Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1048/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3824/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1048/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101069
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3272
Núm. Roj: STSJ AND 3272/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3824/2019-B Sent. Núm. 1048/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 26 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1048/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
6 de los de Sevilla, autos nº 634/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gonzalo contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Gonzalo , nacido el día NUM000 de 1961, y con DNI NUM001 , afiliado al Régimen común de la Seguridad Social con el número NUM002 , y tenía como profesión habitual la de montador de cubiertas.
II.- El actor tiene como antecedentes reconocimiento en febrero de 1995 de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 59 izquierdo y 110, derivado de accidente de trabajo, diabetes mellitus insulinodependiente, hipotiroidismo y gonalgia bilateral crónica.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, con fecha de 13 de enero de 2017, se emitió informe médico de evaluación de síntesis, en el que se hace constar como deficiencias más significativas 'diabetes mellitus insulinodependiente, hipotiroidismo, meniscectomía externa rodilla izquierda 2006, rotura miembro inferior rodilla izquierda 2016, artroscopia de abril de 2016, sinovitis hipertrófica, meniscectomía, condropatía femoral y gonalgia bilateral crónica', en la exploración se hacía constar 'marcha normal, rodillas: no engrosamiento. Movilidad rodilla derecha conservada. Movilidad rodilla izquierda dolorosa a últimos grados', como limitaciones orgánicas o funcionales 'locomotor: no engrosamiento. Movilidad rodilla derecha conservada. Movilidad rodilla izquierda dolorosa últimos grados', y como conclusiones, 'a criterio EVI' (folio 74 vuelto a 76).
A la vista de dicho informe, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en adelante) emitió propuesta- dictamen con fecha de 20 de enero de 2017, en el que, a la vista del cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el informe médico de síntesis, denegaban la calificación del trabajador como incapacitado permanente para la profesión habitual de mecánico, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 80).
Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que en fecha 15 de febrero de 2017 dictó resolución en ese mismo sentido (folio 65 vuelto).
III.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha 27 de marzo de 2017, que fue desestimada por resolución de 5 de junio de 2017 (folios 82 a 83).
IV.- En fecha de 3 de julio de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.
V.- Iniciado expediente de revisión, con fecha 29 de octubre de 2018, se emite nuevo informe médico de síntesis, en el que se hace constar como diagnóstico 'gonartrosis tricompartimental', a la exploración se hace constar 'el paciente es incapaz de flexionar las rodillas por dolor y falta de fuerza, no se observan signos de inestabilidad pero sí inflamación y signos edematosos. Marcha con cojera y ampliando la base de sustentación. La rodilla derecha también es sintomática pero bastante menos que la izquierda', y como conclusiones 'derivadas de patología osteoarticulares de rodillas para deambular y bipedestar a grados medios'.
A la vista de dicho informe, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS emitió propuesta-dictamen con fecha de 2 de noviembre de 2018, en el que, a la vista del cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el informe médico de síntesis, proponían la calificación del trabajador como incapacitado permanente total para la profesión habitual de montador metálico. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que dictó resolución en ese mismo sentido.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La cuestión que se suscita en este proceso consiste en determinar si la situación clínico- funcional que, como consecuencia de la gonartrosis bilateral que aqueja, presentaba el actor el 2 de noviembre de 2018, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de montador de cubiertas, ya concurría el 15 de febrero de 2017, cuando la entidad gestora acordó denegarle ese grado de invalidez mediante la resolución que es objeto de impugnación en el presente litigio.
II.- La sentencia de instancia ha dado una respuesta negativa a la cuestión enunciada partiendo de la premisa de que el estado del trabajador en la primera de esas fechas era el verificado por el médico inspector del INSS en la exploración practicada el 13 de enero de 2017, según el cual, caminaba normalmente y conservaba la movilidad de la rodilla derecha, estando limitada la de la izquierda a los últimos grados, a diferencia del resultado de la exploración realizada el 29 de octubre de 2018, en la que el médico inspector del INSS constató que andaba con cojera, era incapaz de flexionar las rodillas por el dolor y la falta de fuerza y presentaba inflamación y signos edematosos.
SEGUNDO.- I.- Disconforme con la decisión adoptada por el órgano de primer grado, el demandante ha formalizado dos motivos de suplicación al amparo de las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cita que debemos entender hecha a los apartados correlativos del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en vigor desde el 11 de diciembre de 2011.
II.- El recurrente se sirve del motivo de revisión fáctica para proponer la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, referencia que responde previsiblemente a un error atendiendo al tenor de dichos ordinales, transcritos en los antecedentes de esta resolución, y a la finalidad perseguida de acreditar el cuadro objetivado, a su juicio, en el mes de febrero del 2017.
