Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1045/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1045/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101008
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1567
Núm. Roj: STSJ PV 1567/2019
Resumen:
PRIMERO.- La Sra. Araceli solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de diciembre 2017, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de apicultura, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 874/2019
NIG PV 48.04.4-17/011282
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0011282
SENTENCIA N.º: 1045/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Araceli , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de BILBAO, de 18 de febrero de 2019 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente
(AEL), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1968 figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número NUM001 siendo su profesión habitual la de operaria apícola.
Tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutualia.
SEGUNDO: El día 13 de junio de 2015 la actora es atendida en urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias por malestar generalizado tras picadura de abeja en cuero cabelludo, refiriendo parestesias generalizadas y palpitaciones y pérdida de conciencia con recuperación total; negando dificultad respiratoria, edema peribucal o cualquier otro síntoma.
A la exploración física presentaba: buen nivel de conciencia, eupneica, afebril, bien hidratada; no se objetivaron edemas en orofaringe; los ritmos cardíacos eran rítmicos sin soplos, con AP mvc sin ruidos patológicos; el abdomen estaba blando y depresible, no doloroso a la palpación, con RHA presentes; EEII sin edemás y con pulsos presentes.
Es diagnosticada de síncope tras picadura de abeja; no reacción urticarial ni angiedema ni broncoespasmo ni síntomas de obstrucción vías respiratorias altas, ni inestabilidad hemodinámica; siendo derivada a su MAP para valorar pruebas de alergia.
TERCERO: Inició un proceso de IT que fue calificado como derivado de accidente de trabajo.
CUARTO: Iniciadas actuaciones de incapacidad permanente el INSS dicta resolución administrativa de 18 de julio de 2017 declarando que la actora no está afecta de ningún grado de IP.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
QUINTO: El cuadro residual que afecta a la trabajadora es el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 10 de julio de 2017: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Paciente de 47a de edad. Sin AP de interes. Niega manterner tratamientos de forma habitual o tener enfermedades diagnosticadas. tampoco IQ.
Aporta informe de valoración el 13.06.15 en urgencias de Hospital Universitario Central de Asturias por haber sufrido un shocka anafilactico. Pero; el informeaportado describe una paciente que acude por 'malestar tras picadura de abeja', sin alergias activas y que acude por mal gneralizado tras la picadura de abeja en el cuero cabelludo; y que unos minutos tras la picadura inicia parestesias generalizadas, palpitaciones y perdida de conciencia con recuperación total posterior, negando dificultad respiratoria, edema aperibucal, o cualquier otro sintoma tipico de reacción anafilactiva. En la EF se describe buen nivel de conciencia, eupneica, afebril, nerviosa. Pqueño habon en region parietal del c. cabelludo, orofaringe noraml ... (ver normalidad) El hemograma, incluidos leucos y su distribución porentual, son normales, sin eoinoficilia en sangre (0,8); siendo el diagnostico principal de sincope tras picadura de abeja sin reaccion urticarial ni angioedema ni broncoespasmo ... Pero; instandose a que sea estudiada por alergologia.
AFECTACION ACTUAL La paciente me comenta que tras la anafilaxia que le diera en Asturias, mientras que estaba haciendo un curso de apicultura, ha sido estudiada en su hostipal de referencia (Cruces; alergologia). En este hospital se informa de primera visita 22.07.15 con estudios analiticos de consulta privada; triptasa 4,1; IgE serica total 20 KU7l, IgE especifica a abeja 2,23 KU7l; fostolipasa A 2 abeja 1,68 KU/l, IgE a vespula y rve 5 y rve 1 de vespula; NEGATIVAS, PC con veneno de abeja 8 apis melifer a POSITIVA con intradermorreaccion de 0,1 mcg/ml; 'explico altellus y normas. Inicio Inmunoterapia Pharmagen Abello 100 Apis melifera que colocara en consulta.
