Sentencia SOCIAL Nº 1048/...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1048/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2021 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1048/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101110

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7063

Núm. Roj: STSJ AND 7063:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1048/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 476/21, interpuesto por CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BAÑASCO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 13 de noviembre de 2020, en Autos núm. 249/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ildefonso en reclamación sobre DESPICO, contra CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BAÑASCO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso frente a Constructora Rodríguez Bañasco S.L.:

Se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, y se condena a la empresa a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 1.184,64 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 61,54 euros/día en caso de opción por la readmisión.

Se condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 2.578,56 euros, más el interés de demora del 10% previsto en el art. 29.3 del E.T.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Don Ildefonso con D.N.I NUM000 ha prestado servicios desde el 17 de Octubre de 2019 al 11 de mayo de 2020, para la empresa Constructores Rodríguez Bañasco S.L. en virtud de contrato temporal de obra o servicio a jornada completa con la categoría profesional de oficial de primera grupo VIII y salario día según Convenio colectivo de construcción de la provincia de Granada.

SEGUNDO.- El actor ha prestado sus servicios en virtud de los siguientes contratos: - documento número 1 aportado por la demandada en el acto de la vista.

- Contrato temporal de trabajo de obra o servicio a tiempo completo celebrado el 17 de octubre de 2019, con duración desde dicha fecha hasta el 21 de noviembre de 2019.

- Contrato temporal de trabajo de obra o servicio a tiempo completo, de 40 semanales, de lunes a viernes con duración desde el 25 de noviembre de hasta fin de obra. Para la realización de obra: 'Trabajos de encofrado en 86 viviendas, aparcamiento 'Cañada de los Cardos' Málaga.

TERCERO.- El 11 de mayo de 2020, la empresa comunicó verbalmente al trabajador que estaba despedido y procedió a darle de baja en la Seguridad Social ese mismo día.

CUARTO.- El 12 de mayo de 2020 sobre las 14.29 horas el empresario Norberto, se personó en la dependencias de la Comisaría de Policía Nacional de Motril e interpuso denuncia frente al trabajador en la que ponía de manifiesto haber sido agredido, insultado y amenazado por este último el 11 de mayo de 2020 a las 20.20 horas -documento número 6 de la demandada-.

QUINTO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio de Construcción de la Provincia de Granada (Código convenio nº NUM001 BOP 14 de mayo de 2014).

Las tablas salariares de dicho convenio fijan para el año 2019, el salario base en 40,50 euros/día, el plus de asistencia en 8,85 euros/día, plus extrasalarial 5,24 euros/día, pagas extra navidad/verano/vacaciones 1780,22 euros y un salario bruto anual de 21.969,21 euros anuales, 60,18 euros/día.

Las tablas salariales del referido convenio fijan el año 2020, el salario base 41,41 euros/día, el plus de asistencia a 9,05 euros/día y el plus extrasalarial a 6 euros/día y las pagas extra navidad/verano/vacaciones a 1.820,27 euros, y salario bruto anual de 22.463,52 euros anuales, 61,54 euros/día).

SEXTO.- El demandante reclama diferencias salariales por días trajabados, p.proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones conforme al siguiente desglose:

NOVIEMBRE 2019

Devengado Percibido Diferencia

S. base 1104€ 1070€ 34€

P. salarial 157,56 0€ 157,76€

P. extrasalarial 186,94 0€ 186,94€

TOTAL: 378,50€

DICIEMBRE DE 2019

Devengado Percibido Diferencia

S. base 1140,80€ 1140,08€ 0€

P. salarial 151,50€ 129,20€ 22,30€

P. extrasalarial 186,94€ 0€ 179,75€

TOTAL: 202,05€

ENERO DE 2020

Devengado Percibido Diferencia

S. base 1255,50€ 1255,50€ 0€

P. salarial 161,20€ 129,20€ 22,30€

P. extrasalarial 191,10€ 0€ 171,10€

TOTAL: 217,80€

FEBRERO DE 2020

Devengado Percibido Diferencia

S. base 1174,50€ 1084€ 90,5€

P. salarial 130,02€ 0€ 130,20€

P. extrasalarial 154,35€ 0€ 154,35€

TOTAL: 375,05€

MARZO DE 2020

Devengado Percibido Diferencia

S. base 1255,50€ 1.190€ 65,50€

P. salarial 161,20€ 0€ 161,20€

P. extrasalarial 191,10€ 0€ 191,10€

TOTAL: 417,80 €

ABRIL DE 2020

Devengado Percibido Diferencia

S. base 1242,30€ 1242,30€ 0€

P. salarial 161,20€ 52,70€ 161,20€

P. extrasalarial 191,10€ 0€ 191,10€

TOTAL: 299,60€

MAYO 2020 (11 DÍAS)

