Sentencia SOCIAL Nº 1042/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1042/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2103/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1042/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101318

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5030

Núm. Roj: STSJ AND 5030/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1042/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2103/18 , interpuesto por Dª. Justa contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 2 de marzo de 2018 , en Autos núm. 489/17, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Justa en reclamación de materias laborales individuales, contra MAPFRE SEGUROS S.A. y EMPRESA SEMILLEROS SALIPLANT S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por Doña Justa , en su propio nombre y en representación de su esposo y sus dos hijos discapacitados, contra la empresa demandada Semilleros Saliplant S.L. y Mapfre Seguros S.A., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa y compañía aseguradora demandadas, de las pretensiones en su contra ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: Consta en autos informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva de fecha 5 de febrero de 2016 cuyo contenido es del siguiente tenor literal: 1 En virtud de Os 21/6390/15 en fecha de 17/12/2015 se inician actuaciones en relación con el accidente de trabajo en misión producido el día 21/8/2015 a las 09:00 horas en la persona de Segundo , cm NIF NUM000 con resultado de fallecimiento. A este respecto es envíada documentación en fecha de 17/12/2015, vía telemática, acerca de la causación del accidente, evaluación de riesgos laborales, contrato de trabajo y recibo de nómina del trabajador. El día 14/01/2.016: comparecen en las oficinas de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social de Huelva Paula , son NIF NUM001 (ea calidad de Técnico de prevención de riesgos Laborales) y Luis Antonio , coa NIF NUM002 en calidad de administrador de empresa, aportando Atestado de la Guardia Civil del accidente, formación e información dispensada al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, certificado de entrega de equipos de protección individual.

El trabajador se hallaba contratado para la empresa Semillero Saliplant SL con CIF B18063123 teniendo un contrato indefinido a tiempo completo con categoría de conductor. La empresa dedica su actividad al cultivo de plantas para venta destinada a la agricultura. Según manifiestan las personas comparecientes. El trabajador había salido sobre las 5:00 a.m desde la localidad de Venta de Zafarralla donde había pernoctado después de cargar el camión, pura preceder a su reparto en varias localidades de la provincia de Huelva.

EI accidente se produjo sobre las 9:00 horas mientras conducía un camión Marca Scania, modelo 093ML propiedad de la empresa Semillero Saliplant SL con CIF B18063123, empresa, domiciliada en la ¡provincia de Granada. El trabajador conducía por la Autovía A49 dirección Huelva cuando, tomó el desvío situado en el km 33,500, de la citada vía (término municipal de Chucena) a efectos de acceder a la carretera A-481.

Se indica en el Atestado de la Guardia Civil que el accidente se produjo en un tramo curvo, de calzada única y unos 4 metros de anchura, con pavimentos limpio y seco y en perfecto estado de conservación. Que en el momento del suceso era de día, sin viento y unos 26 grados de temperatura.

El puesto de trabajo del trabajador había sido evaluado habiéndose planificado todos los riesgos detectados en la evaluación de riesgos laborales. Asimismo había sido formado e informado de los riesgos derivados de su actividad.

A fecha de de emisión del presente informe se desconocen las causas que provocaron el accidente, descartándose con los datos a que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social ha tenido acceso, que haya existido responsabilidad de la empresa en la causación del accidente.



SEGUNDO: En el momento del hecho causante la empresa demandada Semilleros Saliplant S.L.

tenía formalizado contrato de seguro con Mapfre Seguros S.A. de responsabilidad civil patronal cuya suma asegurada tiene un máximo de indemnización de 600.000 € por siniestro y anualidad de seguro y un sublímite por víctima de 150.000 €. La póliza se encuentra incorporada a autos.



TERCERO: Los herederos legales del trabajador fallecido reclaman: A) En concepto de mejora voluntaria de convenio colectivo: 24.722 €.

B) En concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el trabajador fallecido: 289.654 €.



CUARTO: La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación personal, funcional y territorial del Convenio Provincial del Campo de Granada. En dicho convenio colectivo se encuentra regulada la categoría profesional de conductor que es la que venía realizando el trabajador fallecido.



QUINTO: En fecha de 29 de noviembre de 2017 Prevensur Gestión Integral de la Prevención S.L.

comunica, mediante escrito, lo siguiente: Prevensur Gestión Integral de la Prevención S.L.

(Acreditación: SP-130-02-SC) COMUNICA: Que el trabajador Segundo con D.N.I. NUM000 , de la empresa: SEMILLERO SALIPLANT S.L.

