Sentencia SOCIAL Nº 1040/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1040/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2021 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1040/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100594

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1651

Núm. Roj: STSJ CLM 1651:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01040/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0000985

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000960 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Luis, Marcial , Mario , CONSTRUCCIONES PEREZ Y MURCIA S.A , PEREZ Y MURCIA , MAPFRE SEGUROS GENERALES Y COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., , DIRECCION000 CB , PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE SA PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE, SA.

ABOGADO/A:GONZALO PEREZ GUERRERO, PEDRO-LUIS SALAZAR OLIVAS , PEDRO-LUIS SALAZAR OLIVAS , , , ALBINO ESCRIBANO MOLINA , PEDRO-LUIS SALAZAR OLIVAS ,

PROCURADOR:, , , ENRIQUE MONZON RIOBOO , ENRIQUE MONZON RIOBOO , , , JOSE FERNANDEZ MUÑOZ

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Marino , Raúl , FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REAS

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, RAÚL ALBARRÁN LERMA , JOSÉ ANTONIO ASENSIO LÓPEZ ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1040/22 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 960/21, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Luis, PÉREZ Y MURCIA S.A., PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A., HERMANOSMOYA C.B. (y sus comuneros D. Marcial y D. Mario),y la compañía aseguradora MAPFRE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 309/17 , siendo recurridos Raúl, Marino, y reaseguros; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Que con fecha 30/09/19 se dictó Sentencia y en fecha 12/02/20 Auto de aclaración de sentencia, por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 309/17 , cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Guerrero, frente a PÉREZ Y MURCIA S.A., PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A., HERMANOSMOYA C.B. (y sus comuneros D. Marcial y D. Mario, y la compañía aseguradora MAPFRE, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Condeno a dichas entidades a que de forma conjunta y solidaria indemnicen al actor en la cantidad de 385.422Â?88euros, más el interés legal, que en el caso de la compañía aseguradora será el previsto en el artículo 20 LCS , y según lo indicado en el último fundamento jurídico.

·La responsabilidad de la entidad MAPFRE lo será con una cobertura máxima de120.202Â?42 euros, con una franquicia del 20% del siniestro con un mínimo de 600euros.

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Guerrero, frente a D. Marino y D. Raúl, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados de contrario.

Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de la acción ejercitada frente a la compañía FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.»

En fecha 12/02/20 se dicta auto de aclaración de sentenciacuya parte dispositiva es del tenor literal:

P'ARTE DISPOSITIVA Procede estimar la petición de aclaración solicitada por MAPFRE y PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A. respecto del fallo de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 , el cual quedará redactado del siguiente modo: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Guerrero, frente a PÉREZ Y MURCIA S.A., PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A., DIRECCION000 C.B. (y sus comuneros D. Marcial y D. Mario), y la compañía aseguradora MAPFRE, con la adopción de los siguientes pronunciamientos: Condeno a PÉREZ Y MURCIA S.A., PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A., y DIRECCION000 C.B.a que de forma conjunta y solidaria indemnicen al actor en la cantidad de 385.422 Â?88 euros, más el interés legal desde la fecha del acto de conciliación de 23 de noviembre de 2016 respecto de PEREZ Y MURCIA S.A. y DIRECCION000 C.B., y desde el 28 de septiembre de 2017 en el caso de PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A.

En relación a PÉREZ Y MURCIA, y en base al contrato de seguro suscrito, la entidad MAPFRE responderá de forma solidaria con dicha entidad, con una cobertura máxima de 120.202 Â?42 euros, con una franquicia del 20% del siniestro con un mínimo de 600 euros. Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 20 LCS, y según lo indicado en el último fundamento jurídico.

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Guerrero, frente a D. Marino y D. Raúl, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados de contrario.

Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de la acción ejercitada frente a la compañía FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS'.

Procede desestimar la petición de aclaración solicitada por PÉREZ Y MURCIA S.A.'

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - El 1 de octubre de 2007 las mercantiles PAASA y PÉREZ Y MURCIA S.A. suscribieron contrato de ejecución material de obra de matadero de aves y sala de despiece aneja en Parcela 218B) de la Avenida D del Polígono Romica de Albacete.

En virtud de este contrato, la empresa promotora (PAASA) adjudicó a la contratista (PÉREZ Y MURCIA S.A.) la ejecución de la obra civil.

Según la estipulación primera del contrato suscrito, constituye el objeto del mismo la ejecución total con suministro de materiales de las obras, en la industria también descrita, debiendo hacer entrega el contratista al promotor de la obra totalmente terminada.

En la estipulación segunda se hace constar que forma parte de los documentos integrantes del contrato, entre otros, el Estudio de Seguridad y Salud redactado por PROING INGENIERIA S.L.

En la estipulación tercera se indica que la coordinación del Plan de Seguridad se encomienda a CEMAT S.A.

En la estipulación decimotercera se señala que serán de cuenta del promotor los honorarios profesionales de los Ingenieros que formen la Dirección de obras y la Coordinación de Seguridad y Salud, así como los Proyectos de Ejecución.

Según el 'Acta de Replanteo y de Inicio de obra' de 9 de octubre de 2007, el promotor de la obra era PAASA, y el constructor PÉREZ Y MURCIA S.A., actuando como Jefe de Obra, designado por el constructor, D. Eduardo, y como dirección facultativa la mercantil PROING INGENIERÍA S.L.

El 28 de julio de 2008 PÉREZ Y MURCIA S.A. suscribió contrato con D. Marcial, a fin de que éste, como subcontratado, realizara los trabajos de pintura en la nave. La mercantil PÉREZ Y MURCIA S.A. redactó plan de Seguridad y Salud para la construcción de este matadero de aves, entregándose copia del mismo el 28 de julio de 2008 a D. Marcial.

Este plan de prevención no incluía los riesgos de electrocución que podrían derivarse de forma indirecta al realizar los trabajos de pintura. Tampoco consta que la entidad DIRECCION000 C.B. hubiera realizado Plan de Prevención de Riesgos Laborales, ni se habían previsto medidas técnicas u organizativas de protección.

En virtud del contrato suscrito, la mercantil Pérez y Murcia S.A., aún sin haber entregado la obra de construcción y dentro de su capacidad de organización y dirección permitia entrar al promotor a la obra de construcción para iniciar la instalación de toda la maquinaria necesaria para el funcionamiento del matadero de aves.

En virtud de dicha autorización la empresa PAASA contrató a la mercantil Eléctricas Pérez y Escribano S.A. para la instalación de un centro de transformación de dos unidades de 630 KVA; dicho centro de transformación comenzó a funcionar antes de que se terminaran todos los trabajos que se estaban llevando a cabo en la nave en construcción.

SEGUNDO. - El 26 de septiembre de 2008, sobre las 16:00 horas, D. Luis, nacido el NUM000 de 1976, con DNI NUM001, sufrió una descarga eléctrica cuando se encontraba realizando labores de pintura en dicha nave de la empresa PAASA sita en la Avenida D, Parcela 218-B del Polígono Industrial Romica de Albacete.

El accidente se produjo en la habitación en cuyo interior se encontraba el centro de transformación, que estaba en funcionamiento cuando se produjo el accidente.

El trabajador, al terminar de pintar las rejillas de la sala anterior, y al estar las puertas abiertas, entró en la sala donde estaba el centro transformación, pasó por debajo de la celda metálica que lo protegía y comenzó a pintar con un compresor. La pintura pulverizada al ser altamente conductora de electricidad, hizo contacto eléctrico con el centro de transformación, recibiendo el trabajador una descarga eléctrica que lo dejó inconsciente.

Cuando sucedieron los hechos, D. Marino, designado como Jefe de Obra por PÉREZ Y MURCIA S.A., no se encontraba en la nave. Tampoco consta que D. Raúl, que prestaba sus servicios como Oficial de 1ª para PÉREZ Y MURCIA y que actuaba como Encargado de ésta en la obra, hubiera dado órdenes al trabajador accidentado o a los integrantes de DIRECCION000 C.B. para que pintara en el interior de la zona en la que se encontraba el compresor.

Como consecuencia de estos hechos, el actor fue trasladado al Hospital Universitario de Albacete, de donde fue traslado al Hospital de La Fe de Valencia, con quemaduras en el 35% SCT por alto voltaje.

Fue dado de alta en el Hospital La Fe el 11 de diciembre de 2008, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en las siguientes fechas: 1/10/2008, 3/10/2008, 6/10/2008, 8/10/2008, 10/10/2008, 13/10/2008, 15/10/2008, 17/10/2008, 21/10/2008, 24/10/2008, 28/10/2008, 31/10/2008, 03/11/2008, 05/11/2008, 07/11/2008, 11/11/2008, 17/11/2008, 18/11/2008, 21/11/2008, 25/11/2008, 28/11/2008 y 02/12/2008.

Fue examinado por el Médico Forense, habiéndose emitido informe de sanidad en fecha 20 de enero de 2011 (dentro del procedimiento de diligencias previas al que después se hará referencia), en donde se indica que presenta lesiones consistentes en quemadura eléctrica más llamarada con afectación del 35% de SC, con afectación de gran parte de MSI con quemaduras de tercer grado en cara, tórax, escápula y MID de grado; hematoma subgaleal frontoparietal derecho; TCE; y síndrome posinhalación.

Tardó 643 días impeditivos en curar/estabilizar de sus lesiones, 84 de los cuales fueron de hospitalización, quedando secuelas consistentes en hemiparexia grave y trastorno adaptativo mixto (valoradas en 54 puntos), y cicatrices por todo el cuerpo que generan perjuicio estético importante (valorado en 27 puntos).

La causa directa del accidente de trabajo fue el contacto eléctrico indirecto actuando como causa mediata del accidente la ausencia de medidas técnicas y organizativas de protección colectiva.

En el Plan de Seguridad y Salud de aplicación a la obra de construcci6n y al que están sujetos los trabajos de pintura, en la evaluación de los riesgos de pintura no aparecen reflejados en ningún momento los riesgos de pintar de manera pulverizada con un compresor, ni los riesgos de contacto eléctrico indirecto ni ningún procedimiento de trabajo o uso de equipos de protección individual para realizar los trabajos de pintura pulverizada en la obra de construcción.

El trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, ni tampoco respecto a los riesgos concretos del trabajo de pintura con pistola pulverizadora que iba a realizar.

Consta que se llevaron a cabo reuniones de coordinación, plasmadas en las correspondientes actas, en fechas 13/11/2007, 27/11/2007, 30/11/2007, 04/12/2007, 15/01/2008, 29/01/2008, 05/02/2018 y 01/01/2008. A todas estas reuniones asistieron tanto PAASA como PÉREZ Y MURCIA S.A. Sin embargo, no acudió a ninguna de ellas ningún miembro de DIRECCION000 C.B. Tampoco consta que en ninguna de estas reuniones se adoptaran medidas de coordinación en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales en relación con los trabajos de pintura que se iban a realizar en la nave, ni que se dieran instrucciones a DIRECCION000 C.B. al respecto.