Por otra parte, y aun cuando la parte recurrente no especifica la formulación alternativa que pretende como exige el art. 196.3 de la Ley Reguladora, de su exposición parece deducirse que lo propugna es que se deje constancia de que en la fecha indicada presentaba limitaciones para la bipedestación y sedestación prolongadas, manipular cargas medias, deambular por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, adoptar posturas forzadas con los miembros inferiores, conducir vehículos de manera continuada, realizar esfuerzos importantes y llevar a cabo labores que exigiesen una especial audición, así como dolores en ambas rodillas e hipoacusia neurosensorial severa.
Para respaldar su petición apela al informe pericial así como al contenido del escrito de conclusiones presentado el 17 de julio de 2019.
III.- El motivo no se acoge por las siguientes razones: 1ª) Las conclusiones que figuran en el informe pericial aportado por el actor en torno a los déficits o menoscabos derivados del cuadro que le aquejaba en el momento reseñado no constituyen circunstancias de hecho susceptibles de comprobación objetiva, como p. ej., el grado de limitación a la movilidad de las rodillas, sino consideraciones meramente valorativas y predeterminantes del fallo impropias de figurar en el apartado fáctico de la sentencia.
2ª) La expresión 'dolores en ambas rodillas' aparece formulada en términos absolutamente genéricos que no ilustran acerca de su intensidad y eventual alcance incapacitante, aparte de no corresponderse con las maniobras efectuadas por el médico inspector del INSS que solo detectó la aparición de dolor a los últimos grados de los movimientos de la rodilla izquierda, y con el hecho de que no se haya acreditado que en esa fecha precisase de tratamiento permanente alguno para mitigar la clínica álgica.
3ª) No se especifica la pérdida de audición, que en todo caso no ha sido obstáculo al desempeño de su quehacer profesional que no requiere una especial capacidad auditiva.
4ª) El escrito de conclusiones no constituye un elemento probatorio susceptible de fundar un motivo de revisión fáctica.
5ª) El informe pericial de parte no vincula al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la ponderación de la credibilidad que merecen los diferentes informes y dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, en su valoración conjunta, le corresponde al órgano 'a quo' de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables con carácter supletorio en el proceso social. Pues bien, en el supuesto de autos el órgano de primer grado no ha quebrantado las reglas de la sana crítica, antes al contrario, pues el informe por el que ha optado lo emitió un facultativo público y especializado y encuentra sustento en el resultado de la exploración efectuada.
TERCERO.- I.- El motivo de discrepancia con la aplicación del derecho llevada a cabo por la resolución de instancia denuncia la infracción del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic) y del art. 24 de la Constitución, así como del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social, mención que debemos entender hecha al art. 193 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El recurrente alega, en síntesis, que el Juzgado de lo Social no debió limitarse a valorar la agravación de las patologías descritas en el período transcurrido entre las dos resoluciones administrativas a las que alude sino que debió determinar si el cuadro que presentaba en el momento en que se emitió la inicial justificaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total, como así era.
II.- La Sala no puede compartir la crítica formal que se hace al órgano sentenciador ya que en su formulación el recurrente parte de una errónea apreciación del contenido de la sentencia que si en el cuarto de sus fundamentos jurídicos compara los cuadros que considera acreditados es justamente para concluir que el objetivado en febrero de 2017 no encontraba encaje en el grado de incapacidad postulado, a diferencia del valorado en octubre de 2018.
III.- Tampoco podemos acoger la censura de fondo. Y es que incólume la descripción judicial de la situación que presentaba el demandante en el mes de febrero de 2017, la misma no permite sostener que el magistrado 'a quo' errase en su calificación jurídica. En efecto, la única limitación objetiva apreciable en la fecha reseñada era una restricción a los últimos grados de los movimientos de la rodilla izquierda, que no era óbice al normal desarrollo de los trabajos de montaje de estructuras metálicas, sin que conste la existencia de un dolor residual persistente y severo necesitado de tratamiento. Es cierto que el desempeño de esa actividad conlleva una sobrecarga de la articulación de la rodilla, pero lo decisivo es que en la fecha indicada no existía ningún impedimento objetivo para que el demandante pudiese realizar los trabajos propios de su oficio en las condiciones propias del débito laboral, sin perjuicio de que las crisis puntuales de gonalgia pudiesen dar lugar a los correspondientes períodos de incapacidad temporal.
Como confirmación de lo anterior se observa que tras la resolución administrativa impugnada en el proceso el actor continuó prestando servicios hasta el 18 de junio de 2018, fecha en que causó baja médica, sin que conste que en el período intermedio precisase de asistencia sanitaria o tuviese problemas para realizar su trabajo.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes llevan a la conclusión de que la valoración que de la situación clínico-funcional del demandante en la fecha del hecho causante de la prestación reclamada realizó el juzgador de instancia resulta ajustada a la noción legal de la incapacidad permanente y del grado postulado que ofrecen los arts. 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, este último en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta. Procede, por ello, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso entablado frente a la misma sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Sevilla en los autos nº 634/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
