Sentencia SOCIAL Nº 1044/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1044/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1044/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101063

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9305

Núm. Roj: STSJ AND 9305/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160008925
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 151/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 653/2016
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Matías
Representante:JUAN ROJANO TRUJILLO
Sentencia Nº 1044/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a trece de junio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL contra
la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /
Sra D. / RAMON GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Matías sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/11/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Matías , nacido el día NUM000 -1959 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con la categoría profesional de autónomo de cafetería.

2º.- Con fecha 12-5-16 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS , en fecha 17-5-16 propone declarar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de curación.

4º.- Con fecha 3-6-16 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 19-5-16 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 15-6-16 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6º.- El actor padece:infarto de miocardio en abril de 2015. Enfermedad coronaria de tres vasos, tratada mediante revascularización percutánea, stent farmacoactivos en circunfleja proximal y marginal, descendente anterior, tronco posterolateral y descendente posterior. Trastorno adaptativo con sintomatología mixta. Episodio depresivo moderado con ideación autolítica. Crisis hipertensivas en el contexto de estrés.

Síndrome vertiginoso. Dislipemia.

7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º. La Base Reguladora de pensiones asciende a la cantidad de 698,80 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y que declara al actor en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo pedida, formula la Gestora demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral, al entender que infringe el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 137.1.c y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y arts. 11.1 c) y 12.3 de la OM de 15-4-1.969, interesando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 3º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción que recoja el cuadro residual del actor, y en base al informe médico obrante al folio 35 EVI.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, recogiéndose en el hecho probado 3 y en los Fundamentos de derecho el cuadro de secuelas que padece el actor como conclusión fáctica de la magistrada de instancia como resultado de la valoración de la prueba practicada no desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y no alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, pues del cuadro patológico que aqueja al actor, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en secuelas de infarto de miocardio en abril de 2015. Enfermedad coronaria de tres vasos, tratada mediante revascularización percutánea, stent farmacoactivos en circunfleja proximal y marginal, descendente anterior, tronco posterolateral y descendente posterior. Trastorno adaptativo con sintomatología mixta. Episodio depresivo moderado con ideación autolítica. Crisis hipertensivas en el contexto de estrés.

Síndrome vertiginoso. Dislipemia, debe concluirse que el actor, nacido en 1959, no solo se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, sino que tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le impiden realizar cualquier tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, aún de tipo liviano, por la importancia y gravedad del conjunto de enfermedades padecidas y su repercusión funcional, y por ello es acertada la valoración que realiza la magistrada de instancia de dicha enfermedad y de dichas dolencias padecidas y de su repercusión funcional al razonar que 'Queda acreditado que el actor padece la patología reflejada en el ordinal sexto de los hechos probados, consistentes en: infarto de miocardio en abril de 2015. Enfermedad coronaria de tres vasos, tratada mediante revascularización percutánea, stent farmacoactivos en circunfleja proximal y marginal, descendente anterior, tronco posterolateral y descendente posterior. Trastorno adaptativo con sintomatología mixta. Episodio depresivo moderado con ideación autolítica.

Crisis hipertensivas en el contexto de estrés. Síndrome vertiginoso. Dislipemia. El conjunto de padecimientos que presenta le hacen merecedor del grado de incapacidad reclamado por cuanto se considera que le impiden al realización de cualquier profesión u oficio con un mínimo de dedicación y profesionalidad', y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera el precepto invocado como infringido, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Matías , nacido el día NUM000 -1959 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con la categoría profesional de autónomo de cafetería.

2º.- Con fecha 12-5-16 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS , en fecha 17-5-16 propone declarar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de curación.

4º.- Con fecha 3-6-16 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 19-5-16 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 15-6-16 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6º.- El actor padece:infarto de miocardio en abril de 2015. Enfermedad coronaria de tres vasos, tratada mediante revascularización percutánea, stent farmacoactivos en circunfleja proximal y marginal, descendente anterior, tronco posterolateral y descendente posterior. Trastorno adaptativo con sintomatología mixta. Episodio depresivo moderado con ideación autolítica. Crisis hipertensivas en el contexto de estrés.

Síndrome vertiginoso. Dislipemia.

7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º. La Base Reguladora de pensiones asciende a la cantidad de 698,80 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y que declara al actor en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo pedida, formula la Gestora demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral, al entender que infringe el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 137.1.c y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y arts. 11.1 c) y 12.3 de la OM de 15-4-1.969, interesando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 3º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción que recoja el cuadro residual del actor, y en base al informe médico obrante al folio 35 EVI.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, recogiéndose en el hecho probado 3 y en los Fundamentos de derecho el cuadro de secuelas que padece el actor como conclusión fáctica de la magistrada de instancia como resultado de la valoración de la prueba practicada no desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y no alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, pues del cuadro patológico que aqueja al actor, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en secuelas de infarto de miocardio en abril de 2015. Enfermedad coronaria de tres vasos, tratada mediante revascularización percutánea, stent farmacoactivos en circunfleja proximal y marginal, descendente anterior, tronco posterolateral y descendente posterior. Trastorno adaptativo con sintomatología mixta. Episodio depresivo moderado con ideación autolítica. Crisis hipertensivas en el contexto de estrés.

Síndrome vertiginoso. Dislipemia, debe concluirse que el actor, nacido en 1959, no solo se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, sino que tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le impiden realizar cualquier tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, aún de tipo liviano, por la importancia y gravedad del conjunto de enfermedades padecidas y su repercusión funcional, y por ello es acertada la valoración que realiza la magistrada de instancia de dicha enfermedad y de dichas dolencias padecidas y de su repercusión funcional al razonar que 'Queda acreditado que el actor padece la patología reflejada en el ordinal sexto de los hechos probados, consistentes en: infarto de miocardio en abril de 2015. Enfermedad coronaria de tres vasos, tratada mediante revascularización percutánea, stent farmacoactivos en circunfleja proximal y marginal, descendente anterior, tronco posterolateral y descendente posterior. Trastorno adaptativo con sintomatología mixta. Episodio depresivo moderado con ideación autolítica.

Crisis hipertensivas en el contexto de estrés. Síndrome vertiginoso. Dislipemia. El conjunto de padecimientos que presenta le hacen merecedor del grado de incapacidad reclamado por cuanto se considera que le impiden al realización de cualquier profesión u oficio con un mínimo de dedicación y profesionalidad', y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera el precepto invocado como infringido, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MALAGA de fecha 13/11/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar su recurso, si no lo hubiera hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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