TERCERO. - La Inspección de Trabajo emitió el 26 de junio de 2009 el acta de infracción nº NUM002, aportada como documento nº 10 de la demanda, cuyo contenido procede dar por reproducido, en donde se indica que el accidente ocurrió del siguiente modo:

(...)

'Forma de consecución del accidente de trabajo:

El accidente de trabajo investigado se produce el día 26 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 18:00 horas cuando D. Luis se mete dentro del centro de transformación y comienza a pintar una de las rejillas metálicas con una pistola mientras D. Mateo le sujeta un cartón por fuera para que no se saliera la pintura.

El lunes anterior, Marcial, el jefe de obra de Pérez y Murcia S.A. le había dicho a Romualdo ( Mario) que debían pintar todas las puertas metálicas y las rejillas metálicas existentes en la nave.

La nave, en uno de los laterales cuenta con una serie de puertas metálicas todas seguidas siendo la penúltima (empezando desde la entrada de la nave) la que se corresponde con el centro de transformación.

El viernes por la mañana, terminaron de pintar las puertas, por lo que cuando volvieron de comer empezaron a pintar las rejillas, este trabajo en concreto lo estaban realizando Luis y Mateo, Luis llevaba la pistola de pulverización de pintura y Mateo llevaba un cartón que lo sujetaba en la parte exterior de la rejilla para que no saliera la pintura, las puertas de la nave estaban todas abiertas, por lo que los trabajadores se iban metiendo de una sala a otra pintando las dos rejillas metálicas existentes en cada uno de los habitáculos, cada una de las rejillas tiene unas dimensiones de 50 cm de alto por 1 metro de ancho, aproximadamente.

A las 18:00 horas de la tarde, y ya al final de la jornada laboral, termina de pintar las rejillas de la sala anterior, y al estar las puertas abiertas Luis entra en centro de transformación, pasa por debajo de la celda metálica que lo protege y comienza a pintar con la pistola. La pintura pulverizada que es altamente conductora de electricidad, hace contacto eléctrico con el centro de transformación, recibiendo el trabajador una descarga eléctrica que lo deja inconsciente.

Es por tanto la empresa Pérez y Murcia S.A., contratista principal de la obra de construcción, tal y como ya se ha señalado, y por tanto, quien organiza y dirige el trabajo y debe dar cumplimiento a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, quien en virtud de su poder de organización y dirección manda a sus trabajadores a pintar y repasar toda la nave de construcción:

-Sin haber adoptado ninguna medida técnica ni organizativa de protección colectiva,

-Sin un procedimiento de trabajo adecuado,

-Careciendo los trabajadores de formación en materia de prevención de riesgos laborales, ni genérica, ni específica en función del puesto de trabajo realizado.

A mayor abundamiento, el día anterior al accidente de trabajo, la empresa Eléctricas Pérez y Escribano S.L, a través de sus dos socios, D. Donato y D. Braulio, advirtieron verbalmente a la empresa Pérez y Murcia S.A. en las personas del encargado de obra D. Raúl y del Jefe de Obra, de que la puerta del centro de transformación se encuentra abierta, no cerrándose la puerta, por lo que el viernes siguió abierta.

(...)

Igualmente es de reseñar que en el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa, en la evaluación de los riesgos de pintura no aparecen reflejados en ningún momento los riesgos de pintar de manera pulverizada con un compresor, ni los riesgos de contacto eléctrico indirecto ni ningún procedimiento de trabajo o uso de equipos de protección individual para realizar los trabajos de pintura pulverizada en la obra de construcción'.

CUARTO.- El 11 de abril de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dentro del procedimiento 981/2009 con el siguiente fallo: 'Declaro que D. Mario, D. Mateo, D. Ildefonso, y D. Luis no prestaron servicios por cuenta y orden de Pérez y Murcia S.A. en los períodos a los que se refieren las actas de liquidación de cuotas y sanción levantadas por la Inspección de trabajo el 30/6/09 con los números NUM003 y NUM004 respectivamente'.

Como hechos probados tercero a sexto de dicha sentencia, se establecían los siguientes:

'TERCERO. - D. Marcial suscribió, con la condición de subcontratista, un contrato de arrendamiento de obra con Pérez y Murcia S.A. para realizar los trabajos de pintura de la obra situada en el Polígono Industrial Romica, parcela 218-B de Albacete. Dicho contrato se fechó el día 28/6/08, obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido. D. Marcial contrató verbalmente a D. Ildefonso, D. Luis y D. Mateo, para prestar servicios como pintores en la obra contratada. Todos ellos figuran dados de alta en el RETA y habitualmente los hermanos Mario Marcial los contratan cuando no pueden atender ellos mismos los encargos de pintura que reciben. D. Mario, asumió la ejecución de la obra de la pintura de la nave de PAASA, para cuya realización utilizó el compresor propiedad de ambos hermanos, dirigiendo y organizando el trabajo de los tres trabajadores contratados verbalmente, D. Ildefonso, D. Luis y D. Mateo, que desarrollaron su trabajo, los dos primeros desde el 1/7/08 y el último de ellos ya en el mes de septiembre y hasta el accidente de trabajo que D. Luis sufrió en dicha obra el día 26/9/08, hasta ese momento D. Marcial no apareció por la obra en la que se realizaban los trabajos de pintura contratados, encargándose no obstante de facturar los trabajos realizados y abonar a los pintores contratados el dinero que percibía de Pérez y Murcia S.A. Tras el accidente de trabajo sufrido por D. Luis, Pérez y Murcia SA no permitió el acceso a la obra en construcción para terminar los trabajos de pintura más que a D. Marcial.

CUARTO. - Las órdenes relativas a cuando y como había que pintar las distintas partes de la nave en contracción propiedad de PAASA las daba el jefe de obra de Pérez y Murcia S.A. a D. Mario, siguiendo el proyecto de obra. Dichas órdenes eran relativamente sencillas al referirse al momento en que había que ejecutar cada trabajo, el color y la clase de pintura a utilizar. D. Mario trasmitía a la cuadrilla de pintores contratados dichas órdenes y distribuía entre ellos el concreto trabajo encargado. En el libro de subcontratación aportado por la contratista principal, Pérez y Murcia S.A., aparece D. Marcial como subcontratista de primer nivel de las obras de pintura y D. Mario como subcontratista de segundo nivel.

QUINTO. - D. Ildefonso, D. Luis y D. Mateo aportaron tan solo su trabajo en la ejecución de la pintura de la nave de Productos Alimenticios Albacete S.A., siguiendo las órdenes de D. Mario y ocasionalmente las que directamente les pudiera dar el personal de la contratista principal.

SEXTO. - Nunca acudieron a las reuniones de coordinación efectuadas por la coordinadora de Seguridad y Salud ni D. Marcial, ni D. Mario ni ninguna persona por cuenta suya'.

Esta sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 12 de enero de 2012 (documento nº 6 de la demanda cuyo contenido procede dar por reproducido).

QUINTO. - Como consecuencia de esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, con fecha 6 de septiembre de 2012 la Inspección de Trabajo levantó nueva acta de infracción nº NUM005 y acta de liquidación de cuotas de Régimen General de la Seguridad Social nº NUM006.

En la primera de estas actas, aportada como documento nº 3 de la demanda, cuyo contenido procede dar por reproducido, se indica lo siguiente:

'De conformidad con los hechos declarados probados y que han sido trascritos y con los fundamentos de derecho, se declara por el Juzgado nº 3 de Albacete que los trabajadores D. Luis, D. Ildefonso y D. Mateo, son trabajadores por cuenta ajena de Los DIRECCION000, que ostentan la condición de empresarios.

En fecha 31/07/2012, en virtud de los hechos declarados probados por dicha sentencia se solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social, la inscripción como sociedad irregular de los DIRECCION000, al concederles dicha sentencia la condición de empresa.

En fecha 01/08/2012, se remite a la actuante resolución de la TGSS en virtud de la cual, y al comprobarse que existía un Código de Cuenta de Cotización a nombre de DIRECCION000 C.B. con CIF NUM007 y Código Cuenta de Cotización NUM008 con última baja a efectos de cotización de fecha 30/12/1993, se procede a reactivar dicho Código Cuenta de Cotización por parte de la TGSS.

En virtud de las actuaciones anteriores, se ha constatado que D. Luis, D. Mateo y D. Ildefonso, se encontraban prestando servicios, por cuenta de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 sin haber solicitado el alta previa en el Régimen General de la Seguridad Social'.

En base a lo anterior, se propone una sanción de 4.500 euros (1.500 euros por cada trabajador).

En el acta nº NUM006, se hace constar que 'Se inician actuaciones inspectoras en fecha 31/07/12, en cumplimiento de la Orden de Servicio que se inicia en virtud de la resolución de 1 de marzo de 2012, dictada por la Jefa de lnspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, resolución en la que se anula el Acta de lnfracción nº NUM003 y el Acta de Liquidacion relacionada con la anterior NUM009. Dichas actas de infracción y liquidación relacionadas, de conformidad con la resolución, se anulan en virtud de los hechos probados por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sentencia 00131/2011, dictada en el procedimiento nº 981/09 , que fue recurrida en instancia y confirmada por la Sentencia 30/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha, Sala de lo Social , sentencia que ha devenido firme', proponiendo la imposición de una sanción de 4.500 euros a ' DIRECCION000 C.B.' por no haber solicitado en tiempo y forma las altas de los trabajadores D. Ildefonso, D. Luis y D. Mateo, que se encontraban encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos, y efectúa liquidación de cuotas por los mismos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008.

SEXTO. - El 28 de septiembre de 2008, el Equipo de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete instruyó atestado por estos hechos, que fue entregado al Juzgado de Instrucción el 29 de septiembre de 2008, donde se incoaron las Diligencias Previas 3502/2008 (documentos nº 3 y 4 de los aportados en juicio por la parte actora), posteriormente PA 348/2011.

El 13 de enero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal bis de Albacete, dentro del procedimiento de Juicio Oral 363/2013, dimanante del PA 348/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, con el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Marino, Raúl, Marcial, Mario y Patricio del delito contra los derechos de los trabajadores, del delito leve de lesiones por imprudencia grave y de la falta de lesiones por imprudencia leve por los que se les acusaba, con declaración de las costas de oficio, y sin hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Se declara la expresa reserva de acciones civiles de Luis.'

Los hechos declarados probados en dicha sentencia son del siguiente tenor: 'ÚNICO. - El día del juicio oral, 11 de enero de 2016, únicamente se formuló acusación contra Marino, Raúl y Mario, como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos. La acusación particular ejercita por Luis hizo expresa reserva de acciones civiles'.