Devengado Percibido Diferencia

S. base 455,51€ 0€ 455,51€

P. salarial 43,40€ 0€ 43,40€

P. extrasalarial 51,45€ 0€ 51,45€

TOTAL: 250,36€

P.P.P DICIEMBRE/2019 -------- 904,71€

VACACIONES/2019 ------------- 452,35€

P.P.P. JUNIO/2020 ---------- 1541,78€

VACACIONES/2020 ------------- 770,89€

TOTAL: 6.110,89 euros.

SÉPTIMO.- Por la empresa demandada se han emitido las siguientes nóminas la siguiente liquidación: -documento número 4 de la demandada-

NOVIEMBRE DE 2019 (1 al 21 de noviembre)

Cantidad Importe Total

S. Base 21,00 40,50 850,50

Plus extrasalarial 14,00 5,24 73,76

Plus de asistencia 14,00 8,85 97,35

Liquidación 36 9,68 348,08

Paga Navidad

Total devengado: 1396,24 euros

Total a deducir: 108,08euros

Total liquido a percibir: 1.288,16 euros.

NOVIEMBRE DE 2019 (25 al 30 de noviembre)

Cantidad Importe Total

S. Base 6,00 40,50 243,00

Plus extrasalarial 5,00 5,24 26,20

Plus de asistencia 5,00 8,85 44,25

Total devengado: 313,45 euros

Total a deducir: 30,07 euros

Total liquido a percibir: 283,08 euros.

DICIEMBRE DE 2019 (1 al 31 de diciembre)

Cantidad Importe Total

S. Base 31,00 40,50 1255,50

Plus extrasalarial 19,00 5,24 99,56

Plus de asistencia 19,00 8,85 168,15

Total devengado: 1523,21 euros

Total a deducir: 147,30 euros

Total liquido a percibir: 1.375,91 euros

ENERO 2020 (1 al 31 de enero)

Cantidad Importe Total

S. Base 31,00 40,50 1255,50

Plus extrasalarial 21,00 5,28 110,04

Plus de asistencia 21,00 8,85 185,85

Total devengado: 1551,39 euros

Total a deducir: 149,62 euros

Total liquido a percibir: 1.401,77 euros

FEBRERO 2020 (1 al 29 de febrero)

Cantidad Importe Total

S. Base 29,00 40,50 1174,50

Plus extrasalarial 19,00 5,24 99,56

Plus de asistencia 19,00 8,85 168,15

Total devengado: 1442,21 euros

Total a deducir: 139,19 euros

Total liquido a percibir: 1.303,02 euros.

MARZO (1 al 31 de marzo)

Cantidad Importe Total

S. Base 31,00 40,50 1255,50

Plus extrasalarial 22,00 5,24 115,28

Plus de asistencia 22,00 8,85 194,70

Total devengado: 1565,48 euros

Total a deducir: 150,08 euros

Total liquido a percibir: 1.414,68 euros.

ABRIL 2020 (1 al 30 de abril)

Cantidad Importe Total

S. Base 30,00 41,41 1242,30

Plus extrasalarial 20,00 5,36 107,20

Plus de asistencia 20,00 9,05 181,00

Total devengado: 1530,50 euros

Total a deducir: 147,66 euros

Total liquido a percibir: 1.382,84 euros

MAYO 2020 (1 al 11 de mayo de 2020)

Cantidad Importe Total

S. Base 11,00 41,41 455,51

Plus extrasalarial 6,00 5,36 32,16

Plus de asistencia 6,00 9,05 54,30

Liquidación paga 1337,16

Verano

Total devengado: 1.879,13 euros

Total a deducir: 79,27 euros

Total liquido a percibir: 1.799,86 euros

OCTAVO.- Por la empresa han sido abonadas al trabajador por el periodo reclamado las siguientes cantidades: -documento 5-

- El 21 de noviembre de 2019 liquidación paga de Navidad por importe de 348,48 euros.

