Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1045/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1045/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100761
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:1064
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001045/2016
En Santander, a 30 de noviembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTANDER contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Francisca siendo demandados INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, sobre Accidente laboral, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de mayo de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.- La demandante viene prestando sus servicios para el ayuntamiento demandado en su condición de policía local desde el 20- 3- 1996.
2º.- La demandante permaneció en situación de I.T. estos periodos:
. 10-6-14 a 19-9-14.
. 8-7-15 a 14-8-15.
(diagnóstico: estado de ansiedad; contingencia: enfermedad común).
3º.- Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo de determinación de contingencia con imputación final de los mencionados periodos de I.T. a la de enfermedad común (el contenido de este expediente se tendrá por reproducido).
4º.- La base reguladora diaria asciende a 100,13 euros (accidente de trabajo).
5º.- La actora presta servicios en la oficina de protección de las víctimas de violencia de género (OPROVIC) desde el 2-3-2009. Su superior ha venido siendo desde entonces el sargento Pedro Jesús .
A partir de mediados de 2012, la actora y su superior mantienen discrepancias respecto del modo de trabajar en esta oficina. Estas discrepancias se agudizan a comienzos de 2014 en relación con los protocolos que se aplican en esta oficina, bajo el mando directo del señor Pedro Jesús .
El citado superior ha voceado en alguna ocasión a la demandante, le ha dado órdenes infrecuentes, no le ha encomendado funciones ordinarias ....
6º.- Hasta 2014 la demandante no presentaba antecedentes psicológicos, ni psiquiátricos (el contenido de su historial de bajas se tendrá por reproducido).
7º.- Se tramitan en el juzgado de Instrucción nº 4 de Santander diligencias previas contra el sargento Pedro Jesús que habrían concluido con el dictado de un auto de procedimiento abreviado (24-5-16) en el que se le imputan por el instructor cuatro delitos: trato degradante en el ámbito laboral ( art. 173), lesiones ( art. 147-1), infidelidad en la custodia de documentos ( art. 413) y falso testimonio en causa judicial ( art. 458), todos ellos del Código Penal .
(el contenido de este auto se tendrá por reproducido).
8º.- El 5-11-15 se emitió informe por la médico forense con estas conclusiones:
'Tras estudio de la documentación aportada y la exploración realizada, considero que Francisca , presenta un Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, siendo el factor desencadenante del mismo la situación de estrés y conflicto en el ámbito laboral en los últimos años.
Que con respecto a las consecuencias temporales ocasionadas (utilizando el Decreto Legislativo 8/04 y ss. como mera normalización lingüística):
El tiempo de hospitalización ha sido de 0 días.
El tiempo impeditivo para su actividad habitual ha sido de 90 días.
El tiempo no impeditivo para su actividad habitual ha sido de 0 días.
El tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones ha sido de 90 días.
La valoración forense de las secuelas correspondientes a capítulos 1 a 8 de la tabla VI del Decreto Legislativo 8/04 corresponde a:
CABEZA - Cráneo y encéfalo - Síndromes psiquiátricos - Trastorno del humor -Trastorno depresivo reactivo. Grado moderado, con evolución clínica desfavorable dada la persistencia del factor estresante'.
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por doña Francisca contra el INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, declaro que la contingencia de los periodos de incapacidad temporal protagonizados por la demandante desde el 10-6-2014 hasta el 19-9-2014 y desde el 8-7-2015 hasta el 14-8- 2015, debe ser la de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a esta declaración respecto de la Mutua co - demandada.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, siendo impugnado por la parte contraria Dña. Francisca y MUTUA UNIVERSAL, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada y declara que la situación de incapacidad temporal que afecta a la actora desde el 10 de junio de 2014 a 19 de septiembre, siguiente; y, de 8 de julio de 2015 a 14 de agosto de 2015, por estado de ansiedad, deriva de accidente de trabajo. Por centrarse su problemática psíquica, de la que no constan antecedentes psicológicos ni psiquiátricos hasta su baja, reactiva a conflicto laboral sufrido desde mediados de 2012 con su superior, respecto del modo de trabajar en la oficina. Que se agudizan a comienzos de 2014, con relación a protocolos que se aplican en la oficina. Declarando probado que el citado superior ha voceado en alguna ocasión a la demandante, le ha dado órdenes infrecuentes, no le ha encomendado funciones ordinarias.... Que se tramitan diligencias previas penales contra el referido superior a consecuencia de estos hechos, que lejos de ser archivada o sobreseida han sido transformadas en procedimiento abreviado, valorando que el instructor ve indicios racionales de hasta cuatro delitos, con vinculación y relación a la actividad laboral de la actora (trato degradante en el ámbito laboral; lesiones; infidelidad en la custodia de documentos; y, falso testimonio en causa judicial). Dando por acreditado el informe sobre el estado de la enferma que obtiene del médico forense. Respondiendo de modo exclusivo a las actividades laborales, por la conflictividad laboral que afronta desde hace dos años de modo directo con su superior, del artículo 156.2.e) LGSS /2015. Valorando, también, la testifical propuesta, sobre circunstancias en su empleo a las que son reactivas la ansiedad padecida; e, informe psicológico de 17-7-2015.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación, la representación letrada de la entidad demandada con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del relato fáctico en cuatro apartados.