La paciente inicio unproceso de baja y estudio de IT y posterior IP por mutua 15.11.16 - 30.11.16; siendo emitida alta para incorporacion laboral tras la picadura de abeja que fue considerada AT.
El informe de orden SJD describe una paciente en tto con inmunoterapia desde Oct 2015 con buena tolerancia y en dosis de mantenimiento 1 ml cada 4 semanas. Porta adrenalina Altellus (por si acaso) y han retirado las colmenas a zonas mas distantes del domicilio. Informa que la proteccion frente a la picadura de abeja con vacuna es del 98%.
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL (sigue de previo) La paciente ha presentado una dudoda anafilaxia/perdida de conciencia en Hospital Asturias, que no se ha esclarecido (dd con angustia, anafilaxia?). Mutualia decidio desde sus servicios medicos aperturar periodo de estudio. Informaba de que la paciente era portadora de autoinyectable, trabaja con traje protector y acompañada. Que una vez estudiado el caso lo consideran dereivado de AT y que desde que recibe inmunoterapia no ha tenido ningun episodio nuevo de anafilaxia ni periodos de incapacidad temporal; por lo que tendiendo en cuenta que la inmunoterapia supone una proteccion ante la picadura de abeja de mas de un 98% y que existen EPIS adecuados para evitar las picaduras y que no ha sufrido nuevos episodios, considera que la trabajadora puede reanudar su actividad laboral con normalidad MIENTRAS MANTENGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADEUADAS EN SU PUESTO DE TRABAJO Y MANTENGA EL TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR Y RECOMENDANDOSE REALIZAR LA MISMA ACOMPAÑADA, COMO HASTA AHORA.
Emitiendo el alta laboral a la paciente 07.02.17 MARCHA No se documentan ni se han objetivado reacciones urticariales, angioedema, asma, broncoespasmo, ni franco shock asociado a la picadura de abeja.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Alergia a la picadura de abeja en paciente con actividad apicultura, que ha sido tratada mediante inmunoterapia y que actualmente mantiene dosis de mantenimiento. No se han presentado nuevos eventos alergico ni anafilacticos por exposicion laboral controlada.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Tratamiendo con inmunoterapia 1 ml/ 4 semanas desde hace ya 2 años. Se informa de tratamiento actual de mantenimiento; por lo que se supone que la paciente esta protegida frente a la picadura de nuevas abejas. Pero, para que esta proteccion se mantenga en el tiempo, debe mantenerse el tratamiento durante un periodo de 5 años continuados. Si se suspende con solo 2 años de tratamiento, no se puede garantizar la protección a largo plazo.
EVOLUCION Estable.
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORES Las que esta realizando.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES No se objetivan ni documentan limitaciones para la actividad de autonoma en explotación agricola y apicola. Se ha demostrado exposición y alergia (fosfolipasa A2 de abeja) que se ha tratado mediante inmunoterapia sin que se informe de fracaso terapeutico ni eventos anafilacticos en los ultimos 2 años (13.06.15) CONCLUSIONES Paciente con alergia especifica y tratamiento efectivo mediante inmunoterapia ante la picadura de abja.
Se identifica por la mutua correspondiente que debe mantener las medidas terapeuticas y profilacticas, sin ser constitutivas de IP por AT.
Actualmente, no aporta ni documenta nuevas lesiones o deficiencias constitutivas de IP.
SEXTO: La base reguladora de la prestación postulada es de 25.617,06 euros anuales.
La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.
La actora ha percibido prestación por desempleo.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Araceli frente a INSS, TGSS y MUTUALIA, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Total, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. '
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 10 de mayo de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 28, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Araceli solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de diciembre 2017, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de apicultura, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.
La sentencia de 15 de febrero de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Referencia que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no se diga lo contrario.