Por decreto de 4 de abril de 2016 se declaró la firmeza de dicha sentencia, habiéndose notificado el 6 de abril de 2016.

SÉPTIMO. - La mercantil PEREZ Y MURCIA S.A. tenía concertada póliza de responsabilidad civil con MAPFRE, con número NUM010, con una cobertura máxima por accidente de trabajo de 120.202Â?42 euros, con una franquicia del 20% del siniestro con un mínimo de 600 euros.

D. Marcial suscribió póliza de responsabilidad civil con FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA el 3 de abril de 2003, con número 173.668, la cual no se encontraba vigente cuando sucedió el accidente objeto de autos.

OCTAVO. - Según oficio remitido por la TGSS en fecha 5 de junio de 2019, el 26 de junio de 2009 se reconoció a D. Luis una incapacidad permanente en grado de total por accidente no laboral. En el momento del accidente de trabajo figuraba de alta en el RETA sin protección por esta contingencia por lo que se le da una pensión por accidente no laboral en grado de total. El accidente de trabajo ocurrió prestando servicios a DIRECCION000, empresa que no le dio de alta. Por acta de la Inspección de Trabajo y posteriormente por sentencia se procede al alta en dicha empresa, por lo que se pone en vigor una pensión desde que se valoró la primera pensión por Régimen General por accidente de trabajo. Con fecha de 2 de septiembre de 2013 se reconoce la prestación de IPA con efectos de 10 de octubre de 2010.

Procede dar por reproducido el importe de las cantidades percibidas por el actor por este concepto que constan en el certificado remitido por la Subdirectora Provincial de Incapacidad Permanente y control de Pensiones de la Dirección Provincial del INSS de Albacete en oficio de 21 de junio de 2018, y que obra unido a autos.

NOVENO.- El 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dentro del procedimiento de Seguridad Social 604/2016 , por la que se desestimaban las demandas interpuestas por D. Marcial, D. Mario y PÉREZ Y MURCIA S.A. por las que se solicitaba la revocación de la resolución administrativa que acordaba el recargo de prestaciones de las mismas en un 50%, o la reducción de la sanción (documento nº 2 de los aportados por la parte actora en juicio, cuyo contenido procede dar por reproducido).

En dicha sentencia, cuyo contenido procede dar por reproducido, en el 'hecho probado octavo' se hace referencia y se plasma el contenido del acta de infracción emitida en fecha 12-6-2017 con número NUM011, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En esta acta se refleja la forma en la que ocurrieron los hechos de forma similar a la que se había recogido en acta previa nº NUM002 a la que se ha hecho referencia en el 'hecho probado tercero'.

DÉCIMO. - El 21 de noviembre de 2017 el Director General de Trabajo, Formación y Seguridad Social emitió resolución por la que imponía a PÉREZ Y MURCIA S.A. y a DIRECCION000 C.B. una sanción de 40.986 euros por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

Dicha resolución fue recurrida, habiéndose dictado resolución el 12 de julio de 2018 por la que se estimaba el recurso al apreciar la excepción de prescripción de la sanción.

Estas resoluciones han sido aportadas como documento nº 1 del ramo de prueba de la mercantil PÉREZ Y MURCIA S.A.

DÉCIMO PRIMERO. - El 31 de octubre de 2016 se presentó papeleta de conciliación frente a PÉREZ Y MURCIA S.A., MAPFRE, D. Marino, D. Raúl, DIRECCION000 C.B., D. Marcial, D. Mario, y FIACT, habiéndose celebrado acta de conciliación el 23 de noviembre de 2016.

El 5 de junio de 2018 se presentó de nuevo papeleta de conciliación respecto a la aplicación de un 10% de factor corrector por las cantidades solicitadas en la demanda en aplicación del baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, celebrándose acto de conciliación ante el UMAC el 19 de junio de 2018.

El 10 de mayo de 2017 se había presentado la demanda origen de este procedimiento.

El 8 de junio de 2017 se amplió la demanda frente a PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A.

DÉCIMO SEGUNDO. - Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, la declaración prestada por los testigos y peritos, así como la declaración de las partes.»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Luis, PÉREZ Y MURCIA S.A., PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A., HERMANOSMOYA C.B. (y sus comuneros D. Marcial y D. Mario),y la compañía aseguradora MAPFRE,, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 30-9-19 (luego aclarada mediante auto de 12-2-20 ) por la que, estimando en parte la demandada, condenaba a parte de las demandadas al bono de cantidad concepto de indemnización por daños y perjuicios, en los términos de su parte dispositiva. Contra tal resolución se alza en suplicación:

a/ La parte demandante, esgrimiendo a tal efecto un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

b/ Los codemandados D. Marcial y D. Mario, por sí y como integrantes de ' DIRECCION000 CB' ( DIRECCION001), mediante dieciséis motivos de revisión fáctica al amparo de la letra b/, y otros ocho motivos de revisión jurídica, al amparo de la letra c/, del mismo precepto ya indicado.

c/ La codemandada 'Productos Alimenticios Albacete S.A.' (PAASA), mediante tres motivos de revisión jurídica con el fundamento ya indicado.

d/ La codemandada 'Mapfre Seguros Generales y Reaseguros SA', mediante un motivo de revisión de hechos probados, y otros tres de revisión jurídica, por los cauces reseñados.

e/ La codemandada 'Pérez y Murcia SA' (PyM), mediante dos motivos de revisión fáctica, y otros dos de revisión jurídica, con el amparo normativo reseñado.

A la vista de la concurrencia de recursos presentados y la coincidencia o relación entre algunas de las cuestiones planteadas, y en aras de una correcta decisión de todos ellos, acometeremos una ordenación sistemática de los mismos, a cuyo efecto resolveremos en primer lugar los motivos de revisión fáctica de los recursos que los plantean, en cuanto la información de los hechos probados es indivisible y aprovecha, en su caso, a cualquiera de las posteriores cuestiones jurídicas.

SEGUNDO: Conforme a lo ya anunciado y por las causas ya expuestas, resolveremos en primer lugar los motivos de revisión fáctica de los recursos que los formulan, por su orden de presentación.

A.- Formaliza el recurso de los Sres. Marcial Mario y su CB, dieciséis motivos de revisión fáctica.

Con carácter previo a la decisión de tales motivos, parece conveniente recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia en la materia, los requisitos imprescindibles para el éxito de tal tipo de revisión son los siguientes:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico

b/ Que se ofrezca, en su caso, un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y, por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Decimos esto porque, como veremos de inmediato, algunos de los motivos ahora considerados incurren en defecto de ausencia de parte de los reseñados presupuestos, lo cual incide, a su vez y de manera inevitable, en su destino final.

A.1.- En el primero de ellos se solicita la adición al párrafo quinto del ordinal primero de un párrafo en el que se diga que CEMAT designó como coordinadora de obra a la Sra. Asunción, que acudía a la obra los martes, pese a lo cual manifestó ante la inspección de trabajo que desconocía la existencia de pintores en la obra; designando a tal efecto el acta de reunión de obra y el acta de inspección de trabajo que se identifican.

El motivo en cuestión no hace alusión alguna a la justificación de su empeño, aportando una explicación de su utilidad y trascendencia, incurriendo por ello en una omisión relevante que le aboca necesariamente al fracaso, en cuanto dicha utilidad no resulta en modo alguno patente, siendo irrelevante que se diga que la coordinadora no sabía de la presencia de los pintores, cuando uno de los factores considerados en la instancia para apreciar responsabilidad, es precisamente que las tareas de coordinación fueron deficientes.

A.2.- En idéntico defecto incurre el siguiente motivo, en el que se solicita la adición de un nuevo párrafo sexto al ordinal primero, para hacer constar que en una estipulación del contrato suscrito entre PAASA y Pérez y Murcia, el contratista se comprometía a permitir el acceso a la obra al promotor, evitando este interferir en las actividades del primero, así como a la Entidad y Laboratorio Control de Calidad que designara aquella.

Como en el caso anterior, no se justifica utilidad alguna de la información referida, que en todo caso se da por supuesta ya que el promotor tenía en tal condición obligaciones que hacían necesaria su presencia, resultando, además, que ya el mismo ordinal in finehace mención a la autorización de acceso, al menos para la instalación de un centro de transformación.

A.3.- A continuación, se quiere modificar el párrafo octavo del ordinal primero, para introducir una versión alternativa del mismo, incurriendo nuevamente en defectos que impiden el éxito de la petición.

En primer lugar, la parte recurrente quiere negar sin más el valor probatorio del contrato de 28-7-08 al que se refiere el ordinal, así como a otros documentos que también se aluden, simplemente porque se dice que fue impugnado en la instancia. Como es bien sabido y hemos reiterado nosotros en múltiples ocasiones anteriores similares a la presente, no son aplicables al proceso laboral los criterios del civil en cuanto a las consecuencias de la impugnación o del no reconocimiento de ciertos medios probatorios en el acto del juicio, y ello debido al principio de concentración que rige en la jurisdicción social, que excluye la necesidad de dar lugar a pericias de contraste complementarias, ya se refieran a los medios de archivo y reproducción de datos, ya a las documentales. Y hasta tal punto es así, que incluso para la prueba documental la impugnación solo tiene algún efecto en el caso de la llamada 'tacha de falsedad' del art. 86.2 de la LRJS , que nunca da lugar a los trámites del art. 326.2 de la LECv., sino a la apertura del trámite específico que contempla la ley rituaria laboral , con remisión a la jurisdicción penal para la presentación de querella. Como consecuencia, no puede admitirse en modo alguno que la simple impugnación expulse a la documental del acerbo probatorio. En tal sentido se pronuncia una veterana doctrina del TS, contenida en sus sts. de 26-1-88 y de 2-7-90 : ' ni tal reconocimiento vincula al juzgador, ni su falta le priva por completo de fuerza probatoria, ya que el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, incluidos aquellos documentos y extraer las conclusiones fácticas oportunas'.

Además de lo anterior, el motivo emprende a continuación una valoración de un acta de inspección, de la que quiere extraer consecuencias hipotéticas y conjeturales, intentando, además, mezclar conceptos distintos, en cuanto una cosa es la firma de un contrato, y otra el comienzo de las tareas de pintado.

