Sentencia SOCIAL Nº 1040/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1040/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1040/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100985

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2813

Núm. Roj: STSJ ICAN 2813/2019

Resumen:
Incapacidad permanente; revisión de grado.

Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000651/2019
NIG: 3803844420180003605
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001040/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000459/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Alicia ; Abogado: LUIS CARLOS JIMENEZ CAROT
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en
el Recurso de Suplicación número 651/2019, interpuesto por Dª. Alicia , frente a la Sentencia 175/2019, de 14

de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 459/2018,
sobre impugnación de revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Alicia se presentó el día 23 de mayo de 2018 demanda frente al solicitando que se dictara sentencia por la que se repusiera a la demandante en el grado de incapacidad permanente absoluta, al no estar conforme con la revisión de grado por mejoría que había acordado en 2018 la entidad gestora, pues la demandante afirmaba que seguía impedida para toda profesión u oficio, sin haber experimentado ninguna mejoría funcional.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 459/2018, en fecha 29 de enero de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la situación clínico funcional de la demandante había experimentado una mejora, estando actualmente solo limitada para su trabajo habitual.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de mayo de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Doña Alicia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 6 de febrero de 2018 y la confirmatoria posterior y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Doña Alicia , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1978 se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y tiene la categoría profesional de médicos especialistas (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Tras situación de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 25 de abril de 2016, al actor se le reconoció una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 2.964,33 euros, siendo el porcentaje de la pensión el 100% y con el siguiente cuadro clínico residual: 'Narcolepsia grave con cataplejia persistente. Insomnio persistente y trastorno del ciclo sueño-vigilia. Trastorno adaptativo mixto'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para actividad laboral'. Dicha resolución es revisable a partir del 14 de octubre de 2017.



TERCERO.- Acordándose la revisión de grado, emitiéndose dictamen del EVI en fecha 4 de enero de 2018, en el que propone que procede la revisión por encontrarse en la actualidad en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en base al siguiente cuadro residual: 'Antecedentes de diagnóstico de narcolepsia con cataplejia persistente, insomnio persistente y trastorno del ciclo del sueño.

Actualmente narcolepsia tipo I, cataplejias muy parciales que controla, se mantiene la fragmentación del sueño pero en menor grado, no parálisis ni alucinaciones floridas. Trastorno adaptativo mixto.

Existe mejoría clínico-funcional en relación a la evaluación anterior. Menoscabo incapacitante para tareas de estrés psíquico mantenido, actividades que entrañen riesgo para si y para terceros y aquellas que incidan sobre el ciclo sueño vigilia, constatándose limitación para realizar su profesión habitual de médico'.

En fecha 6 de febrero de 2018 se dicta resolución por el INSS en la que proponeque determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.



CUARTO.- En fecha 23 de marzo de 2018, el actor presentó reclamación previa contra la resolución de 6 de febrero de 2018, que fue desestimada por resolución de 7 de mayo de 2018.



QUINTO.- Actualmente Doña Alicia presenta Narcolepsia tipo I con cataplejía y un trastorno adaptativo secundario a su enfermedad neurológica de base. Se encuentra en seguimiento por parte del Servicio de Neurología y en tratamiento farmacológico.

Que con estas patologías es capaz de llevar una vida autónoma, siendo independiente para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria. Que se encuentra incapacitada únicamente para la realización de tareas que requieran una alta concentración, jornadas laborales largas o con cambios de turno y/o nocturnidad'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Alicia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 5 de julio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de octubre de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1978, cuya profesión habitual era la de médico especialista, se le reconoció por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en 2016 la incapacidad permanente absoluta, por un cuadro de narcolepsia grave con cataplejia persistente, insomnio persistente y trastorno del sueño y vigilia, con trastorno adaptativo mixto. En enero de 2018 la entidad gestora revisó el grado por mejoría, reconociéndose solamente la incapacidad permanente total. Impugnada en la demanda rectora de los autos esta última resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia de instancia la desestima, al considerar probado el juzgador que en la actualidad la demandante presenta narcolepsia tipo 1 con cataplejia y trastorno adaptativo secundario, en seguimiento por Neurología y en tratamiento farmacológico, siendo independiente para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria y presentando únicamente limitación para tareas de alta concentración, jornadas laborales largas con cambios de turnos, o nocturnidad.

Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).



QUINTO.- En el motivo de revisión de los hechos probados la demandante combate el hecho probado 5º de la sentencia, por considerar que el mismo no se ajusta a la realidad, y para ello cita el informe clínico de del Servicio de Neurología que obra al folio 73 de los autos, que se reproduce literalmente en el motivo y que resumidamente afirma la inexistencia de mejoría alguna en cuanto a la cantidad y calidad del sueño nocturno y calidad de vida diurna de la demandante, concluyendo que la actora está limitada para toda actividad laboral.

No se propone texto alternativo.



SEXTO.- La ausencia de texto alternativo con el cual sustituir el ordinal del relato fáctico que se está combatiendo es un defecto formal grave de un motivo de suplicación amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que hace inviable el motivo por incumplir lo exigido expresamente al recurrente en el artículo 196.3 de esa misma ley. En cualquier caso, y dejando de lado que la valoración sobre si hay limitación o no para todo trabajo es más jurídica que médica, existiendo varios informes médicos que recogen conclusiones divergentes sobre las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante en el momento de la revisión de grado, es muy difícil, si no directamente imposible, apreciar error patente del juzgador en la valoración global de la prueba, pues la mera existencia de documentos o pericias que apoyen las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia (y en este caso esos documentos médicos existen, principalmente el informe de valoración médica del Equipo de Valoración de Incapacidades y el informe médico forense), impide considerar que un eventual error judicial en la valoración de la prueba pueda ser patente y manifiesto, pues la mera duda sobre la existencia de error excluye que tal error sea evidente. No siendo posible apreciar un error grosero e injustificable del órgano judicial de instancia en la valoración la prueba, la Sala de suplicación no puede alterar el contenido de los hechos expresamente declarados probados en la sentencia recurrida. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo.

SÉPTIMO.- En censura jurídica la recurrente critica que el informe médico forense hable de limitación para tareas alta concentración, jornadas laborales largas o con cambios de turno, o nocturnidad, pero no se pronuncie sobre si ha habido o no mejoría respecto al estado anterior; luego invoca nuevamente el informe clínico del folio 73 de los autos, cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2016, y pasa a alegar que la demandante encuentra en el mismo estado que cuando se le concedió la invalidez absoluta e incluso se habría probado -la recurrente procede a una nueva valoración de la prueba- que la enfermedad se habría agravado; finalmente, invoca como infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que su situación es la de incapacidad permanente absoluta.

OCTAVO.- El motivo de censura jurídica resulta defectuoso al intentar fundamentar la infracción jurídica que se dice producida partiendo, no del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que resulta vinculante para la Sala a la hora de resolver pues el mismo no ha sido alterado, sino de una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la parte actora. Con ello se desconoce que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado de manera correcta), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

NOVENO.- Por lo demás, lo que parece censura jurídica se formula de manera más bien escueta en el recurso, con una vaga mención a la necesidad de inexistencia de mejoría funcional para poder acordar la revisión de grado -lo cual, por otra parte, va incorrectamente dirigida contra el informe médico forense en lugar de contra la sentencia recurrida-, sin cita de precepto sustantivo ni de jurisprudencia (una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia en un recurso de suplicación no constituye de manera alguna jurisprudencia), para terminar, al final, con una invocación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la incapacidad permanente absoluta que la demandante considera que sigue padeciendo (el precepto que invoca no se corresponde con el actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que estaba vigente tanto en el reconocimiento inicial de incapacidad permanente como en la revisión de grado).

DÉCIMO.- Entrando a resolver, en una más que benigna interpretación sobre los requisitos formales de los recursos de revisión, sobre las cuestiones jurídicas aparentemente suscitadas, debe recordarse que la revisión de grado, prevista en el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 2015), procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia. En consecuencia para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-. No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, recurso 4088/1995). Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007)-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.