Tiene como objetivo completar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 2, 6, 5 y 3, de su ramo de prueba, respectivamente nominados; así como el testimonio/pericial del Sr. Maximino . El texto que propugna es el que sigue: ' Que las labores desempeñadas por la trabajadora implican el contacto directo, el contacto directo, inmediato y constante con millones de abejas diariamente en una jornada anual que puede superar las 2.400 horas, sin que exista un equipo de protección individual que le proteja al 100 % del riesgo de picaduras, más allá de que las mismas puedan producirse en el manejo de las herramientas, colmenas o vehículos utilizados no ya solo en las labores realizadas en la propia explotación apícola, sino incluso en aproximación o alejamiento de ella, ya que las abejas continúan 'pegadas'.
Que la trabajadora maneja diariamente una explotación apícola propia dedicada principalmente a la cría de reinas en las que se realizan trabajos de detalle que requieren de especial destreza tal y como se describen en la memoria y video aportadas, realizando entre otras revisión de colmenas, alimentación de las mismas, tratamiento frente a enfermedades, transporte transhumante para las distintas mieladas, cata de la miel en las colmenas, extracción de la miel, limpieza de colmenares, elaboración de enjambres, cría de reinas... ' Sin perjuicio de las posteriores consideraciones que efectuemos, es conveniente empezar por una doble matización. Versa la primera sobre el que la Sra. Araceli denomina documento num. 6. Al igual y es la segunda, sobre la comparecencia y deposición del Sr. Maximino en la vista oral.
La grabación que incluye como documento, concretamente bajo el número antedicho, no puede considerarse como tal. De tal manera que conforme al art 194.3, de la LRJS , no tiene carácter revisorio.
En ese orden de cosas, destacaremos que los medios de reproducción, en este caso de la imagen, vienen regulados con carácter general en el art. 299.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), mientras que la prueba documental ocupa epígrafes distintos - art. 299.1. 2 º y 3º, también de la LEC -. De lo anterior infiere la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) su falta de carácter documental y, en consecuencia, la imposibilidad de alegarlo para modificar la relación de hechos probados ¿ resolución de 16-6-2011, rec. 3983/2010-. Sin perjuicio de lo anterior y solo a efectos dialécticos, la Juzgadora realiza el análisis de tal grabación, aunque sea para rechazarla, y en ese sentido nos remitimos al antepenúltimo párrafo del tercer fundamento de derecho; no apreciando, tampoco, que las conclusiones desarrolladas en ese sentido sean arbitrarias y/o discrecionales, y, en consecuencia, pudieran vulnerar el art. 97.2, de la LRJS .
La figura del testigo-perito aparece regulada en el art. 370.4, de la LEC . Sin embargo, lo hablado por el Sr. Maximino en el acto del juicio, solo tendrá características revisoras cuando sus manifestaciones sean congruentes con las de un perito. No, lógicamente, cuando se manifieste sobre los hechos de que tenga noticia por su presencia en lo acontecido, o por otra causa asimilable ¿ art 360, de la LEC -, ya que de aceptarse de manera indiscriminada, se burlaría lo establecido en los arts. 193.b ) y 196.3, de la LRJS . A lo anterior hay que añadir un nuevo matiz, cual es que ante esa duplicidad de papeles probatorios y, por tanto, ante la dificultad a priori de discernir cuando el mencionado asume uno u otro, entendemos que resulta imprescindible mencionar el tiempo de la grabación que la actora considera que satisface el requisito pericial y con el fin de que podamos verificar su contenido, y todo ello con independencia de si efectivamente sirviera para alterar el relato fáctico. Pero no es esa la conducta procesal de la recurrente, de tal manera que la referencia a lo que pudiera haber manifestado como perito es inviable debatirlo.
Tras esas precisiones, y volviendo al texto de referencia no es admisible y por una doble causa. A saber: No puede considerarse relevante el texto defendido. Nada añade al debate en curso, el conocimiento suplementario que podamos llegar a tener sobre la apicultura y en cuanto que es pacífica la actividad a la que se dedicaba la actora. Dato que para nosotros es el importante y en base a lo que posteriormente argumentemos en un posterior fundamento de derecho, ya desde un punto de vista estrictamente jurídico.