A.4.- El motivo cuarto postula la reforma del párrafo noveno del ordinal primero, pero con una desestructuración conceptual que hace imposible su admisión. De este modo, se comienza poniendo en duda, de manera puramente especulativa, a qué se refiere el párrafo cuestionado. Y acto seguido no se designa un documento del tipo que puede fundar la revisión en el seno del recurso de suplicación, esto es, de manera material, directa, patente, y no precisada de valoración integrativa; sino que se pretende la valoración conjunta de documental y pericial, y además de manera incoherente en sus implicaciones, ya que se dice que el perito manifestó que 'la operación de pintar dentro del espacio protegido por la valla de seguridad, no estaba contemplada en el Plan de Seguridad y Salud', para luego decir en el texto alternativo que dicho Plan establecía ciertas prevenciones para los trabajos realizados en instalaciones de alta tensión, siendo ambas situaciones compatibles, ya que una cosa son las prevenciones generales, y otra las prevenciones para los trabajos de pintura.

A.5.- Se quiere igualmente modificar el párrafo décimo del ordinal primero, partiendo de las actas de reunión de obra que, de nuevo, no son del tipo de documento requerido al efecto por carecer de literosuficiencia e idoneidad al efecto y, además, para realizar un desarrollo puramente especulativo, introduciendo una mención que de hecho implica atribuir a PAASA un incumplimiento de contrato que no cabe derivar de los documentos designados.

A.6.- A continuación, se quiere modificar el párrafo undécimo del ordinal primero, para introducir una mención a los pormenores del contenido y de la ejecución del contrato/presupuesto suscrito entre PAASA y Eléctricas Pérez y Escribano el 11-3-08, designando el documento en cuestión.

Como ocurría en los dos primeros motivos del recurso, ni se expresa la razón de utilidad de la petición, ni esta se deriva de los propios términos del texto alternativo, al referirse a extremos que carecen de virtualidad para determinar el signo de la decisión.

A.7.- En el siguiente motivo, se solicita la modificación del párrafo segundo del ordinal segundo, con objeto de añadir una descripción material del recinto en el que se encontraban los transformadores, y en el que se produjo igualmente el accidente, designando a tal efecto el atestado de la Guardia Civil que se idéntica, y las fotografías que lo acompañan.

Debemos rechazar este intento, en primer lugar, porque un atestado policial, en este caso de la Guardia Civil, no es medio idóneo a los fines pretendidos, por cuanto, careciendo de presunción de certeza en el ámbito social, incorporan percepciones y valoraciones que solo pueden ser incorporadas al proceso social mediante las correspondientes testificales de los agentes intervinientes, se acompañen o no de fotografías. Así, se hizo en el supuesto que nos ocupa, en cuanto uno de los agentes compareció en el acto del juicio para ratificar el atestado; pero en tal caso la base del conocimiento aportado es la testifical, que obviamente no puede blandirse en este ámbito. Y, con independencia de lo anterior, resulta igualmente evidente la inutilidad del intento, en cuanto nada se aporta para la decisión del caso por la descripción del recinto, cuando la misma no es cuestionada.

A.8.- Se pretende adicionar un nuevo párrafo cuarto al ordinal segundo, en este caso para introducir un relato sobre las manifestaciones de diversas personas sobre si la puerta del cuarto de transformadores se había quedado cerrada o si se habían dado instrucciones para abrirla, según se deriva de la diligencia de práctica de gestiones del atestado de la Guardia Civil que igualmente se designa.

Como en el caso anterior, se quiere hacer valer una actuación de la Guardia Civil que carece de valor a tal efecto, máxime si se reproducen manifestaciones de terceros. Procede entonces reproducir lo ya dicho en el motivo anterior, y desestimar también este motivo.

A.9.- A continuación, se quiere modificar y adicionar el párrafo noveno del ordinal segundo, en este caso con el objeto, en lo esencial, de hacer constar un cuadro de errores o incumplimientos hipotéticos del trabajador accidentado, designando en este caso el informe pericial del Sr. Jose Daniel.

Tampoco podemos admitir tal pretensión. De un lado, debemos recordar que, como hemos reiterado en múltiples ocasiones, la prueba pericial se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar el dictamen pericial, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

De otro lado y con independencia de lo anterior, si bien el mentado peritaje no se menciona expresamente, es claro que la juzgadora de instancia ha valorado expresamente sus posibles implicaciones, para rechazar la concurrencia de culpa del trabajador, al carecer de la información y la formación que le permitieran evaluar las circunstancias concurrentes.

A.10.- Se interesa la modificación del párrafo décimo del ordinal segundo, para hacer constar que, por el contrario a lo afirmado en la resolución combatida, el plan de seguridad y salud de aplicación a la obra, se contemplaban los riesgos de pintar de manera pulverizada, así como los de contactor eléctrico indirecto, así como los equipos de protección individual recomendados y las protecciones colectivas a emplear, designando a tal efecto el plan de seguridad en cuestión.

Debe rechazarse también este intento en cuanto que, basándose en un documento que pudiendo haber sido idóneo, deja de serlo en cuanto se propone en realidad una interpretación no literal sino valorativa y predeterminante de su texto literal. En efecto, los extremos que se intentan hacer valer del mismo, resaltados en negrita, se refieren, de un lado, a intoxicaciones por emanaciones, salpicaduras a los ojos y lesiones en la piel, y a la necesidad de utilizar mascarilla buconasal cunado se haga uso de pulverización, riesgos que nada tienen que ver con el concurrente en el caso. Y de otro lado, la exposición a contactos eléctricos indirectos, obviamente de tipo genérico y que nada tienen que ver tampoco con el específico riesgo de permanencia y contacto indirecto por pulverización con un transformador al momento de realizar trabajos de pintura, que pretende incluirse como actividad contemplada en aquellas previsiones genéricas o atinentes a otras actividades.

A.11.- Se solicita la modificación del párrafo décimo segundo del hecho probado segundo, en este caso para sustituir la mención a que se realizaron reuniones de coordinación, por otra en la que se diga que se realizaron reuniones de obra, por el hecho de que, se dice, no estuviera presente la coordinadora de seguridad y salud, designando a tal efecto las actas de reunión de obra que se identifican.

Debemos rechazar esta pretensión por su inutilidad. Siendo evidente que las reuniones tuvieron lugar, que se califiquen de uno u otro modo resulta irrelevante, incluso aunque su contenido fuera efectivamente de coordinación en materia de seguridad y salud y no estuviera presenta la coordinadora, lo cual sería un factor a valorar en orden a la situación resultante, pero no causa de censurar el tipo de reunión.

A.12.- Se interesa la adición de un nuevo párrafo segundo al ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a la petición que la representación del demandante presentó en su día en el escrito de conclusiones provisionales en el seno del procedimiento penal, en relación con la indemnización de daños y perjuicios, designando a tal efecto el escrito en cuestión.

Como ocurría en los primeros motivos del recurso, en este tampoco se identifica ni se explica cuál es el interés o utilidad del que ahora se formaliza, ni tales presupuestos se derivan per se del texto propuesto que, sin otras especificaciones, resulta completamente inútil para el caso.

A.13.- Se quiere adicionar un nuevo párrafo tercero al ordinal noveno, para hacer constar que los mismos recurrentes en este proceso, habían presentado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que decidió el recargo de prestaciones, designando a tal efecto el escrito de recurso en cuestión.

Debe rechazarse este intento por su inutilidad, y ello desde dos puntos de vista. Primero, porque la simple existencia de un recurso no determina que exista o no posterior firmeza, en atención a circunstancias que, tratándose de un recurso presentado ante esta Sala, se conocen por el propio órgano jurisdiccional. Y segundo, porque la existencia del recargo, no incide en el asunto relativo a la indemnización por daños y perjuicios, que es la que ahora nos ocupa.

A.14.- Acto seguido se solicita la modificación del ordinal decimo primero, con objeto de introducir detalle de las cantidades solicitadas en cada una de las papeletas de conciliación a las que se refiere el hecho probado en cuestión, designando las indicadas papeletas.

Debe rechazarse este intento por su inutilidad, que se deriva de dos circunstancias. La primera de ellas, que las papeletas de conciliación, por su naturaleza de presupuesto preprocesal, constituyen antecedentes procesales que por ello no se someten a las reglas sobre la carga de la prueba y pueden ser apreciados directamente por esta Sala. Y la segunda, porque la cuantificación que se quiere añadir resulta irrelevante, desde el momento en que es indiscutido, y así puede comprobarse, que el 10% del factor de corrección se reclamó de manera sobrevenida en la segunda papeleta de conciliación, incluyéndose ya en la primera la cantidad de 47.000 prevista en el convenio colectivo aplicable, y siendo todas las cantidades aludidas, reclamadas acumuladamente en la demanda rectora.

A.15.- A continuación, se quiere introducir un nuevo ordinal décimo tercero para recoger el contenido del art. 43 del Convenio Colectivo aplicable.

Debemos rechazar también este intento por su manifiesta inutilidad ya que, al tratarse de una norma paccionada publicada en un diario oficial, su contenido es directamente apreciable por esta Sala, incluso al margen de su invocación.

A.16.- Finalmente, se quiere adicionar otro nuevo hecho probado, en este caso para afirmar que el interesado puede hacer una vida normal, enumerando los actos que realiza (salir a la calle, conducir, visitar bares, participar en fiestas etc...), designando a tal efecto los informes de detectives que se identifican.

Debemos terminar rechazando también este motivo, en cuanto se funda en informes de detectives que no constituyen prueba idónea, sino simple documentación de la prueba testifical, en la que no puede basarse la suplicación que ahora decidimos, incluso si, como es el caso, incluye fotografías, que son solo detalle de las observaciones de dichos detectives.

B.- Por su parte, el recurso de Mapfre contiene, como ya indicamos, un solo motivo de revisión fáctica, en el que se interesa la adición de un nuevo párrafo al ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar, en lo sustancial, las condiciones en las que se encontraba el centro de transformación (protegido por una celda metálica, con carteles indicadores de alta tensión y riesgo eléctrico, acceso restringido a personal autorizado y riesgo de muerte).

Debe rechazarse esta pretensión por dos causas. De un lado, porque se menciona como base de la pretensión de manera genérica el acta de infracción, y las declaraciones testificales practicadas. En cuanto a la primera, debe entenderse insuficiente sin la identificación del aspecto concreto que se quiere hacer valer en este momento. Y en cuanto a las testificales, porque las mismas no son oponibles en sede de suplicación. Y de otro lado, porque la sentencia de instancia ya hace constar en sus fundamentos de derecho, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, la existencia de señalizaciones en el transformador, que luego valora en función de las circunstancias concurrentes.

C.- Y, finalmente, el recurso de Pérez y Murcia SA contiene dos motivos de la indicada naturaleza.

C.1.- En el primero de ellos, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar, en lo esencial, que en la construcción de la nave intervinieron otras empresas para llevar a cabo otras tareas (instalar paneles, instalación de frío y fontanería y para llevar a cabo la instalación eléctrica), designando a tal efecto las diversas actas de reunión de obra que se identifican.

