta acreedor del grado invalidante postulado pues, pese a los esforzados argumentos de la parte recurrente, continúa pudiendo desarrollar las principales tareas que integran su profesión habitual de peón de la industria manufacturera.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por el actor, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 605/19, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los VEINTE DIAS hábiles siguientes a su notificación (R.D.L. 16/2020, de 28 de abril), durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.