- El 17 de diciembre de 2019 transferencia Bankinter de fecha por importe de 1070 euros.

- El 20 de diciembre de 2019 transferencia Bankinter de fecha por importe de 174 euros.

- El 15 de enero de 2020 transferencia Cajamar 'nómina de diciembre 2019' por importe de 1.100 euros.

- El 31 de enero de 2020 transferencia Cajamar 'nómina enero 2020' por importe de 1.390 euros.

- El 6 de marzo de 2020 transferencia Cajamar 'nómina febrero 2020' por importe de 1.084 euros

- El 17 de marzo de 2020 transferencia Cajamar por importe de 1.120 euros.

- El 6 de abril de 2020 transferencia Bankinter por importe 1.190 euros.

- El 21 de abril de 2020 transferencia Bankinter por importe de 620 euros.

- 1295 euros mediante cheque nominativo emitido el 1 de mayo de 2020.

- El 10 de junio de 2020 transferencia Cajamar 'liquidación y nómina de mayo' por importe de 630 euros.

TOTAL PERCIBIDO: 10.021,48 euros.

NOVENO.- No consta que el trabajador haya disfrutado las vacaciones correspondientes a los años 2019 y 2020.

DÉCIMO.- El trabajador ha devengado según convenio durante los meses de noviembre de 2019 a mayo de 2020 en concepto de sueldo base, plus de asistencia y plus extrasalarial la cantidad de 9.592,47 euros, paga extraordinaria de navidad 2019 657,56 euros, paga extraordinaria de verano 2020 1326,60 euros, vacaciones no disfrutadas 2019 (6 días) 356,04 euros y vacaciones no disfrutadas 2020 (11 días) 667,37 euros, un total de 12.600,04 euros.

ÚNDÉCIMO.- D. Ildefonso promovió conciliación en fecha 2 junio de 2020, que no ha podido celebrarse ante el CEMAC debido a la acumulación de expedientes provocada por la pandemia surgida por el COVID-19.

DUODÉCIMO.- El demandante no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BAÑASCO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la empresa contra la sentencia en que estimando parcialmente la demanda interpuesta frente a Constructora Rodríguez Bañasco S.L.: - Se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, y se condena a la empresa a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 1.184,64 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 61,54 euros/día en caso de opción por la readmisión.

- Se condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 2.578,56 euros, más el interés de demora del 10% previsto en el artículo 29.3 del E.T.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

'El demandante D. Ildefonso ejercita acción de despido y reclamación de cantidad frente a la demandada Constructora Rodríguez Bañasco S.L. Se alega por el actor que ha sido objeto de un despido verbal, ya que se le comunicó de palabra el 11 de mayo de 2020 que había sido despedido sin alegarse causa ni motivo legal para ello y que se le adeudan diferencias salariales que se recogen en el hecho cuarto de su demanda por salario base, plus de asistencia, plus extrasalarial correspondiente a los meses de noviembre de 2019 a mayo de 2020, paga extraordinaria de navidad de 2019, paga extraordinaria de 2020, vacaciones no disfrutadas de 2019 y 2020. Solicitando por todo ello, el demandante que se declare la la improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 6.110,89 euros más los intereses de demora del artículo 29.3 del E.T.

La demandada Constructora Rodríguez Bañasco S.L. se opone a la demanda formulada de contrario alegando que el actor fue objeto de un despido disciplinario, por haber agredido, insultado y amenazado al empresario, y que no adeuda cantidad alguna al demandante al haberle satisfecho integramente sus retribuciones por salario base, plus de asistencia y plus extrasalarial, pagas extraordinarias, y haber disfrutado el demandante de sus días de vacaciones.

El despido constituye un acto unilateral del empresario que pone fin a la relación laboral existente, constituyendo obligación del empleador la comunicación escrita del despido, conforme al artículo 55. 1 ET, al ser aplicable tanto al despido disciplinario como a cualquier extinción de la relación laboral en que se alegue una causa legítima, sea ella o no cierta, dicha previsión, ya que esta comunicación cuando se efectúa con los requisitos legales, es una garantía para el trabajador despedido que posibilita su defensa, siendo en el procedimiento judicial donde ha de acreditarse si concurre o no la causa alegada, pendiendo del éxito de la prueba la calificación de procedente o improcedente del despido.