La indicada pretensión debe ser rechazada por su inutilidad, en cuanto resulta indebatido que, en efecto, otras empresas estuvieron presentes a otros efectos en la construcción de la nave, refiriéndose expresamente la sentencia de instancia a la instalación eléctrica, por la trascendencia que tuvo para el caso. Por lo demás, resulta también intrascendente que intervinieran otras empresas, desde el momento en que fue Pérez y Murcia SA y no ninguna otra, la que subcontrató los trabajos de pintura con la comunidad de bienes empleadora del trabajador accidentado.

C.2.- En el segundo, se interesa igualmente la completa supresión del ordinal tercero de la sentencia de instancia, en cuanto el acta de infracción a la que se refiere, resultó luego anulada o sin efecto, designando a tal efecto el documento que se identifica.

También debe rechazarse este intento, en cuanto la información que se intenta eliminar resulta útil para el caso y atinente a alguno de los puntos del debate planteado. Cuestión distinta es qué valor pueda darse a los hechos constatados en el acta en cuestión, pero esa es una cuestión jurídica y no de hecho, que ha sido expresamente resuelta por la sentencia de instancia, cuyo criterio deberá ser combatido, en su caso, por el cauce adecuado, que es el de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

TERCERO: Resueltos todos los motivos de revisión fáctica, nos corresponde ahora resolver los de revisión jurídica, cosa que se hará agrupando los motivos de los diferentes recursos por su orden de presentación, según que traten los aspectos del debate, y con la preferencia que indiquen los criterios sistemáticos derivados de cada uno de los conceptos discutidos.

De este modo, debe resolverse en primer lugar, el primer motivo de revisión jurídica del recurso de DIRECCION000 CB (decimo séptimo de orden de su recurso), el primer motivo del recurso de PAASA, y el primer motivo de revisión jurídica de Pérez y Murcia (tercero de orden de su recurso), que plantean de forma similar la infracción del art. 59.2 del ET y en el recurso de PAASA también el art. 1.974 del C.Cv, por entender que la acción ejercitada estaría prescrita, con diferentes matices según cada caso, que iremos poniendo de manifiesto.

Los hechos esenciales que interesan en este momento son los siguientes: el demandante sufrió accidente de trabajo el día 26-9-08, siendo declarado en situación de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo mediante resolución de 2-9-13. Por otro lado, tras la entrega el 29-9-08 del correspondiente atestado, y el desarrollo de las oportunas diligencias penales, mediante sentencia de 13-1-15 se absolvió a los Sres. Marino, Donato, Marcial y Mario) y Mateo, de los delitos contra los derechos de los trabajadores, lesiones por imprudencia grave y de la falta de lesiones por imprudencia leve, con expresa reserva de acciones civiles al trabajador perjudicado. Dicha sentencia se declaró firme por decreto de 4-4-16, notificado el 6-4-16.

Además, como paso previo a la incoación del presente procedimiento, el demandante presentó papeleta de conciliación el 31-10-16 reclamando cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y la cantidad prevista específicamente en el convenio colectivo aplicable por la declaración de incapacidad permanente, y otra papelera el 5-6-18 en relación con la aplicación del 10% de factor de corrección en la indemnización previamente cuantificada. La demanda se presentó el 10-5-17, comprendiendo todas las cantidades antes aludidas, y ampliándose la misma frente a PAASA el 8-6-17, con respecto a la cual no se había presentado previamente papeleta de conciliación.

Tomando los anteriores hechos como referente, entiende Pérez y Murcia que la acción habría prescrito porque el dies a quodebía fijarse en la fecha de declaración de incapacidad permanente absoluta. Mientras que DIRECCION000 CB entiende que habría prescrito la acción para reclamar el exceso de lo pedido inicialmente en procedimiento penal, o subsidiariamente en relación con el 10% de factor de corrección, y también para reclamar la cantidad prevista en el convenio colectivo aplicable. Y PAASA entiende que la acción habría prescrito en relación con ella misma. Los reparos planteados deben resolverse de la siguiente manera:

A.- En relación con la prescripción de la acción ejercitada desde una perspectiva general, es cierto que el criterio básico en la materia es que, como señala la STS de 1-6-16 (rec. 2527/2014 ), el plazo prescriptivo de un año aplicable al caso empieza contar desde que se reconoce al accidentado algún grado de invalidez permanente y no desde algún momento anterior, por cuanto ' el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico»',momento que se refiere al ya mentado reconocimiento de invalidez permanente ya que 'tal conocimiento - pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios'.

Sin embargo, este criterio básico se altera cuando ha existido un procedimiento penal en investigación de los hechos porque, en tal caso, y como señala la STS de 17-2-14 (rec. 444/2013 ) con cita de sus propios precedentes: ' los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente»'.

En consecuencia, como en nuestro caso existió un procedimiento penal, el plazo no podía correr desde el reconocimiento de la IPA el 2-9-13, sino desde el día siguiente a la notificación de la sentencia absolutoria en penal, que se produjo el 6-4-16, y presentada la primera papeleta de conciliación el 31-10-16, es claro que la acción no había prescrito. Los recursos deben desestimarse en este aspecto, particularmente el de Pérez y Murcia que se fundaba exclusivamente en esta primera faceta del problema.

B.- Sentado lo anterior, la segunda cuestión a resolver consistiría en determinar si la referida interrupción de la prescripción aprovechaba a todos los codemandados, incluida la mercantil contra la que se dirigió la acción de manera sobrevenida en ampliación de demanda, o frente a esta última debía entenderse prescrita la acción en cuanto no consta que se presentara contra la misma originariamente papeleta de conciliación, de forma tal que desde la notificación de la firmeza de la resolución penal hasta la indicada ampliación de demanda, habría transcurrido más de un año.

Para decidir correctamente tal cuestión, debemos ahora traer a colación la distinción entre la solidaridad propia e impropia. Como es bien sabido, una ya clásica doctrina civil incorporada a la jurisprudencia de la Sala I del TS, a partir de sus sentencias de 14-3-03 (rec. 2235/97 ) y de 5-6-03 (rec. 2970/1997 ), distinguen la ' denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero', de forma tal que tal precepto 'únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado»'.

Como la interrupción a uno de los deudores solidarios solo surte efectos frente al resto de obligados en el caso de solidaridad propia, pero no en el de la impropia, la cuestión que queda por determinar es si el supuesto planteado es un caso de solidaridad de un tipo o del otro. Tal incertidumbre ha quedado despejada para un caso idéntico al presente en la STS (Sala IV) de 6-5-21 (rec. 2611/18 ), en la que se decidía ' si la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo está prescrita respecto de la empresa comitente, a la que no se reclamó inicialmente, en un supuesto en el que el accidente se produjo en el marco de una contrata de obras y servicios, siendo el trabajador empleado de la contratista. Dicho de otra forma, habrá que determinar si la inicial reclamación contra la empresa empleadora interrumpe o no la prescripción respecto de la empresa contratante'.

Para tal supuesto, que es justamente el que ahora centra nuestra atención, el TS, tras referirse a la ya mentada doctrina clásica, recuerda que se ha pronunciado en otras ocasiones anteriores para negar el efecto interruptivo de la prescripción por la reclamación a otros deudores al considerar que se trataba de casos de solidaridad impropia en la STS de 3-6-14 (rec. 1237/2013 ) en relación con la sucesión de contratas y de solidaridad entre los sucesivos contratistas, y en la STS de 5-12-17 (rec. 2664/2015 ) por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de la empresa principal en el pago de salarios del art. 42.2 ET . Acto seguido, se dice que:

'La individualización de la conducta de cada responsable y de las consecuencias de la misma en la producción y efectos del accidente resulta clave para la determinación de la responsabilidad civil cuyo fundamento es que tal responsabilidad no existe sin culpa o negligencia. En el caso de la empleadora resulta imprescindible reconocer un incumplimiento contractual conectado necesariamente con el siniestro. En el caso de la empresa comitente, su responsabilidad será exigible cuando su conducta, por acción u omisión, haya provocado o contribuido a su producción; esto es, tenga conexión con el accidente. Cuando ambas conductas, como es el caso examinado, han contribuido a la producción del daño y no se puede, o es de imposible o difícil concreción la delimitación de cada contribución la responsabilidad será solidaria y su origen la propia sentencia de condena. Se trata de supuestos en los que no es posible la fijación individualizada de la participación de cada uno de los sujetos en la causación del daño, así lo ha establecido desde siempre la sala primera de este Tribunal al afirmar que la solidaridad la crea la sentencia cuando la conducta de varios partícipes ha contribuido a los efectos ruinógenos y no se han podido cuantificar las cuotas de contribución...

En definitiva, al contrario de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente en supuestos de subcontratación ( artículos 42.3 LISOS y 42.2 ET , respectivamente), en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga.

... Lo expuesto lleva a la conclusión de que en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que nace con la sentencia de condena. La consecuencia de tal calificación es, como hemos avanzado, la inaplicación del artículo 1974 párrafo primero CC y, por tanto, que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que resulta evidente que cuando el actor reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse'.

Esa es por tanto la solución que debe aplicarse en el presente caso, entendiendo por ello que al dirigirse la acción contra PAASA transcurrido más de un año desde la terminación del proceso penal, habría esta prescrito, considerando que, además, no existe pronunciamiento alguno de naturaleza sancionadora en relación con la indicada mercantil que pudiera incidir sobre el referido criterio para alterar alguna de sus consecuencias. Para dejar aun más clara la ratio de la decisión, haremos un comentario adicional en orden a dilucidar su sentido. En particular, conviene reseñar que el hecho de que le normativa en la materia establezca una serie de obligaciones para el empresa contratante o comitente en materia de seguridad y salud laborales, no significa que exista para ella una obligación ex lege de indemnizar en el sentido previsto en la jurisprudencia en la materia, de forma tal que pudiera entenderse que nos encontráramos ante un caso de solidaridad propia que, por el contrario, nunca puede existir cuando el que se quiere colocar en posición de obligado solidario, niega que concurra el presupuesto normativo del que depende dicha responsabilidad. Es por eso que, negado que se haya incurrido en la culpa o negligencia de las que depende el nacimiento de la responsabilidad por daños y perjuicios, solo una sentencia pueda establecer de forma constitutiva dicha responsabilidad.

La consecuencia de lo anterior, es que la acción ejercitada se encontrara prescrita en relación con la empresa comitente o principal PAASA, y por tanto deba corregirse el criterio de la instancia en este punto y, de manera correlativa, quede sin objeto el resto del recurso de la mentada mercantil, que por lo ya indicado debe ser absuelta de las resultas del procedimiento.