1.- En el primero de ellos, con apoyo documental en los núm. 1 y 5 de la prueba aportada por esta parte procesal, insta la adición de un nuevo ordinal noveno, sobre el informe médico del trabajo del Ayuntamiento de Santander aportado a la litis, proponiendo su redacción literal siguiente:
'El médico del Trabajo del Ayuntamiento de Santander, emitió dos informes sobre 'valoración estado de salud de la trabajadora Francisca '. El primero, de fecha 3 de julio de 2014, que se da por reproducido, en cuyo apartado 5, indica que: 'En lo relativo a su salud está actualmente en situación de I.T., por enfermedad común, desde el 10/06/2014 en seguimiento por su médico de cabecera, por un trastorno de salud no grave.
El segundo, de fecha 14 de octubre de 2015, que se da por reproducido, en el que se indica en el primer y último párrafo que la trabajadora Dña. Francisca , 'mantiene trastorno adaptativo no grave'.
Ahora bien, la valoración conjunta de lo actuado conforme al precepto citado con relación a los art. 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal, solo incumbe al magistrado de instancia. Sin que sus imparciales conclusiones sean sustituibles por las interesadas de parte del mismo activo probatorio.
Los citados informes han sido valorados en la recurrida, enfrentados a otros aportados por la actora, que sí han sido expresamente acogidos como el informe forense y de psicología de julio de 2015. Y, al no ser prevalentes frente a éstos, no es posible su atención en el relato atacado. Por más que la recurrida ya contempla el diagnóstico de la enferma, que en parte coincide con el informe ahora referido por la recurrente; y, sobre la contingencia común que ha sido inicialmente reconocida administrativamente. Ya que, siendo precisamente el objeto de debate de la litis, si lo propuesto es la declaración de que así sucede (contingencia común), por la recurrente, es predeterminante del fallo de esta decisión.
En definitiva la revisión postulada no es atendible, por no fundarse en prueba documental fehaciente o pericial de superior valor a la que funda la recurrida, ser en parte reiterativo de lo ya declarado probado. Y, en el resto, inatendible por predeterminante del fallo.
2.- Sobre la base documental de los núm. 2 y 6 aportados a la litis, solicita la adición de otro ordinal décimo, respecto de los criterios organizativos en el funcionamiento del servicio. Negando la situación de conflicto con su mando. Sin que el técnico especialista haya procedido a la constitución de comité asesor de riesgos psicosociales en el trabajo, respecto de la denuncia de la actora, como sería lo procedente de existir realmente. Del siguiente tenor:
'El servicio de prevención de riesgos laborales, llevó a cabo el informe de Valoración psicosocial de los hechos denunciados por la demandante (documento de prueba nº 2 de la demanda), y en sus conclusiones se plantean medidas organizativas del trabajo, clarificación de funciones, formación del personal y potenciación del trabajo en equipo y la comunicación. Igualmente se comprueba en el documento nº 6, que en otro procedimiento de evaluación de riesgo psicosocial, sí existen indicios, se constituye el Comité de Riesgo Psicosociales'.
Reiterar que la valoración conjunta de lo actuado es exclusiva del magistrado de instancia. Que, además, aquí valora dichos informes, pero también prueba testifical de cómo sucedieron los hechos, junto a otros informes psicológicos y de forense que enlazan directamente la ansiedad que motiva su baja a la conflictividad laboral con su superior. Lo que, de nuevo, no tiene acceso al extraordinario recurso formulado.