Como señala la STSJ de Castilla La Mancha de 15 de septiembre de 2005 en relación a la necesidad de forma escrita 'esa es una garantía que, prevista para el despido disciplinario por el artículo 55.1 de la citada norma estatutaria, se extiende a todo supuesto de decisión extintiva en aras de evitar así situaciones de indefensión que están constitucionalmente proscritas (artículo 24.1), dando así eficacia y garantía al ejercicio del derecho de tutela judicial, que parte, en lo que hace a las reclamaciones por extinción del contrato, de la constancia clara de la fecha de extinción y del motivo de tal decisión. De tal modo es eso así que su omisión lleva aparejada, sin más, la calificación de improcedencia de la decisión extintiva'.

En el presente caso, no consta que fuese entregada al demandante ninguna carta de despido, habiéndosele comunicado el mismo de palabra, no observando los requisitos legales previstos en el artículo 55.1 del E.T, debiendo en consecuencia, declararse improcedente.

La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110LRJS, lo que significa que la empresa condenada podrá optar dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 61,54 euros/día, o la extinción del contrato con abono además de la indemnización, que determinará que la extinción del contrato se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, sin salarios de tramitación.

De conformidad con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 1.184,64 euros. En aplicación de los artículos 110.3 de la LRJS y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el demandante debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Granada que establece: 1.- El salario base se devengarán durante todos los días naturales, por los importe que para cada categoría y nivel, que establece la tabla anexada al presente convenio.

2.- Los pluses salariales del convenio se devengan durante los días efectivamente trabajados por los importes que para cada categoría y nivel se fijan en el presente convenio.

3.- Los pluses extrasalariales del convenio se devengarán durante los días de asistencia al trabajo, por los importes fijados en este convenio.

4.- Las pagas extraordinarias se devengaran por días naturales en la siguiente forma: a) Paga de Junio: De 1 de enero a 30 de junio b). Paga de Navidad: De 1 de julio a 31 de diciembre.

5.- La remuneración bruta anual mencionada comprenderá todas las percepciones económicas pactada en convenio por nivel y categoría.

De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración bruta anual vendrá dada por la siguiente fórmula:

R.A = SBX335 (PS+PE)x n° días efectivos trabajo + vacaciones+ PJ+ PN.

R.A. = Remuneración anual.

S.B.= Salario base.

P.S.= Pluses salariales.

P.E.= Pluses extrasalariales.

PJ= Paga Junio.

P.N.= Paga Navidad.

El artículo 67 del convenio establece:

'1.- El personal afectado por el presente Convenio Provincial, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un periodo de vacaciones retribuidas de 30 días anuales (dentro de los cuales existirán al menos 21 días laborables), pudiendo distribuir estos en periodos de al menos de 10 días laborables, iniciándose en cualquier caso su disfrute en día laborable que no sea viernes.

2.- Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3.- El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas como compensación, como concepto integrante de liquidación por su baja en la empresa.

...7 La retribución de vacaciones consistirá en las tablas salariales de este convenio'.

El artículo 49 apartado 2 del convenio señala: 'El importe de las pagas extraordinarias para el personal, que en

razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a los siguientes criterios:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o tiempo parcial, devengará pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

En el presente caso, y en lo que respecta a la reclamación por salario base, plus asistencial y plus extrasalarial, no se ha acreditado por el demandante que haya acudido al trabajo, un número de días superior al cuantificado en nóminas por la demandada. Considerándose correcta la liquidación contenida en las nóminas aportadas por la demanda por salario base, plus asistencial y plus extrasalarial correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2019, abril y mayo de 2020, y en cuanto a la liquidación de los meses de enero, febrero y marzo de 2020, debe actualizarse conforme a las tablas de revisión salarial del convenio previstas para el año 2020. Quedando así fijada la retribución por salario base, plus asistencial y plus extrasalarial de la siguiente forma:

Mes de Noviembre de 2019 (1 al 21 de noviembre)

Cantidad Importe Total

S. Base 21,00 40,50 850,50

Plus extrasalarial 14,00 5,24 73,76

Plus asistencial 14,00 8,85 97,35

1021,61 euros.