C.- Por último, debemos pronunciarnos sobre el alcance de la prescripción desde la perspectiva material, esto es, si el seguimiento de un previo proceso penal limita luego la cantidad que pueda reclamarse en los procesos no penales posteriores, y si la presentación de la papeleta de conciliación extiende sus efectos a cualquier cantidad relativa al concepto reclamado, o solo a las cantidades estrictamente reclamadas en aquella, y no a las que luego pudieran ser objeto de ampliación al presentarse sucesivas papeletas de conciliación o demanda, o incluso por ampliación de esta.

De nuevo la correcta decisión de la incertidumbre así planteada implica una previa cuestión de concepto, y ello en dos sentidos distintos.

En primer lugar, y por lo que se refiere al previo procedimiento penal, en el mismo se realizó, como se informa en la instancia, expresa reserva de acciones civiles por la acusación particular. Ello significa, como se deriva de la interpretación del art. 112 de la LECr , que ninguna acción civil se ejercitó en aquel procedimiento penal, o si se hizo inicialmente se desistió de ella, de modo que resulta contrario a los principios básicos en la materia pretender que las actuaciones en materia criminal puedan luego determinar ningún tipo de vinculación a las posteriores actuaciones no penales. Máxime si, como es el caso, no existe constancia alguna, fuera de las manifestaciones del recurso de DIRECCION001, de las cuantías concernidas. Lo único relevante es que la acción civil quedó reservada para su posterior ejercicio en los procedimientos correspondientes, conforme a su propia dinámica.

En segundo lugar, y de forma que aprovecha tanto a la situación anteriormente considerada, como al resto de reparos planteados, en el ámbito de las reclamaciones de cantidad y a tenor de los arts. 1961 y ss del C.Cv. y 59 del ET , la prescripción y su interrupción operan con respecto a las acciones, no a las cuantificaciones de los conceptos que se reclaman. Ello significa que las acciones se ejercitan y/o prescriben en relación con los conceptos que se reclaman, con respecto a los cuales se pretende la definición del derecho, ya sea declarándolo o constituyéndolo. En consecuencia, se ejercita la acción para reclamar, por ejemplo, el salario base o un complemento retributivo no abonados, de forma tal que en las posteriores actuaciones no pueden alterarse sustancialmente los términos del debate incluyendo otros conceptos distintos, pero sí concretar la cantidad reclamada, incluso ampliándola, como se deriva del art. 85.1 de la LRJS cuando admite expresamente la ampliación de demanda siempre que ello no suponga una variación sustancial.

Por esta razón la jurisprudencia contenida en la STS de 31-10-18 (rec. 2886/16 ) ha admitido que la interrupción de la prescripción beneficia no solo a las cantidades inicialmente reclamadas en demanda, sino también a las devengadas luego por el mismo concepto. Recordando a tal efecto que ' en relación con la cuantificación que se pueda hacer, ya mediante ampliación de la demanda o en el acto de juicio de las cantidades hasta entonces devengadas, en supuestos como el que aquí se ha producido, esta Sala ha entendido que no constituye una modificación sustancial de la demanda, cuando en ella se reclaman los efectos económicos de los derechos controvertidos. Y en ese sentido se pronunció la sentencia que invocaron los demandantes en su recurso, de esta Sala, de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de 'la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando''.

La proyección de lo dicho a un caso como el presente, en el que se solicita una indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia concurrente en un accidente de trabajo, reclamación que se basa, como se indica en la sentencia de instancia, en la aplicación de los baremos de daños en accidentes de circulación, resulta que la reclamación de una determinada cantidad en la papeleta de conciliación no impone una congelación de la cuantía ni a efectos de su concreción posterior, ni por lo que respecta a la prescripción que es lo que ahora nos ocupa. Otra cosa es que en el escrito de demanda se produzca ya un desglose o detalle del origen del cálculo aplicado por la parte demandante, pero esto no afecta a la pervivencia de la acción ejercitada.

Como puede observarse, la cuestión podría plantear más problemas en lo relativo a la existencia de una eventual indefensión cuando, por la complejidad del título de pedir, la parte demandada no pueda identificar con precisión los elementos del cálculo de las cantidades, pero tal hipotética situación no consta, ni se alega por las partes, ni se deriva de lo actuado y conocido en esta alzada.

De manera coherente con lo dicho hasta el momento, sí que podría existir un problema si se hubiera reclamado por primera vez la cantidad adicional de 46.000 € prevista en el convenio colectivo aplicable, transcurrido más de un año desde el dies a quoreiteradamente aludido, porque en este caso se trata de un concepto completamente distinto a la indemnización reclamada con carácter principal, y su inclusión novedosa implicaría una alteración sustancial no amparada por el inicial ejercicio de la acción. Pero resulta que ya en la primera papeleta de conciliación se incluía el indicado concepto, que por tanto se ha visto beneficiado por la interrupción de la prescripción operada en su día.

En consecuencia, no puede entenderse que la acción haya prescrito ni en relación con el 10% del factor de corrección, ni tampoco en lo relativo a la cantidad adicional prevista en concepto, todo ello, como es lógico, sin perjuicio de lo que proceda decidir al respecto desde la perspectiva material o de fondo.

CUARTO: A continuación, debemos agrupar los motivos de los diferentes recursos que tienen por objeto cuestionar el nacimiento de la obligación de indemnizar al trabajador demandante reconocida en la sentencia de instancia. En este aspecto presentan una unidad conceptual:

- del recurso de DIRECCION001, el motivo décimo octavo, que con cita de infracción de los arts. 23 de la Ley 23/2015 , 53.2 de la LISOS y 158.1 de la LRJS , cuestiona la presunción de certeza de las actas de inspección; el motivo decimo noveno, que con cita de infracción de los arts. 1.102 y 1.902 del C.Cv , art. 2 del RD 614/21 y 5 b / y 19.2 del ET , niega la responsabilidad de la empresa recurrente por entender que no se produjo incumplimiento alguno de sus deberes preventivos; el vigésimo, en el que con cita de infracción de los arts. 24.2 y 42 de la LPRL , art. 3 del RD 171/2004 , y 2 , 3 , 9 y 11 del RD 1627/1997 , por entender que ninguna de las actividades concernidas estaban bajo el control y custodia de la recurrente; y el motivo vigésimo segundo, en el que con cita de infracción de los arts. 1.103 del C.Cv. y 5 b/ y 19.2 del ET , se afirma que el trabajador accidentado incurrió en una imprudencia temeraria que debió reputarse como la auténtica causa del siniestro.

- El motivo segundo del recurso de Mapfre, en el que, con cita de infracción del art. 96.2 de la LRJS , 1.902 del C.Cv. y jurisprudencia de desarrollo (que no comprende las sentencias de TTSSJ), alega igualmente la existencia de culpa de la víctima.

- Y el cuarto y último motivo del recurso de PyM en el que, con cita de infracción de los arts. 24 y 42 de la LPRL , 3 del RD 171/2004, 42.3 del RDLeg 5/2000 y 11 del RD 1627/1997 , se sostiene que la recurrente no tuvo responsabilidad en el accidente, que los hechos del acta de inspección de trabajo habían quedado desvirtuados, que Pérez y Murcia no era el empresario principal, y que no existió nexo causal entre la infracción imputada y el resultado dañoso.

Para la decisión de los motivos así planteados, deberá partirse necesariamente de la información proporcionada por la sentencia de instancia. En lo sustancial, la empresa PAASA, actuando como promotora, adjudicó a la contratista Pérez y Murcia SA la ejecución de la obra civil consistente en matadero de aves y sala de despiece, que contaba con un estudio de seguridad y salud realizado por otra empresa, y la encomienda de la coordinación del plan de seguridad a otra empresa más.

De igual modo, PyM suscribió con Marcial contrato para que este, como subcontratado, realizara trabajos de pintura en la nave, entregándole copia del plan de seguridad y salud que había elaborado para la construcción del matadero. En dicho plan no se incluían los riesgos de electrocución derivados indirectamente de la realización de los trabajos de pintura, ni el subcontratado elaboró un plan propio.

A la vez, PyM contrató con una mercantil la instalación de un centro de transformación de dos unidades de 630 Kva, comenzando a funcionar dicho centro de transformación antes de que se terminaran todos los trabajos que se estaban desarrollando en la nave.

Así las cosas, sobre las 16 horas del día 16-9-08, el trabajador demandante tras terminar de pintar las rejillas de la sala anterior, y al estar las puertas abiertas, accedió al centro de transformación que estaba en funcionamiento y, pasando por debajo de la celda metálica que los protegía, comenzó a pintar con un compresor, sufriendo una descarga eléctrica que lo dejó inconsciente al hacer contacto mediante la pintura pulverizada que es latamente conductora de la electricidad. En el momento indicado no estaban en la nave el jefe de obra designado por PyM, ni consta que el encargado de la obra de PyM hubiera dado instrucciones de pintar en el lugar.

Además de todo lo anterior, en el plan de seguridad y salud no se preveían los riesgos de pintar de manera pulverizada, ni los riesgos de contacto eléctrico indirecto, ni tampoco procedimientos de trabajo o uso de equipos de protección individual para los trabajos de pintura pulverizada. El trabajador accidentado no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, ni respecto de los riesgos concretos de la pintura con pistola pulverizadora. Y en las diversas reuniones de coordinación asistieron PAASA y PyM, pero no consta que asistiera DIRECCION000 CB. Tampoco consta que se adoptaran medidas de coordinación en materia de prevención relativa a los trabajos de pintura.

Del anterior relato se deriva que se produjeron palmarios y relevantes defectos en materia de prevención del concreto riesgo considerado, que son imputables por igual a la empresa subcontratada por la empleadora para la realización de la obra, y a la empresa empleadora que se encargó de los trabajos de pintura. En particular, debe recordarse que el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , impone un específico e intenso deber de coordinación entre todas las empresas que desarrollen su actividad en un mismo centro de trabajo, que incluye igualmente los casos como el presente de contratación y subcontratación. Y por ello mismo el art. 42.3 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

Partiendo de todos los presupuestos fácticos y jurídicos precedentes, resulta palmario:

- Que en los planes de seguridad disponibles no se previeron los riesgos específicos de la actividad de pintura pulverizada en proximidad o contacto indirecto con una fuente de energía eléctrica, y mucho menos con un transformador. En particular, y a la vista de las alegaciones de las partes, debe hacerse notar que las prevenciones de trabajo en instalaciones de alta tensión por accionamiento de sus mecanismos, nada tienen que ver con los riesgos de realizar otros trabajos distintos en sus proximidades. Y que una cosa es la detección y prevención del riesgo específico de pintar con pulverizador en contacto con un transformador, y otra muy distinta las prevenciones generales sobre protección en caso de pintura pulverizada, y de manera desconectada con lo anterior, sobre el riesgo de exposición a contactos eléctricos, cuando ni siquiera se dice cómo pueden producirse tales contactos, que se presentan más bien como los generales de una obra ordinaria, y no los que se producen potencialmente en contacto directo o indirecto con un transformador.