Y, puesto que los mismos informes que cita, únicamente detallan que dichos medios preventivos en la empresa no se corresponde a las conclusiones contrarias de la recurrida, frente a las que no son prevalentes, ni documento fehaciente que así lo evidencie. Así como que otra vez, lo propuesto, ante lo cuestionado que es la contingencia de que deriva su estado, es predeterminante del fallo y por tanto inatendible.
La solicitud de que el relato concluya que no existió el riesgo al que fue expuesta la actora según la recurrida, y que motiva su baja. Que es el verdadero objeto de debate del litigio. Cuando además dicho informe tampoco niega, lo aquí debatido que es origen profesional de su dolencia, ya que, en su integridad, admite la existencia de un conflicto interpersonal mantenido en el tiempo, dando como resultado en la actora una situación de estrés, con problemática adaptativa de la trabajadora.
Lo que la parte impugnante del recurso solicita sea valorado igualmente, por la vía del art. 197.1 LRJS . Siendo por tanto, atendible o valorable, pero para rechazar la revisión propuesta de la recurrente. Ya que deriva de dicho íntegro informe propuesto por la propia recurrente.
Como tampoco es relevante que este organismo aprecie la existencia del riesgo frente a otro empleado, , lo que no evidencia que para la actora no haya concurrido también.
Se desestima, por todo ello, igualmente, la revisión propuesta por la recurrente.
3.- Con apoyo documental en los nº 3 y 4 de los aportados a la litis, solicita la adición de un nuevo ordinal, décimo primero, sobre medidas propuestas por el informe de valoración psicosocial en la entidad, que fueron llevadas a cabo en su totalidad por la demandada. Con la siguiente redacción propuesta:
'Tras el informe de valoración del riesgo psicosocial por el servicio de prevención de riesgos laborales, se llevaron a cabo medidas correctoras propuestas en las conclusiones de tal valoración, según los informes que integran los documentos de prueba de la demandada nº 3 y 4, cuyo contenido se de por reproducido'.
No estamos aquí, no obstante, ante un procedimiento en que se cuestionen las medidas de seguridad implementadas por la empresa (recargo, sanción, indemnización empresarial por culpa), una vez la denuncia de la empleada. Sino ante la contingencia de que deriva su estado, profesional o común, a lo que únicamente puede incidir en posibles responsabilidad adicionales de la empresa, al margen del origen de la dolencia. Cuando, además, los citados informes y actuaciones se producen una vez ha caído en baja laboral (en junio de 2014), cuando se declara probado sin impugnación por la recurrente o como los citados informes que invoca también contemplan, que la conflictividad a la que es reactiva su estado, se inicia dos años antes, y se acentúa coincidente con la baja inicial.
Luego, ni es posible la revisión propuesta, por no ser documental fehaciente frente al relato de la instancia que se construye de toda la documental y testifical aportada. Ni es trascendente al recurso el texto propuesto.
4.- Por último, la parte recurrente solicita la revisión del relato, para la modificación el ordinal séptimo, instando su supresión o redacción real de lo acontecido penalmente. Con apoyo en el contenido del Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander de fecha 24 de mayo de 2015 , que no es firme. Lo que pretende acreditar por la vía del art. 233 LRJS , a lo que la sala no accedió por auto de fecha 1-9-2016. Habiendo presentado apelación por la parte letrada del querellante, pendiente de resolución judicial, que igualmente solicita diligencias complementarias, pendientes de proveer; y, que el propio MF manifiesta imposibilidad formal del escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, indicando la práctica de diligencias complementarias. Que, por providencia de 14-6-2016, se han solicitado; en concreto, testifical.
Es cierto que ni la recurrida concluye que las diligencias penales seguidas hayan concluido con resolución o sentencia judicial firme. Única que determinaría cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC , en esta litis, sobre la forma de producirse los hechos con relación a su baja.
Pero, por ello mismo, solo como un argumento más valorativo, junto al resto de informes y declaraciones a su presencia, se cita en los hechos probados y en la fundamentación jurídica. No siendo prejudicial el proceso penal en el ámbito laboral más que en supuesto de falsedad documental ( art. 4.3 LRJS ), lo que aquí no sucede. Cuando -reiteramos- solo está en cuestión conexa con lo penal, lo sucedido en el ámbito laboral en el que cursa baja la actora, para indagar su verdadera causa necesaria a la contingencia profesional declarada en la recurrida. Por lo que las precisiones que pretende y postula la parte recurrente, que no evidencian que el relato restante de la recurrida en que se declara proba tal conexión (que no se identifica al delito penal imputado al superior), es intrascendente al recurso planteado.