UNDÉCIMO.- En consecuencia, para poder hablar de una agravación o de una mejoría del estado funcional no basta en absoluto que entre la resolución inicial y la revisión de grado hayan remitido enfermedades, aparecido o diagnosticado otras nuevas, o que las ya presentes en el momento del grado inicial hayan evolucionado en sentido favorable o desfavorable, sino que, además, se precisa que el cambio en el cuadro diagnóstico se traduzca en una modificación de las limitaciones orgánicas y funcionales que, en su caso, cumplan los requisitos necesarios para poder valorarse a efectos de una incapacidad permanente de acuerdo con el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social: haberse agotado el tratamiento prescrito; determinar reducciones anatómicas o funcionales graves; que las mismas sean susceptibles de determinación objetiva; y además previsiblemente definitivas. Y determinada la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales con estos requisitos, las mismas han de afectar a la capacidad de trabajo en intensidad suficiente como para justificar un grado de incapacidad permanente superior o inferior al inicialmente reconocido.

DUODÉCIMO.- En el presente caso, el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en 2016, en lo que se refiere a las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, se limitaba a señalar, de la manera más lacónica, 'limitación para actividad laboral'; del dictamen en su conjunto, sin embargo, se desprende que la actora en 2016 padecía narcolepsia grave, con cataplejia e insomnio persistente, y trastorno de los ciclos de sueño y vigilia, aparte de trastorno adaptativo mixto (hecho probado 2º), un cuadro del cual se puede inferir que la demandante no estaba en 2016 en condiciones de mantener una atención y concentración mínimas, necesarias para el desempeño de cualquier tipo de trabajo.

DECIMO

TERCERO.- En 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades deja de hablar de narcolepsia grave (solo señala que es de tipo 1, que es esencialmente el tipo que siempre se ha diagnosticado a la demandante), y afirma que las cataplejias, aunque se mantienen, son muy parciales y controladas, habiendo una ligera mejoría en lo que a fragmentación del sueño se refiere (hecho probado 3º), y el juzgador considera probado que la actora es capaz de llevar una vida autónoma y es independiente para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, presentando solamente incapacidad para la realización de tareas que requieran una alta concentración, jornadas laborales largas o con cambios de turno o nocturnidad (hecho probado 5º).

DECIMO

CUARTO.- La comparación del cuadro inicial y el actual que resulta de los hechos probados denotaría que la demandante habría experimentado una mejoría en los síntomas de su patología de base, de manera que si en 2016, por la presencia de cataplejias persistentes, no estaba en condiciones de mantener la atención, concentración y dedicación exigibles en cualquier actividad laboral, incluso las más livianas desde el punto de vista físico y mental, y por ello procedía su declaración como incapacitada permanente en grado de absoluta, en 2018, al haberse reducido la frecuencia e intensidad de las cataplejias, la limitación funcional se habría reducido a las actividades con elevadas exigencias de atención y concentración, o que puedan alterar (aún más) los ciclos de sueño y vigila de la demandante (largas jornadas laborales, trabajo a turnos, trabajos nocturnos), con lo cual no habría en ese momento una incapacidad para toda profesión u oficio, pues la demandante en principio podría desempeñar trabajos de tipo sencillo (tareas administrativas simples y repetitivas, por ejemplo), en horario más o menos fijo de mañana o de tarde, con lo que no sería ya tributaria de una incapacidad permanente absoluta, aunque sí lo sea de una total dadas las altas exigencias de atención y concentración, y habituales prolongaciones de jornadas, que lleva aparejado el trabajo de médico. Por ello no puede entenderse que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, haya conculcado la normativa y jurisprudencia que presumiblemente se invocan en el recurso, el cual ha de ser desestimado.

DECIMO

QUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Alicia , frente a la Sentencia 175/2019, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 459/2018, sobre impugnación de revisión de grado de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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