- Resulta indiferente cuántas empresas llegaran a concurrir en la nave que se construía y constituía el centro de trabajo, en cuanto lo relevante es que las que tenían el dominio del riesgo y la obligación de adoptar medidas, esto es, la que había sido contratada para construir la nave y la subcontratada para realizar las labores de pintura, no se coordinaron ni intercambiaron la información necesaria para evitar el peligro finalmente concretado en el siniestro. Del mismo modo, es secundario que se hubiera contratado una coordinación específica de obra, si de hecho la misma no supuso que se tal coordinación tuviera efectivamente lugar. Ello se debió a la falta de implicación de las empresas concurrentes dado que, como se informa expresamente en la sentencia de instancia, en las reuniones de coordinación no se adoptó ninguna medida relativa a pintura, y de hecho Moya ni siquiera compareció en dichas reuniones.

- No puede sostenerse que el trabajador incurriera en algún grado de culpa relevante, desde el momento en que no fue informado ni formado de una manera mínimamente efectiva. En particular, resulta claro que una información completa y suficiente no es lo mismo que una genérica advertencia verbal de contenido no especificado. Y es igualmente claro que las complejas implicaciones del trabajo en las proximidades de un transformador, no pueden tampoco suplirse atribuyendo al trabajador una conciencia de riesgo espontánea, que no se había convertido en un conocimiento preciso y suficiente de los riesgos concurrentes. De manera más concreta, el trabajador estaba pintando todas las puertas y rejillas metálicas de las instalaciones, encontrándose abierta como otra más la del transformador, apariencia de la que podía derivar sin mayores esfuerzos la conclusión de que allí también debía cumplir lo indicado, sin que conste que recibieran algún tipo de advertencia sobre que una de esas puertas y rejillas se correspondía con un habitáculo en el que debían aplicarse prevenciones especiales. En las condiciones indicadas, el hecho de que accediera a esa dependencia, y que pasara por debajo de la celda metálica que protegía el transformador, no puede calificarse como una imprudencia susceptible por su entidad de interferir en la relación de causalidad que relaciona el incumplimiento de las empresas con el resultado dañoso.

- Desde la perspectiva del valor probatorio de las actas de inspección existentes a lo largo del tiempo, los diversos recursos cuestionan su valor de manera que implica un desenfoque de la situación realmente concurrente. En efecto, las primeras actas de infracción y liquidación de 26-6-09 quedaron sin efecto porque se declaró judicialmente que la empresa empleadora e incumplidora de sus obligaciones no era PyM sino DIRECCION000. Pero al margen de que se levantaran nuevas actas de infracción y liquidación de 6-9-12, dirigidas ya contra DIRECCION000, y más tarde otra de 12-6-17, lo cierto es que tales actas resultan secundarias para tener por probados los hechos considerados. Ello se debe a que la juzgadora de instancia ha contado con un elenco mucho más amplio de elementos de convicción, incluyendo sentencias judiciales en el orden penal y social, en este último caso en relación con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, así como la prueba practicada de manera autónoma en el acto del juicio. En base a todo ello, ha declarado expresamente probados los hechos que ahora se valoran en esta alzada, sin que aquellos se hayan alterado por el cauce adecuado para ello. Y, por supuesto, sin que tengan valor alguno las manifestaciones, particularmente la del recurso de DIRECCION000, intentando desvirtuar aquellas conclusiones.

- De manera relacionada con lo anterior, no deja de resultar llamativo que el recurso de DIRECCION000 cuestione su responsabilidad, cuando resulta que el trabajador accidentado, junto con otros, habían comenzado su prestación de servicios como autónomo, hasta que se declaró judicialmente que en realidad eran trabajadores de DIRECCION000. Esto es, la empresa que en realidad era la empleadora, había incumplido deberes esenciales en el orden laboral y de seguridad social, a lo cual se asocia de manera natural el abandono de sus propias obligaciones en materia preventiva y de seguridad.

- Como consecuencia de todo lo anterior, se deriva que existe un incumplimiento relevante y significativo en materia de seguridad laboral. Que dichos incumplimientos se relacionan de manera directa con el resultado dañoso ocasionado por el accidente, denotando la existencia de una relación de causalidad. Y que dicho incumplimiento es atribuible tanto a PyM, que era la empresa contratista que había asumido la obligación de construcción de la integridad de la nave, como a DIRECCION000, como empresa empleadora y subcontratista de las tareas de pintura, en cuyo ámbito se produjo el accidente, en cuanto a ambas les era exigibles específicos deberes de aplicación de medidas preventivas y coordinación, en los términos ya vistos.

En consecuencia, procede desestimar los motivos de cada recurso reseñados al inicio de este apartado.

QUINTO: A continuación y por las mismas razones de orden sistemático que vienen determinando nuestra decisión, nos corresponde resolver el motivo vigésimo tercero del recurso de DIRECCION001 en el que, con cita de infracción Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y de la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se sostiene que la indemnización resultante debió moderarse por la concurrencia de culpa del trabajador accidentado.

Hemos dado a este motivo un tratamiento separado en cuanto se refiere a la cuantificación de la indemnización, pero, como puede observarse sin mayores esfuerzos, carece en realidad de autonomía, al encontrarse determinado en su decisión por las anteriores consideraciones sobre la imposibilidad de imputar al trabajador culpa relevante que permita excluir o limitar la responsabilidad de las empresas implicadas en el accidente.

Dicho esto, y con independencia del lugar donde se ubique actualmente el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y el factor de corrección relativo a la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente, a la vista de la disposición transitoria única del RDLeg 8/2004, que se refiere a la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de ese texto refundido, lo cierto es que tal cuestión carece de relevancia en el caso, desde el momento en que la indemnización resultante podría ser también moderada en atención a la concurrencia de culpa de la víctima en la causación del accidente por aplicación de los principios generales en la materia, y al margen de las disposiciones específicas de la normativa sobre accidentes de tráfico, que ha sido la utilizada en el caso.

Lo esencial es que, como dijimos en el anterior apartado, no puede predicarse la existencia de tal concurrencia de culpa y, por ello, el motivo debe ser desestimado sin más consideraciones.

SEXTO: Acto seguido, resolveremos el motivo vigésimo primero del recurso de DIRECCION001, en el que, con cita de infracción de la tabla IV de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y de la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se sostiene que la juzgadora de instancia ha aplicado indebidamente la cuantía derivada de la aplicación de dicha tabla; así como el tercer motivo del recurso de Mapfre en el que, con similar cita de infracción se cuestiona de igual modo la aplicación del baremo por reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

No existe discrepancia entre las partes en que, tal como informa la sentencia de instancia, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta mediante resolución de 2-9-13. Tampoco en que, a la vista de tal circunstancia, procede aplicar a la indemnización ya fijada, cuya cuantificación no ha sido objeto de discusión, la cantidad adicional prevista en la tabla IV del baremo para la incapacidad permanente absoluta con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad, que establece un tramo de entre 95.862,68 a 191.725,34 €. La parte demandante solicitaba la cantidad de 180.000 € que, como se hace notar en la sentencia de instancia, se sitúa en la parte alta del tramo, pero que finalmente se concede sin corrección considerando el estado del accidentado.

Debemos ahora recordar que la fijación de la indemnización por daños y perjuicios procedente en cada caso, corresponde en principio a los órganos judiciales de instancia, ya que, por su contacto directo con el conjunto de elementos de convicción, tienen mayores posibilidades de apreciar todos los factores relevantes que concurren en el caso. Puede optarse, como así ha ocurrido, por la aplicación de los criterios materiales que permitan objetivar con mayor seguridad los criterios de fijación de la indemnización, por remisión a las tablas del RDLeg. 8/2004, lo cual abre la puerta a la prudente determinación de la puntuación y calificación de las diversas secuelas y situaciones personales, sociales y familiares, dentro del margen que ofrece cada caso. Tal decisión podrá ser combatida cuando resulte palmariamente errada, o se apliquen criterios ilógicos, o arbitrarios, o se vulnere la proporcionalidad que debe guardar el resarcimiento con el daño causado, en más o en menos.

Pero nada de eso ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta el estado del demandante que, como se informa, sufrió quemaduras en el 35% de la masa corporal, con afectación de la vía piramidal, y principalmente en el miembro superior izquierdo, con quemaduras de tercer grado en cara, tórax, escápula y miembro inferior derecho, requiriendo de largo periodo hospitalario para tratamiento e injertos tisulares, así como rehabilitación posterior (precisó 643 días impeditivos para curar/estabilizar sus lesiones, de los cuales 84 fueron de hospitalización). Quedaron como secuelas hemiparexia grave, trastorno adaptativo mixto, con síntomas de ansiedad y depresivos, y cicatrices por todo el cuerpo con perjuicio estético importante.

Frente a tal realidad, de entidad y alcance incuestionable, los motivos considerados no oponen en realidad ningún hecho relevante, salvo para aludir a la edad del demandante, que en este caso es secundaria, y para querer hacer valer un informe de detectives, cuyas hipotéticas constataciones no han tenido acceso a la información de la sentencia de instancia, y del que se quiere derivar, sin sustento alguno fuera de las propias manifestaciones de las partes, que el demandante lleva una vida normal, hipótesis ciertamente difícil de admitir a la vista de lo ya indicado.

En fin, no evidenciamos ningún factor o elemento que ponga en cuestión la decisión de la instancia, que se muestra, por lo ya dicho, mesurada y equilibrada, y por ello no debe ser corregida. Los motivos considerados deben también ser desestimados.

SÉPTIMO: A continuación, resolveremos el motivo vigésimo cuarto y último del recurso de DIRECCION001, en el que, con cita de infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del C.Cv entiende que el pago de intereses no pueden imponerse desde la interpelación judicial, sino desde que se dicta sentencia, al haberse rebajado la cantidad reclamada que por ello no era líquida; así como el cuarto y último motivo del recurso de Mapfre en el que, con cita de infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 octubre , por entender que no cabe la aplicación en el caso del 20% de intereses a la compañía aseguradora.

La decisión de este aspecto obliga a recordar un aspecto que aprovecha por igual la decisión de ambos motivos. Este es que la actual jurisprudencia en la materia ha evolucionado hasta objetivar de manera significativa la aplicación de los intereses legales, cuya procedencia no depende ya tanto del carácter indiscutible y cuantificado de la deuda reclamada, sino de la existencia de un efectivo crédito que debe ser satisfecho por el deudor con el pago de intereses no tanto para mantener su valor nominal, sino para compensar el lucro cesante. Y por eso mismo, el devengo de intereses se produce desde la misma reclamación del débito. De esta manera, la STS de 17-6-14 (rec. 1315/2013 ) señaló con respecto a una deuda de carácter salarial:

'a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal - ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo...