Mes de Noviembre de 2019 (25 al 30 de noviembre)

Cantidad Importe Total

S. Base 6,00 40,50 243,00

Plus extrasalarial 5,00 5,24 26,20

Plus de asistencia 5,00 8,85 44,25

313,45 euros

Mes de Diciembre de 2019 (1 al 31 de diciembre)

Cantidad Importe Total

S. Base 31,00 40,50 1255,50

Plus extrasalarial 19,00 5,24 99,56

Plus de asistencia 19,00 8,85 168,15

1523,21 euros

Mes de Enero de 2020 (1 al 31 de enero )

Cantidad Importe Total

S. Base 31, 00 41,41 1283,71

Plus extrasalarial 21,00 5,36 112,56

Plus de asistencia 21,00 9,05 190,05

1586,32 euros

Mes de febrero de 2020 (1 al 29 de febrero)

Cantidad Importe Total

S. Base 29,00 41,41 1200,89

Plus extrasalarial 19,00 5,36 101,84

Plus de asistencia 19,00 9,05 171,95

1.474,68 euros

Mes de Marzo de 2020 (1 al 31 de marzo)

Cantidad Importe Total

S. Base 31,00 41,41 1283,71

Plus extrasalarial 22,00 5,36 117,92

Plus de asistencia 22,00 9,05 199,10

1.600,73 euros

Mes de abril de 2020 (1 al 30 de abril)

Cantidad Importe Total

S. Base 30,00 41,41 1.242,30

Plus extrasalarial 20,00 5,36 107,20

Plus de asistencia 20,00 9,05 181,00

1530,50 euros

Mes de mayo de 2020 (1 al 11 de mayo de 2020)

Cantidad Importe Total

S. Base 11,00 41,41 455,51

Plus extrasalarial 6,00 5,36 32,16

Plus de asistencia 6,00 9,05 54,30

541,97 euros

Total : 9.592,47 euros.

En lo que respecta a la paga extra de Navidad de 2019 en proporción a los días que el demandante estuvo contratado en el segundo semestre del año 2019, del 17 de Octubre de 2019 al 21 de Noviembre de 2019 y del 25 de noviembre de 2019 al 31de diciembre de 2019, 68 días, le corresponde al actor la cantidad de 657,56 euros ((1.780,22 €/184 días = 9, 67euros/día) x 68 días).

En lo que respecta a la paga extra de verano de 2020, en proporción a los días que el actor estuvo prestando servicios para la demandada en el primer semestre de 2020, 1 de enero de 2020 al 11 de mayo de 2020, 132 días le corresponde al demandante la cantidad de 1326,60 euros ((1820,27 € /181 días = 10,05 €/día) x 132 días).

En lo que atañe a las vacaciones, no se ha acreditado por la demandada el disfrute de las mismas por el trabajador

ni en el año 2019 ni en el año 2020.

Correspondiéndole a este último por los 68 días que estuvo contratado en el año 2019, un total de 6 días de vacaciones, y por los 132 días que estuvo trabajado en el año 2020, un total de 11 días de vacaciones.

Habiéndose devengado a favor del trabajador por vacaciones no disfrutadas en el año 2019 la cantidad de 356,04 euros ((1780,22 €/30 días = 59,34 euros) x 6 días)), y para el año 2020 la cantidad de 667,37 euros ((1820,27 euros/30 días= 60,67 euros) x 11 días).

Siendo así, que el importe devengado por el demandante por todos los conceptos anteriormente expuesto asciende a un total 12.600,04 euros y habiéndole sido abonado por la empresa la cantidad de 10.021,48 euros, debe condenarse a la demandada al abono de la diferencia ascendente a 2.578,56 euros, más el interés de demora del 10% previsto en el artículo 29.3 del E.T.'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Con sustento en la letra b) del art. 193 de la LRJS, interesa que se de una redacción alternativa al ordinal 1º de la sentencia, que en la actualidad dice: 'Don Ildefonso con D.N.I NUM000 ha prestado servicios desde el 17 de Octubre de 2019 al 11 de mayo de 2020, para la empresa Constructores Rodríguez Bañasco S.L. en virtud de contrato temporal de obra o servicio a jornada completa con la categoría profesional de oficial de primera grupo VIII y salario día según Convenio colectivo de construcción de la provincia de Granada', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'PRIMERO.- Don Ildefonso con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios desde el 17 de octubre de 2019 al 21 de noviembre de 2019 y del 25 de noviembre de 2019 al 11 de mayo, para la empresa Construcciones Rodríguez Bañasco SL, en virtud de dos contratos temporales de obra o servicio a jornada completa con la categoría profesional de oficial de primera, grupo VIII y salario día según convenio colectivo de construcción de la provincia de Granada'.