En ese mismo orden de cosas, insiste en que su actividad apícola iba dirigida a la crianza de abejas reinas. Pero ese tema ya ha sido matizado por la Juzgadora de instancia y a nuestro juicio de manera adecuada. No es óbice el que esa circunstancia pueda ajustarse a la realidad, pese a que es discutible que fuera su único objetivo, tan siquiera el principal y conforme al que es su proyecto de inicio ¿documento num.
2-. Y no lo es, ya que el concepto de profesión habitual no puede parcelarse de esa manera, siempre desde la perspectiva de una incapacidad permanente. Así, han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente dicha profesión ¿ TS, sentencia de 2-7-2012, rec. 3256/2011 -. En cualquier caso, es la propia Sra. Araceli la que calificó su profesión como la de apicultora en la demanda, y sin más aditamentos Por tanto y aprovechando lo expuesto, hemos de ratificar que su profesión es la de operaria apícola.
TERCERO.- El ahora afectado es el segundo ordinal del relato fáctico, concretamente en lo que es la línea segunda. Menciona a esos efectos el propio ordinal quinto y la contradicción que conlleva; así como los documentos incluidos en los folios 119 y 120, 126 y 127. La redacción que solicita es la que a continuación desglosamos: ' El día 13 de junio de 2015 la actora es atendida en urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias por SHOCK ANAFILACTICO tras picadura de abeja, en cuero cabelludo, refiriendo parestesias generalizadas y palpitaciones y pérdida de conciencia con recuperación total espontanea en poco tiempo con picor y eritema en palmas de manos y plantas pies con picor generalizado, nausea meg intenso y alteración de la conciencia; negando dificultad respiratoria, edema peribucal o cualquier otro síntoma siendo diagnosticada de ANAFILAXIA por veneno de abeja por el servicio de alergología de Osakidetza que controla su tratamiento '.
Tampoco es relevante para nuestra decisión el dato de si el 13 de junio de 2015, se le produjo un síncope tras picadura de abeja, o puede hablarse de un shock anafiláctico y por esa misma causa. Nuevamente nos remitimos a nuestro posterior análisis judicial para aclarar el porqué de esta afirmación.
Pero es que además, existe un cierto confusionismo entre los diversos informes médicos aportados a las actuaciones sobre este concreto aspecto, ya que nos son unívocos en esa caracterización. Así el informe hospitalario elaborado con motivo de ese acontecimiento y que se refiere en este ordinal, habla expresamente de 'Síncope' ¿folio 118- Luego otros posteriores se refieren a anafilaxia, los que cita la recurrente. Que la cuestión es poco clara, aunque sin importancia final, insistimos, se infiere del propio Informe de Valoración Médica de julio de 2017; destaquemos en ese sentido las dudas y contradicciones que aprecia de su firmante y que se desglosan en el epígrafe correspondiente a 'ANTECEDENTES' ¿folio 128-.
CUARTO.- Seguidamente aparece involucrado el sexto hecho probado. Relaciona con esa finalidad el documento incluido en el folio 127. El tenor de su petición es la siguiente: ' La trabajadora ha cesado su actividad desde noviembre de 2015 retirando también las colmenas a zona distante de su domicilio.
La actora ha percibido prestación por desempleo. ' No puede aceptarse en esos exactos términos. Así y en relación a la retirada de colmenas a zonas más distantes a su domicilio, ya figura como tal en el quinto hecho probado, por lo que, en cualquier caso, sería redundante.