... b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación'.

El criterio expuesto se ha aplicado igualmente a la reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en la STS de 2-2-15 (rec. 395/2014 ), que indica sobre lo que ahora nos ocupa:

'...la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- es un principio que «ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencia de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial»; añadiendo que el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/Septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/Junio . SSTS 18/02/98 -rec. 3231/93 ; y 09/03/99 -rec. 2615/94 ]... Pues bien, esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil '; concluyendo que 'Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'.

La consecuencia de todo lo anterior, es que el momento de inicio de devengo de los intereses moratorios no puede ser otro para las empresas condenadas que el de la interpelación judicial, como se ha declarado con plena corrección en la instancia.

Y por lo que respecta a la aplicación a la compañía aseguradora recurrente de abonar los intereses especiales previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , es cierto que el número 8 del indicado precepto establece: ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Pero no parece posible aceptar que queda incluir en ese caso el supuesto que ahora nos ocupa, por el hecho de que el siniestro tuviera lugar en el año 2008, existiendo entre medias un procedimiento penal, y el social que ahora se resuelve, como se intenta hacer valer en el recurso de la aseguradora.

En este punto se ha producido también una clara evolución jurisprudencial, desde postulados que admitían en mayor medida la existencia de controversia judicial como causa de enervación de los intereses cualificados, a otros que objetivaban de igual modo su causación. También en este caso la evolución ha corrido paralela en la jurisdicción civil y la penal. En la civil, la STS (sala I) de 22-11-21 (rec. 4989/2018 ), dice sobre lo que ahora nos ocupa:

'Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor'.

No cabe duda de que el caso de la responsabilidad dimanante de accidentes de trabajo presenta otras connotaciones que la diferencia de los daños derivados de accidentes de circulación, pero también en nuestro caso la jurisprudencia ha evolucionado configurando la exención de los intereses especiales como una posibilidad excepcional, que no puede hacerse depender exclusivamente de la existencia de controversias judiciales, sino que requiere una consideración pormenorizada del caso planteado. Dice sobre esto la STS (Sala IV) de 3-5-17 (rec. 3452/2015 ):

'En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada».

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar»...

Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).

4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 - y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -.'.

En nuestro caso resulta que la aseguradora recurrente lo era de PyM, empresa contratista de la integridad de la obra constructiva de la nave, y responsable principal, junto con la misma empleadora, de la seguridad de todos los trabajadores afectos a dicha obra, en virtud de las obligaciones preventivas y de coordinación que fueron incumplidas en los términos vistos. No ha existido nunca duda ni discrepancia de la cobertura técnica del siniestro por la aseguradora, ni consta tampoco que se hubiera realizado por esta, gestiones mínimas de comprobación, de negociación con las partes, o de puesta a disposición, aun parcial, de las cantidades concernidas.

En tales condiciones, no puede admitirse que concurra causa justificada para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses cualificados discutidos, debiendo por tanto concluirse, también en este extremo, la corrección del criterio de la instancia. Por tanto, los dos motivos considerados deben ser rechazados.

OCTAVO: Para terminar, queda por resolver el único motivo del recurso de la parte demandante, que amparado en la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invoca la infracción del art. 43 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Albacete (BOP 22-8-07), así como arts. 1.101 y 1.106 del C.Cv. en relación con el art. 43 de la LGSS , así como jurisprudencia de desarrollo, por entender que a la cuantía indemnizatoria que ha sido objeto de condena en la instancia, debió añadirse la cantidad de 46.000 € previsto en el reseñado precepto convencional, ya que el demandante había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo mediante resolución de 25-11-10.

Como hemos venido explicando en los anteriores apartados de esta resolución, la sentencia de instancia ha condenado a las empresas ya reseñadas al abono de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia concurrente en la producción del accidente de trabajo considerado. Dicha cuantía se ha calculado por la juzgadora de instancia, en modo ya no cuestionado en esta alzada, tomando como elemento material de referencia, el baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Sobre la cantidad así resultante, no se ha considerado procedente sumar adicionalmente la cantidad prevista en mentado art. 43 del convenio colectivo de aplicación, en cuanto la misma ha sido ya percibida por el trabajador interesado al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo padecido, decisión a la que se opone el recurso por entender aplicable al caso la conocida doctrina jurisprudencial que entiende que las cantidades previstas convencionalmente como mejoras de seguridad social, no pueden ser compensadas en la fijación de las indemnizaciones resarcitorias.

La base inexcusable de nuestra decisión es el citado art. 43 del convenio colectivo considerado que, tras establecer las cuantías en cada año para el supuesto ahora considerado, establece de manera inequívoca: ' Las indemnizaciones previstas en los apartados anteriores de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de estas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen'.

El segundo factor a considerar en el caso, es la doctrina jurisprudencial vigente sobre el tratamiento de las mejoras de seguridad social en los casos, como el presente, de fijación de indemnización resarcitoria. De este modo, y como indica la jurisprudencia invocada en el recurso, entre la que se encuentra, como más reciente, la STS de 10-1-19 (rec. 3146/2016 ), ' el importe de la mejora voluntaria se imputa al lucro cesante y no puede ser compensado con otros conceptos indemnizatorios por daños físicos, psíquicos y morales'. Ocurre, sin embargo, que decisiones como la reseñada se adoptan a la vista de convenios colectivos que establecen típicas mejoras de seguridad social, y además sin previsión alguna de descuento o compensación. De hecho, en el caso considerado por la reseñada sentencia del TS, se trataba de un convenio colectivo que preveía la indemnización considerada bajo la rúbrica de 'atenciones y prestaciones sociales', para su abono 'con independencia de la cobertura de la Seguridad Social en materia de accidentes... en caso de accidente de trabajo o accidente no laboral', cubriendo'las contingencias y capitales siguientes'. Y en igual sentido la STS de 26-10-21 (rec. 3956/2018 ), en relación con el art. 24 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2012-2015 (BOCM de 14-2-2012), que establece ciertos seguros, en el caso de vida e invalidez, sin otras consideraciones.

Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa la regulación convencional es muy distinta a la reseñada. En efecto, en el capítulo V, dedicado a las ' condiciones económicas', junto al complemento por incapacidad temporal, pero también el conjunto de conceptos retributivos, tanto salariales como extrasalariales, el convenio considerado establece ciertas indemnizaciones para el caso, entre otros, de declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, con respecto a las cuales dice: 'Las indemnizaciones previstas en los apartados anteriores de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de estas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen', y todo ello sin establecer obligación de aseguramiento para las empresas incluidas en su ámbito de aplicación.

Parece notorio que el convenio colectivo aplicable no configura en este caso una mejora de seguridad social en el sentido propio del término, sino una compensación de naturaleza estrictamente civil, y además expresamente reconocida como tal por las partes negociadoras. Por otro lado, parece innegable que el Convenio Colectivo puede establecer cuantos beneficios estime oportunos, y además atribuyéndoles la naturaleza que estime más conveniente, siempre que no se contravengan normas de derecho necesario, lo que no es el caso. Y, por último, también es claro que el establecimiento de dichos beneficios, que no son mejoras de seguridad social, se somete a los criterios del propio convenio, que es su título de creación y atribución, y por tanto disciplina su dinámica según la libre voluntad de las partes negociales.

En consecuencia, al no tratarse de una mejora de seguridad social, ni existir norma imperativa que indique otra cosa, falta claramente el presupuesto que permitiría aplicar la jurisprudencia invocada en el recurso. Por ello, y siguiendo las propias previsiones convencionales, no cabe incrementar la cantidad ya reconocida, en cuanto la prevista en el art. 43 del Convenio Colectivo se pagó, por previsión del propio convenio, a cuenta de las ahora reconocidas como consecuencia de la responsabilidad civil.

Procede por ende rechazar el motivo en cuestión, sin que sea ya necesario entrar a dilucidar la cuestión discutida en alguna de las impugnaciones, relativa a la cuantía concreta a aplicar en el caso según el año considerado, el del accidente (44.000€ dice el convenio para el año 2008) o el de declaración de invalidez (46.000 € para el año 2010).

NOVENO: Como corolario y resumen de cuanto antecede, debe concluirse que procede la desestimación de todos los recursos planteados, excepto el formalizado por PAASA en cuanto que, al estimarse su primer motivo estimando la prescripción de la acción ejercitada contra dicha mercantil, quedó ya sin objeto el resto de alegaciones al proceder su apartamiento del proceso y por ende su absolución.

Debe igualmente hacerse notar que, a tenor de los arts. 203 y 235 de la LRJS , la estimación del recurso de quien no gozaba del beneficio de justicia gratuita, lleva aparejada la devolución de depósitos y consignaciones, mientras que la desestimación de los recursos en igual caso, implica, además de la condena en costas, la pérdida de los depósitos y consignaciones, o la realización de los avales. Como en este caso todos los recurrentes han ingresado o avalado la cantidad a cuyo pago han sido condenados con carácter solidario, y no puede constarnos en esta alzada la eventual existencia de pactos concretos entre los deudores, quedará diferida la concreción de las cantidades a aplicar para cada deudor, a lo que se determine en el juzgado de instancia, previa comprobación de lo necesario, entendiendo que, en defecto de pactos, cada deudor responde una parte alícuota, y sus respectivas aseguradora, en su caso, del riesgo de su asegurado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

En la decisión de los recursos identificados como el expediente nº 960/21 de esta Sala, presentados contra la sentencia de 30-9-19 (luego aclarada por auto de 12-2-20) del juzgado de lo social nº 2 de Albacete , dictada en virtud de demanda presentada por D. Luis contra 'Pérez y Murcia SA', 'MAPFRE, Seguros Generales y Reaseguros SA', D. Marino, D. Raúl, ' DIRECCION000 CB', integrada por los comuneros D. Marcial y D. Mario, 'Productos Alimenticios Albacete SA' (PAASA), y 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros' (luego desistida del procedimiento):

- Estimamos el recurso presentado por 'Productos Alimenticios Albacete SA' (PAASA) y, en consecuencia, revocando en parte la resolución combatida, debemos absolver y absolvemos a la mercantil reseñada de los pedimentos contra ella formulados. Ordenamos la devolución del depósito y la cancelación del aval constituido. Sin costas.

- Desestimamos los recursos presentados por 'Pérez y Murcia SA', 'MAPFRE, Seguros Generales y Reaseguros SA' y ' DIRECCION000 CB', integrada por los comuneros D. Marcial y D. Mario. Ordenamos la pérdida de los depósitos, y de las consignaciones y los avales de todos ellos, en los términos aludidos en el último fundamento de esta resolución, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a los recurrentes las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 400 € para cada uno de ellos y por cada impugnante.

- Desestimamos el recurso presentado por la representación de D. Luis. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0960 21; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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