Cita en tal sentido los dos contratos de trabajo temporales y la vida laboral de los folios 34 y 68 a 72 de las actuaciones y liquidación del primero del folio 81, al objeto de determinar que existieron dos periodos de prestación servicial finalizando el primero sin objeción alguna el 21/11/2019, indicando en aquella fecha en el finiquito que no tenía mas que reclamar por concepto salarial alguno, con lo que la condena indemnizatoria si se mantiene la improcedencia del despido sólo debe de comprender el segundo periodo y no el total, sin prestación servicial intermedia entre uno y otro, pero no podemos aceptar la revisión interesada, pues ya figura en el ordinal 2° la duración pactada de los contratos referidos, amen de que sólo se ha aportado en el ramo de prueba de la empresa el segundo de ellos.

Con el mismo amparo, solicita que se añada al ordinal 3º que 'El 11 de mayo del 2020 sobre las 20:20 horas el trabajador agrede físicamente al representante de la empresa, concretamente le da un puñetazo en su ojo izquierdo y varios puñetazos en el cuello, y además de las agresiones, amenazó e insultó, teniendo que mediar la Policía, procediendo a comunicar el despido'.

Cita en tal sentido denuncia ante la policía e informe de urgencias de los folios 103 y 104, 107 y 108 de las actuaciones, pero no podemos aceptar tal revisión interesada, ya que la denuncia no es sino la plasmación escrita de su presentación con parcial descripción subjetiva de la versión de los hechos y es una testifical documentada y en el informe de atención en aquel servicio lo que se consigna es la referencia al origen de los padecimientos que motivan la atención pero también por subjetiva referencia de la persona atendida, teniendo la misma consideración, con lo que no constituye documental a efectos revisores hábil para tales efectos, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

Interesa también una nueva revisión del ordinal 7º, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'OCTUBRE DEL 2019 (17 de octubre a 31 de octubre)

NOVIEMBRE DEL 2019 (Del 1 al 21)

NOVIEMBRE DEL 2019 (Del 25 al 30)

DICIEMBRE DEL 2019 (Del 1 al 31)

ENERO DEL 2020 (Del 1 al 31)

FEBRERO DEL 2020 (Del 1 al 29)

MARZO DEL 2020 (Del 1 al 31)

ABRIL DEL 2020 (Del 1 al 30)

MAYO DEL 2020 (Del 1 al 11)

Esgrime en tal sentido el documento n° 4 del ramo empresarial, folios 75 y ss, refiriendo específicamente a estos efectos que el actor recibió como anticipo en la nómina de octubre de 2019 79,92 euros, en vez de la cantidad devengada de 689,08 euros, como se refleja con abono bancario del folio 89, por importe de 769 euros, así como no distinguir los días de noviembre, antes de la finalización y liquidación del primer contrato, y a dicha rectificación puede accederse, respecto de los conceptos y días y cantidades que se refieren en las respectivas nóminas de todo el periodo, constitutivas del mismo, suscritas con la firma del trabajador, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Prosigue interesando la rectificación del ordinal 8º, que dice: 'Por la empresa han sido abonadas al trabajador por el periodo reclamado las siguientes cantidades: -documento número 5-

- El 21 de noviembre de 2019 liquidación paga de Navidad por importe de 348,48 euros.

- El 17 de diciembre de 2019 transferencia Bankinter de fecha por importe de 1070 euros.

- El 20 de diciembre de 2019 transferencia Bankinter de fecha por importe de 174 euros.

- El 15 de enero de 2020 transferencia Cajamar 'nómina de diciembre de 2019) por importe de 1.100 euros.

-El 31 de enero de 2020 transferencia Cajamar 'nómina enero 2020' por importe de 1.390 euros.

- El 6 de marzo de 2020 transferencia Cajamar 'nómina febrero 2020' por importe de 1.084 euros.