El documento que invoca no demuestra de manera fehaciente que haya cesado en su actividad en noviembre de 2015, es una mera interpretación subjetiva. Por el contrario, si atendemos a la prueba documental presentada por Mutualia, constatamos que el 30 de junio de 2016, se produce una baja en el RETA, pero con alta al día siguiente y en relación a una mercantil dedicada a la actividad apícola y donde figura como administradora solidaria. Luego tiene lugar una nueva baja el 29 de noviembre de 2018 en dicho Régimen, por cese en la actividad. Y seguida de una solicitud de prestación económica por tal cese y nuevamente con cita de la actividad de apicultura como su origen ¿documentos 16 a 19, ambos inclusive, de la prueba de la Mutua-
QUINTO.- Finalmente solicita incorporar un nuevo ordinal al relato fáctico y que daría lugar al séptimo.
Reseña a esos efectos el informe pericial que acompaña como documento num. 1 de entre los aportados a la vista oral, y suscrito por la Sra. Carmela ; a lo cual adiciona los que considera como documentos nums.
9, 10, 11 y 8, de los que adjuntó a su demanda y respectivamente nominados. El redactado que propugna es el que se desglosa acto seguido: ' Estando aquejada la trabajadora, apicultora profesional, de alergia a la picadura de abeja la propia Mutua aconseja que la paciente tiene que extremar las medidas protectoras en su actividad, realizar la misma siempre acompañada y portar Altellus por lo que puede resultar complicada una actividad de negocio propio, siendo en todo caso la primera recomendación de alergólogos independientes el abandono de la actividad profesional para apicultores profesionales con alergia a la picadura de abeja dado que la mayoría de muertes (80%) son debidas a una sola picadura y el riesgo de reacción alérgica por picadura de abeja aumenta según el número de picaduras: cuantas más picaduras, más riesgo. ' Respecto a la prueba pericial practicada a instancias de la actora, destaquemos que de acuerdo a la resolución del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013 , se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y conforme al art. 348 de la LEC , debiendo la Juez de instancia valorar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada - TS 26-1-2010, rec. 45/2009 -. Y en ese orden de cosas resaltaremos lo relacionado en el primer fundamento de derecho de la sentencia objeto de Recurso, para rechazar la solicitud.
Los que la recurrente considera como documentos 9 a 11, ambos inclusive, no tienen esa condición en los términos del art. 196.3, de la LRJS ; visto lo cual carecen de interés revisorio. En ese orden de cosas, observamos que son estudios/comentarios de una serie de Entidades/Hospitales y publicados en revistas científicas y/o en páginas web. No están dirigidos a analizar la concreta situación física y/o profesional de la actora. Por tanto, tan siquiera podrían considerarse como una pericial, al no estar ratificados por los que los elaboraron en su día y que ni siquiera figuran identificados. Son escritos que se aportan para una mejor ilustración de la Juzgadora y a modo de complemento de un previo argumentario; pero sin mayor trascendencia probatoria, mucho menos documental. Por tanto, entendemos que el Juzgado tendría que haberlos excluido de las actuaciones, impidiendo de esa manera que continuara su indebida consideración como tal. Menos aun e insistiendo en ese carácter, la Magistrada tenía porque vincularse a la calificación que la parte interesada en su aporte haya querido darles, como tampoco la Sala.
Por tanto, únicamente restaría por evaluar el documento num. 8, elaborado por Mutualia y fechado en el mes de noviembre de 2016. Y los aspectos que le interesan resaltar a la Sra. Araceli , figuran incorporados en el quinto ordinal bajo el epígrafe 'ESTADO GENERAL' . Visto lo cual, tampoco son asumibles por redundantes y por ende innecesarios.
SEXTO.- El quinto motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS . No obstante, teniendo en cuenta su íntima relación con el sexto y a la par último, los trataremos conjuntamente.
Estima y en primer lugar, que la sentencia objeto de Recurso infringe, en cuanto erróneamente aplicado el art. 136 y concordantes de la LGSS . Referencia legal que ha de considerarse harto defectuosa. Inicialmente recordemos que ese precepto esta derogado desde la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 8/2015, es decir ya hace varios años. En segundo lugar, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados, sin invocaciones genéricas del tipo de 'y concordantes'; sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 194, que es el actualmente aplicable y en consonancia a la disposición transitoria décimo sexta, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que de su contenido parece que se refiere al num. 4, del citado precepto, así como que una solución de este tipo es desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.