Por lo tanto, se rechazan todas las revisiones propuestas, y se mantiene inalterado el relato de la recurrida en que se funda.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 96.2 y 97.2 del citado Texto legal , con relación al art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que si corresponde a los deudores de seguridad y salud en el trabajo (la empresa), probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. Así como, cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Quedando probada la adopción por el ente demandado de las medidas propuestas por la competencia preventiva en su seno, lo que ha sido omitido en la recurrida (salvo la revisión fáctica que propone lo subsane). Con pretendida, motivación insuficiente de la recurrida, así como error al valorar la prueba practicada. Al ignorar los informes técnicos emitidos en la empresa de valoración psicosocial del riesgo, de los que no se desprende -en su argumentación de los citados informes y los valorados en la recurrida-, que su causa sean las condiciones en el trabajo, sino que solo es la propia demandante la que indica que así es. Valorando la recurrida un informe psicológico de la actora, que impugna por no ratificado a su presencia, lo que no ha posibilitado su contradicción en el juicio oral, sin valor fehaciente y concluyente. El auto penal no es firme, le falta diligencia probatorias.... Por todo ello, solicita la revocación de la recurrida, en atención a doctrina suplicacional que expone, pues no se ha probado por la demandante que la causa exclusiva de su dolencia sea laboral, que considera de origen común. Siendo una consideración discrecional del Juzgador que la falta de antecedentes así lo prueba. Ya que, la efectiva conflictividad o ambiente laboral, no consta le afectase hasta ser el origen profesional de su dolencia.
Así, la parte recurrente interesa, ahora, por la vía de revisión jurídica, de nuevo, una valoración conjunta de lo actuado, que es contraria a la norma reguladora del extraordinario recurso formulado. Cuando corresponde en exclusiva al magistrado de instancia, que puede llegar a sus conclusiones hasta por la vía de la presunción judicial a la que contribuye dicho conjunto, en el que no se precisa documental fehaciente o prueba pericial. Como sí el recurrente en suplicación, que de forma directa y clara evidencie su error.
Las normas de aplicación directa y conjunta para la solución del presente litigio de unificación de doctrina (por todas, STS/4ª, de 16-4-2004, rec. 1675/2003 , RJ 20043694) son: 1) el art. 115.3 LGSS/1994 (el art. 156.2.e) LGSS /2015, RDLegis. 8/2015, entra en vigor el día 2-1-2016, cuando los procesos de IT que afectan a la actora son previos) sobre presunción de laboralidad, salvo prueba en contrario, de las dolencias padecidas en el tiempo y lugar de trabajo; 2) el art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la Ley tanto a la «inexistencia del hecho presunto» como a la demostración de «que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción»; 3) art. 386.2 LECiv , donde se ordena que «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior »; 4) el art. 97.2 de la LRJS -correlativos anteriores LPL- que atribuye al juez de instancia la declaración expresa «de los hechos que estime probados»; 5) el art. 74 LRJS -anterior LPL-, que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el «principio de inmediación»; y 6) el art. 193.b) LRJS -anterior 191.b) LPL -, que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.
La aplicación del art. 386.2 LECiv ., procede en el presente litigio, como se ha visto, pues la convicción del juez de instancia que declara que es una enfermedad de causa exclusiva en el trabajo, se ha formado por vía de presunción judicial. El «hecho presunto» es aquí la existencia de nexo causal entre el trabajo y la ansiedad padecida. Los hechos indiciarios «admitidos o probados» de dicha presunción judicial son la inexistencia de antecedentes psicológicos o psiquiátricos de la enferma, la conflictividad mantenida con su superior, acentuada en meses previos a la baja, y los concretos hechos en que se produce su relación con él. El «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la enfermedad manifestada, tiene su causa exclusiva en el referido trabajo.
La aplicación del 385.2 LECiv corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LECiv , al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el «hecho presunto», bien cuestionando el enlace lógico («reglas del criterio humano») que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados. Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LECiv que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 193.b) LRJS . Lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso.
Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC/2000, la afirmación de la existencia de nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, que determina la presunción de laboralidad por aplicación del art. 115.2.e) LGSS . Es un «hecho presunto», que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.
Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en «las pruebas periciales y documentales practicadas» ( art. 193.b) LRJS ). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LECiv , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.
Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en «las reglas del criterio humano», que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades. Que aquí se fundamentan en el informe forense que enlaza de forma directa el padecimiento a la situación de estrés y conflicto en el ámbito laboral en los últimos años. Complementado por el psicológico de la parte actora. Frente a los que, los invocados por la entidad recurrente ya hemos expuesto no son prevalentes. Además de no negar dicha conflictividad y reactividad de la dolencia de la trabajadora.
Constituyendo el relato que funda el recurso, más bien, sus propias conjeturas de lo actuado, lo que no tiene acceso al interpuesto. Y, en especial, cuando concluye y a ello valora todo lo actuado (no es preciso la prueba de un acoso, basta que al enfermedad tenga causa exclusiva en la reacción al ambiente laboral en que trabajó), sobre la que las medidas preventivas adoptadas y después de su baja, no inciden directamente.
No siendo, únicamente, ni de forma más relevante, el informe psicológico aportado por la actora, sino como meramente complementario del forense, que es el que fundamentalmente acoge sobre su estado (hecho probado octavo) y la reactividad ansiosa laboral a que responde. Por más que ni los propios que cita, lo nieguen, y precisaría el recurrente la evidencia de que ello, no fue así. Como también, en dicha valoración conjunta los meros indicios que obtiene del auto penal o la falta de antecedentes por esta causa en la enferma.
No hay omisión sino ponderación de todo lo actuado en la instancia, sobre lo que destaca la recurrente, pero también otras pruebas aportadas por la actora. Que, fundamentalmente, apoyan la decisión de la instancia, para concluir el nexo causal exclusivo de la enfermedad al trabajo. Sin que sus conjeturas sobre lo actuado, evidencie su error, al así concluirlo, ni cita de documental fehaciente en que apoye su versión, de superior valor a la ponderada en la recurrida.
La actora presenta, al momento de la valoración del expediente, trastorno ansioso-depresivo. Con origen de su padecimiento como consecuencia del conflicto laboral mantenida con su superior, durante años. Iniciada en 2012, y agravada a comienzos de 2014.
Según la doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 18-1-2995, rec. 6590/2003 ), el art. 115.2.e) que prescribe lo siguiente: «Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo». En dicho supuesto encaja plenamente, el hecho de que la enfermedad diagnosticada si no es de las incluidas en el artículo 116 LGSS/1994 y normas concordantes. A lo hora de determinar si se trata de una enfermedad sobrevenida al agente «con motivo de la realización de su trabajo», teniendo «por causa exclusiva la ejecución del mismo». Así es, en efecto, si se atiende a un relato de hechos probados, en el que el ejercicio ininterrumpido de sus funciones como policía local con destino en la oficina de protección de las víctimas de violencia de género, lo que ha dado lugar aquí a: órdenes infrecuentes, le ha voceado su superior, no le encomienda funciones ordinarias.... Que han sido causa del deterioro de la salud de actora, y de su baja por incapacidad temporal.
Como prescribe el art. 115.5.b) LGSS . -concurrentes los presupuestos de aplicación del art. 115.2.e) -, no queda impedida la calificación de trabajo por «la concurrencia de responsabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo».
Si ninguna otra causa aparece en el relato fáctico como explicativa o fundamentadora de tales hechos. En que «los episodios padecidos por el demandante se hallan conectados con su profesión...», puesto que ésta es la determinante en su ejercicio diario en las condiciones en que se declara probado lo ha sido de su estado psíquico que motiva la baja cuestionada.
Si la recurrente niega la aplicación del art. 115.2.e) LGSS , porque tales episodios no se conectan con alguna concreta actuación en el trabajo imputable a su superior. Ahora bien, la exigencia de tal concreción del ejercicio o de la actuación profesional rebasa las previsiones del precepto cuestionado. En efecto, la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo («con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», dice el precepto) hace relación no sólo a una determinada y concreta actuación policial sino también a la habida en tal profesión a través de su ejercicio diario, en la forma declarada probada en la instancia que no ha sido alterada en el recurso.
En consecuencia, de un lado, no se aprecia aquí ni por el integro texto del informe forense, la gravedad de la dolencia que no pretende la actora. Pero, de otro, sí se concluye que su origen en exclusivamente reactivo a su trabajo, y por tanto profesional.
Desestimándose, en consecuencia, el recurso planteado, y confirmándose la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
TERCERO.- Al ser proceso de seguridad social, planteado por su personal procede la imposición de costas a la entidad recurrente en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso del art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 30 de mayo de 2016 (proceso 185/16), en virtud de demanda formulada por la trabajadora Dª Francisca , contra la entidad recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 650 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