- El 17 de marzo de 2020 transferencia Cajamar por importe de 1.120 euros.

- El 6 de abril de 2020 transferencia Bankinter por importe 1.190 euros.

- El 21 de abril de 2020 transferencia Bankinter por importe de 620 euros.

-1295 euros mediante cheque nonimativo emitido el 1 de mayo de 2020.

- El 10 de junio de 2020 transferencia Cajamar 'liquidación y nómina de mayo' por importe de 630 euros. TOTAL PERCIBIDO: 10.021,48 euros', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'Por la empresa han sido abonadas al trabajador, por el tiempo trabajado en la empresa desde el 17 de octubre al 21 de noviembre, y del 25 de noviembre al 11 de mayo la cantidad líquida total de 10.442 euros en ingresos bancarios -documento nº 5-, mientras que el resto de cantidad se le hacía entregas a cuenta en mano y en efectivo -documento nº 4 y la certificación de haberes del documento nº 5-'.

Cita en este sentido los folios 75 al 89, 89 a 100 y 101, a efectos de abono por banco, cheque o en mano, así como el exceso de abono de octubre de 2019, pero a lo solicitado no puede accederse, pues existen nóminas no firmadas, como la de mayo de 2020 del folio 87 ni el finiquito del folio 88 aparece tampoco firmado, si bien se debe de tener en cuenta el abono referido respecto de octubre de 2019, al aceptarse la revisión precedente.

Interesa también la revisión del ordinal 9°, que dice: 'No consta que el trabajador haya disfrutado las vacaciones correspondientes a los años 2019 y 2020', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'Por parte de la empresa se ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la relación laboral que ha ido del 17 al 21 de noviembre, mediante la manifestación del trabajador en la firma de la liquidación y finiquito de la nómina del 1 al 21 de noviembre del 2019. Mientras que las vacaciones de la segunda contratación, las correspondientes al año 2019, han sido disfrutadas, no acreditándose el disfrute a las correspondiente al 2020'.

Cita cita los folios 78 y 101 de las actuaciones, pero a lo solicitado no puede accederse, al no ser literosuficientes y textuales los esgrimidos a los fines pretendidos, introduciendo especulaciones y conjeturas, por lo que se rechaza la revisión.

Interesa la revisión del ordinal 10°, que dice: 'El trabajador ha devengado según convenio durante los meses de noviembre de 2019 a mayo de 2020 en concepto de sueldo base, plus de asistencia y plus extrasalarial la cantidad de 9.592,47 euros, paga extraordinaria de navidad 2019 657,56 euros, paga extraordinaria de verano 2020 1326,60 euros, vacaciones no disfrutadas 2019 (6 días) 356, 04 euros y vacaciones no disfrutadas 2020 (11 días) 667,37 euros, un total, de 12.600,04 euros', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'El trabajador ha devengado según convenio desde noviembre de 2019 a mayo 2020, en concepto de sueldo base, plus de asistencia y plus extrasalarial la cantidad bruta de 9.592,47 euros; paga extra de navidad de 2019 del 17 de octubre al21 de noviembre la cantidad bruta de 348,48 euros, del 25 de noviembre al 31 de diciembre la cantidad bruta de 309,08 euros; paga de verano 2020 la cantidad bruta de 1.326,60 euros; por vacaciones no disfrutadas 2020 la cantidad bruta de 667,37 eutos, siendo un total bruto de 12.244,00 euros.

A esta cantidad se le debe de aplicar las deducciones de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al trabajador (6,4%) y el porcentaje de retención del trabajador en concepto de IRPF (2%), siendo el total a deducir de 1.028,49 euros, siendo la cantidad a percibir líquida total según el convenio colectivo de 11.215,51 euros'.

No puede accederse íntegramente a lo solicitado, ya que si bien explica la magistrada a quo su conformidad con las liquidaciones de nóminas de parte del periodo, pero no así respecto de las vacaciones, así como falta de actualización a las retribuciones de las tablas de convenio en los meses enero, febrero y marzo de 2020, así como diferencias por paga extra de navidad de 2019, debiendo estarse no obstante como sostiene la parte recurrente y en esto lleva razón al líquido a percibir, y no al bruto, para ponderar las diferencias salariales finales existentes tras el oportuno descuento de los periódicos abonos, pues han de deducirse las oportunas cotizaciones y descuentos de irpf para determinar las cantidades líquidas a percibir y concluir si existe o no diferencia salarial abonable.