Mientas que, en segundo lugar, considera vulnerada la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 22-9-1988. 9-3-1989 y 10-12-1990; puesta en conexión con el art. 5, del Estatuto de los Trabajadores .
Defiende que no puede realizar todas las labores, o cuando menos las fundamentales de la profesión de apicultora. Destaca en ese sentido que fue diagnosticada de anafilaxia y por tanto presenta riesgo de muerte; que ha sido y sigue necesitando de tratamiento de inmunoterapia durante cinco años continuados y sin que pueda suspenderlo para mantener la necesaria protección; que cesó en su actividad en noviembre de 2015 y, además, que la explotación apícola fue retirada a una zona distante de su domicilio; que el riesgo de ser picada por una abeja es acumulativo dado el contacto continuo con las mismas, y sin que el traje protector garantice una protección del 100%, por lo que no puede ser equiparado con el que tiene otra persona que no esté en contacto con las mismas; que su explotación apícola está encaminada a la crianza de abejas reinas, siendo los riesgos mucho mayores. También resalta que la necesidad de hacer el trabajo acompañada de un tercero es más que suficiente a los fines que nos ocupan, pues no puede obligársele a esa carga económica y jurídica; en ese mismo sentido refiere que su actividad debe contemplarse desde una perspectiva autónoma e independiente y no conjunta. Finalmente incide en que a la vista de sus circunstancias, no puede realizar sus tareas con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; tal como ratificó en un supuesto idéntico el TSJ de Murcia en la sentencia de 16-3-2009 .
Enlazando con este último aserto, estimamos que no es relevante lo que se haya solventado en esa resolución, pues venimos señalando que solo excepcionalmente es adecuado el término de comparación con otras sentencias en materia de incapacidad permanente, dada la dificultad de encontrar situaciones parangonables, ya que las dolencias y circunstancias profesionales que se dan en cada supuesto, son muy difíciles de equiparar. Buen ejemplo de lo anterior es que el TS confluya en esa idea, y en orden a rechazar los recursos de casación para unificación de doctrina que pueden articularse en esta específica materia ¿ art.
219, de la LRJS -, al no concurrir la necesaria identidad y subsiguiente posible contradicción.
Igualmente queremos precisar que a la vista de lo explicado en nuestros fundamentos de derecho segundo a quinto, ambos inclusive, hay que partir y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, incluidas las precisiones incorporadas en nuestro cuarto fundamento de derecho, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incorporar su fundamentación jurídica - resoluciones del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986-. Por tanto, ninguna virtualidad tienen los no asumidos, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos; de ahí que omitamos cualquier referencia argumental al respecto.
SÉPTIMO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que la actora ha de ser tributaria de la incapacidad reclamada y en los términos que a continuación desglosamos: -No es relevante a los fines que nos ocupan si la Sra. Araceli sufrió en el mes de junio de 2015, un sincope tras picadura de abeja, como señala la resolución de instancia, o un shock anafiláctico, como arguye la recurrente. Por tanto, tampoco lo son las contradicciones en que hayan podido incurrir los diversos informes médicos que figuran unidos a las presentes actuaciones. Lo que sí es cierto es que dio positiva en las pruebas de alergia que posteriormente le efectuaron.
-Tampoco lo es si la actividad desempeñada se limitaba la crianza de reinas madres, o si este era un aspecto más de su actuación profesional en relación a las abejas; tal como hemos asumido definitivamente en nuestro segundo fundamento de derecho y en conjunción con lo argumentado por la Magistrada.
-Consecuencia de lo anterior inició un tratamiento con inmunoterapia; evento que comenzó en el mes de octubre de ese mismo año y con buena tolerancia. Dicho tratamiento conlleva una protección frente a la picadura de abeja al 98%. Para garantizar una protección a largo plazo, la duración es de cinco años y continuados; de tal manera que si se suspende no es factible esa garantía. Por tanto, ha de finalizar en octubre de 2020.