Recibió el 3 de febrero de 2012 la INFORMACIÓN respecto a los riesgos y medidas preventivas relacionados con su puesto de trabajo (CONDUCTOR-REPARTIDOR) y la FORMACIÓN en materia de Prevención de riesgos laborales inherentes al desarrollo de su actividad, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 08 de Noviembre ; y que: Desde la citada fecha hasta el 21 de Agosto de 2015, no fue necesario impartirle una nueva formación, puesto que no se tuvo constancia de que se hubiesen producido cambios en las funciones que el trabajador desempeñaba, ni en los equipos de trabajo que utilizaba, ni cualquier otra circunstancia que justificase su impartición, tal y como se establece en el Artículo 19 en su apartado 1: 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia¿ preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.' Se emite en Motril, a miércoles, 29 de Noviembre de 2017

SEXTO: Consta en autos el atestado y el informe técnico elaborado por la guardia civil de tráfico de Huelva que se da aquí por reproducido.

SÉPTIMO: En fecha de 29 de agosto de 2016 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Justa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por ls contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda origen de litis en reclamación de mejora voluntaria de convenio colectivo e indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el trabajador fallecido, cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada Saliplant, se alza en suplicación la parte demandante con recurso impugnado tanto por dicha demandada como por la Cia Aseguradora codemandada, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art.

193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal primero, para que se suprima del mismo el término 'con la categoría de conductor' por el de 'con la categoría de peón, si bien realizaba las funciones de conductor'.

Propuesta de revisión fáctica que ha de verse destinada al fracaso pues además de que en dicho ordinal lo que se transcribe, es el informe de la ITSS de 5.2.2016 que con independencia o no de su adecuación a la realidad recoge tal categoría, como oponen las recurridas, no se interesa revisión del ordinal cuarto en el que se hace constar que es la categoría profesional de conductor la que venía realizando el trabajador fallecido, que además es lo verdaderamente relevante a los efectos ahora pretendidos, con independencia de que en su contrato o en las nóminas se le asignase otra categoría distinta, más cuando consta además en el ordinal siguiente de los probados, la formación que se le impartió lo fue en cuanto a los riesgos y medidas preventivas relacionadas con dicho puesto de trabajo de (conductor-repartidor).

Y en segundo lugar se interesa, se haga constar igualmente en dicho ordinal mediante la adición de un nuevo párrafo, que 'El vehículo propiedad de la empresa Semilleros Saliplant S.L no estaba dotado de cinturón de seguridad', lo que sustenta tanto en el informe de autopsia como en el informe técnico, lo que efectivamente sería trascendente a los pretendidos efectos si no fuera porque como ponen de relieve las impugnantes, carecía de cinturón de seguridad porque como también especifica el informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico, el vehículo que conducía por el año de construcción no tenía obligación de llevarlo instalado, lo que aboca igualmente a su desestimación más cuando del propio informe técnico no se desprende una especial incidencia de tal circunstancia ni en la causación del accidente ni en su fatal desenlace.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículos 14.2 y 17 LPRL así como los artículos 4.2.d ) y 19.1 ET que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, considera concurre en el presente supuesto un incumplimiento por parte del empresario, al no haber adoptado todas las medidas de seguridad legalmente previstas así como la normativa comunitaria relativa a la obligatoriedad de utilización de los cinturones de seguridad en todos los vehículos incluidos los camiones de una PMA superior a 3.500Kg, lo que no se ha tenido en cuenta ni por la sentencia de instancia ni por la ITSS ya que sus actuaciones las llevó a cabo transcurrido bastante tiempo desde la fecha del siniestro y en base a documentos y manifestaciones de la empresa exclusivamente a lo que se añade, que su categoría profesional es la de peón agrícola y no la de conductor por lo que existe una discordancia entre el trabajo real realizado por el trabajador accidentado el día de los hechos, con la categoría que tiene reconocida y conforme a la cual se le proporcionó la formación e información, acabando por invocar STSJ Andalucía Málaga de 12.5.2016 .

Pues bien, con carácter general y conforme a la mas reciente jurisprudencia, la deuda de seguridad que corresponde al empresario determina que, actualizado el riesgo, y producido el Accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias y en aplicación analógica del art. 1183 del Código Civil , de lo que cabe derivar que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor de seguridad y no al caso fortuito salvo prueba en contrario. Y así como recuerda STS 4.5.2015 , a partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .

Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/ 09 - rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 )'.

Y continua razonando meritado pronunciamiento del Alto Tribunal ( STS30.6.2010 de la que se hace eco la invocada STSJ Andalucía Málaga de 12.5.2016 ), que 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.

1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable '.

La expuesta doctrina jurisprudencial, --como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )--, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24- enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30- enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ) y la última de 11.12.2018 rcud 1653/2016 .



TERCERO: Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, como se desprende del relato de probados de la sentencia de instancia, el accidente de trabajo, vino determinado por un accidente de tráfico y no se extrae de los mismos pese a los esfuerzos de la recurrente en sostener lo contrario, que la empresa demandada dejara de cumplir alguna medida de seguridad, pues aun cuando la categoría profesional consignada en su contrato fuese la de peón agrícola, las funciones que venía realizando y para las que se le había proporcionado la necesaria formación e información era la de conductor, como se recoge en el relato de probados en extremos tan siquiera combatidos y se ha dejado señalado en el motivo precedente.

Y en cuanto a que el vehículo careciese de cinturón de seguridad, como también se ha dejado señalado en el motivo precedente, venía justificado por su antigüedad por lo que como recoge el informe de la GC de Tráfico, de ahí que coherentemente con ello, el informe de la ITSS concluyera, descartando hubiera existido responsabilidad de la empresa en la causación del accidente, tras dejar constatado igualmente, que el trabajador había sido formado e informado de los riesgos derivados de su actividad de conductor.

En estas condiciones, como considera para un supuesto similar, STSJ Andalucía Sevilla 25.5.2017 , a pesar de literalidad del artículo 14.2 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , no puede en este caso imputarse a la empresa que haya dejado sin agotar diligencias exigibles, habida cuenta de que un accidente de tráfico, en las circunstancias en que se produjo no puede preverse por la empleadora, descartado que ha sido por el propio informe técnico además en el presente caso, la concurrencia de 'condición inesperada o extraordinaria' alguna como hubiera podido ser entre otras, algún fallo mecánico del vehículo.

Ni siquiera puede imputarse a la empresa 'culpa in vigilando', pues tal responsabilidad que se adquiere por la empresa respecto de aquellas personas con las que existe un vínculo causal de unión fijado en el art 1903 del Código civil y que supone la infracción del deber de cuidado y control de la actividad de los trabajadores a cargo del empresario, no puede ser interpretada sino a través de razonable modulación, atendiendo a la casuística y en términos tales, que no comprometan el propio proceso productivo, y si bien es cierto que circunstancias especiales que puedan concurrir en supuestos concretos permitan imponer al empleador un plus de cautela especial, que le obligue a velar por el cumplimiento de métodos concretos y específicos de trabajo adecuados a un elevado riesgo que pudiera darse por razón de la actividad empresarial, lo que no se ha acreditado que acontezca en el caso enjuiciado, aquel deber de cuidado, control y vigilancia, no comprende que cada trabajador deba ser fiscalizado constantemente, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2174/2002 de 13 marzo 'hasta el punto que deban ser revisadas por el empleador todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad profesional, ya que dicho control, casi policial, permanente y exhaustivo, va contra la propia dignidad y profesionalidad de los propios trabajadores, porque supondría tanto como presumir en ellos una falta de sentido común...'. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 906/2010 de 20 octubre que recogiendo doctrina de su anterior Sentencia de de fecha 25 de junio de 2007 , dice lo siguiente: 'En cuanto a la 'culpa in vigilando', no puede concebirse el deber de vigilancia del empleador, como una fiscalización constante de todas las operaciones ejecutadas en el seno de su ciclo productivo, para obligar al empleo de cuantas medidas de seguridad estén indicadas en cada caso, sin que tal deber pueda a efectos de responsabilidad por culpa, extenderse, hasta el punto que deba ser realizado por el empleador en todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad empresarial'.

De lo que hay que concluir que no existió un incumplimiento por parte de la empresa demandada, pues cumplió las obligaciones que le correspondían estrictamente ni, en consecuencia, puede establecerse nexo causal alguno entre el accidente y la actitud contractual de aquélla que, desde luego, no fue la causa que explique el resultado lesivo conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia científica, razones que comportan que el motivo y con ello el recurso deban ser desestimados con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Justa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 2 de marzo de 2018 , en Autos núm. 489/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, frente a MAPFRE SEGUROS S.A. y EMPRESA SEMILLEROS SALIPLANT S.L. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2103/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2103/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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