-Ha permanecido realizando esa actividad hasta el mes de noviembre de 2018. O cuando menos así hay que presumirlo, teniendo en cuenta que esa es la fecha en la que cursa su baja en el RETA. A falta de una consistente prueba en contrario de que tuvo lugar con anterioridad tal como afirma la trabajadora, y que no se ha producid; en este orden de cosas nos remitimos a lo explicado en nuestro cuarto fundamento de derecho.
-Ya no ha vuelto a tener episodios de esa naturaleza y asociados a este tipo de picaduras.
- No obstante, las medidas protectoras no acaban con la inmunoterapia, sino que ha de utilizar los EPIs correspondientes a esta actividad. También debe portar Artellus, por si sufre algún tipo de picadura/reacción y en orden a su consumo inmediato.
-Y, sobre todo, ha de ir acompañada cuando efectúe su trabajo. Este el aspecto decisivo a los fines que nos ocupan. En ese orden de cosas, ya sea un trabajador por cuenta ajena, ya por cuenta propia, la capacidad profesional ha de contemplarse de manera individualizada y desde la exclusiva perspectiva de la persona afectada. No puede evaluarse en función de la ayuda que en mayor o menor grado le pueda prestar un tercero, y además de manera continuada durante la que constituye una jornada ordinaria de trabajo. Por tanto, ni en uno, ni en otro caso, puede obligarse a adoptar una decisión de estas características. Tampoco en el marco del trabajo por cuenta propia; más si no consta, como es el supuesto que nos ocupa, que tuviera contratado algún trabajador en esa explotación.
Visto lo cual y al ser imprescindible que su tarea se ejecute con compañía, no puede aceptarse que esté capacitada para ejecutarlo. Aunque de forma más matizada, fue similar la conclusión que obtuvo Mutualia, cuando analizando la forma en que debía trabajar, la antedicha, indicó textualmente que en esas circunstancias: '¿puede resultar complicado en una actividad de negocio propio' - folio 38-.
Llegados a este punto, entendemos que es de aplicación a este litigio lo establecido el último inciso del num. 1, del art. 193, del TRGSS. En tal sentido, la curación de la Sra. Araceli y, por ende, su plena incorporación a la actividad apícola, sin condicionamientos específicos, no puede evaluarse hasta que trascurran los susodichos cinco años. Por tanto, hasta esa fecha estará incapacitada y, en su caso, una vez que termine ese periodo podrá ser objeto de revisión de acuerdo a lo establecido en los nums. 2 y 3, del art.
200 y de ese mismo Texto legal OCTAVO.- El sexto hecho probado fija la base reguladora de la prestación, en este caso de IPT, en 25.617,06 euros anuales. Sobre esta cantidad no hay debate, lo que evita más comentarios.
Por el contrario, es necesario pronunciarse sobre la fecha de efectos. Con esa finalidad es necesario volver a nuestro cuarto fundamento de derecho. Figura que el cese en la actividad y baja en el RETA, tuvo lugar el 29 de noviembre de 2018. Asimismo, también figura la posterior solicitud de prestaciones por desempleo; de tal manera que de haberlas percibido, habrá de procederse a las necesarias compensaciones.
NOVENO.- La estimación del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Araceli , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 15 de febrero de 2019 , dictada en el procedimiento 1119/2017; la cual debemos también revocar y la declaramos afecta a una incapacidad permanente total, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia del 55%, sobre una base reguladora anual de 25.617,06 euros; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y a Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, a estar y pasar por estas declaraciones, y a esta última a abonarle la correspondiente prestación con efectos de 30 de noviembre de 2018, con independencia de las compensaciones a que haya lugar respecto a las prestaciones de desempleo, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que asumen los dos Organismos inicialmente reseñados y para el caso de insolvencia de la Mutua. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0874-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0874-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