Para finalizar, interesa la introducción de un nuevo ordinal 13°, para el que propone al siguiente redacción alternativa: 'El trabajador disfrutó de un permiso retribuido recuperable del 30 de marzo del 2020 al 9 de abril del 2020, conforme a lo establecido en el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula este permiso para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. Este permiso retribuido recuperable no ha llegado a ser recuperado por el trabajador debido al despido disciplinario producido el 11 de mayo, siendo el acuerdo del sector de la Construcción en la provincia de Granada para recuperar dicho permiso retribuido del 3 de agosto del 2020 (BOP 121). El importe percibido por el trabajador durante este permiso asciende a 14 días por 61,54 euros, siendo el total percibido de 861,56 euros'.

Cita la propia normativa que establece el permiso retribuido excepcional y recuperable, fruto de la paralización de la actividad por COVID, pero a lo solicitado no puede accederse, en primer lugar por pretender introducir una regulación normativa en resultancia fáctica, lo que resulta inapropiado, sin perjuicio de la debida aplicación de la norma, y por otra parte, por suscitar una cuestión novedosa no invocada expresamente en la oposición vertida en juicio y por tanto no abordada en sentencia, privando a la contraria de la posibilidad de articular prueba para rebatir esos extremos y defenderse de la causa de no abono de esos concretos días. No ha lugar a lo solicitado.

Tercero.-Presuponiendo el integral éxito del bloque revisor, ya con amparo en letra c) del art. 193 de la LRJS, sostiene que la sentencia al declarar improcedente el despido disciplinario verbal, pese a las agresiones y amenazas efectuadas al representante de la empresa, infringe los arts. 54 y 55, en conexión con la indebida aplicación del art. 56 del ET, pues el actor era consciente que ante esos graves hechos iba a ser despedido, sin que se le cause por tanto indefensión, y en segundo lugar, porque la indemnización extintiva comprende todo el periodo desde el primer día que se prestaron servicios en la empresa y no ponderar que el primer contrato se extinguió en su fecha con firma de finiquito, no siendo impugnado, por lo que el periodo computable debería de ceñirse al comprendido entre el 25 de noviembre y el día del despido, no alegándose fraude en los contratos, por lo que la indemnización a su perecer debe de fijarse en 1015,41 euros.

También entiende que se ha infringido el art. 29,1º del ET en relación al art. 2,1° la OM de 27 de diciembre de 1994, pues plasmada la firma en las nóminas, la misma implica conformidad y acredita el abono de las correspondientes cantidades que aquellas reflejan, siendo la documentación bancaria de los pagos complemento pero no sustitutoria de los mismos, así como los arts. 18 y 19 de la LGSS, en relación al art. 22 del RD 2064/1995 sobre cotización de empresas a la SS, no computando el abono en exceso de octubre de 2019, no adeudando nada por vacaciones, a salvo de las relativas a 2020, que no se han podido disfrutar, así como no se ha tenido en cuenta el descuento del periodo del permiso retribuido forzoso y excepcional recuperable por COVID, infringiéndose el art. 1901 del C.civil, produciéndose un enriquecimiento injusto del trabajador por esos 14 días, así como el art. 29,3º del ET, pues ese interés moratorio debe de aplicarse no sobre el total de las cantidades reclamadas sino en su caso sobre el total de las cantidades abonadas.

Cuarto.-Son variadas las cuestiones que se suscitan en la censura jurídica y que hemos de abordar por separado.

a.- Calificación del despido y consecuencias derivadas: en primer lugar, el fallo de la sentencia califica con total acierto el despido como improcedente, pues aquel se produjo de manera verbal ya que el disciplinario efectuado, con independencia de la realidad o no de la presunta agresión y amenaza, achacada al trabajador, y en la que no entramos, no se expresó en expresa carta que observase los requisitos establecidos legalmente en el art. 55,1º del ET, es decir, indicación de decisión extintiva fruto del ejercicio de la potestad disciplinaria, con expresión de fecha de efectos y relación de los hechos y causas que lo motivan, formalidades que han sido omitidos absolutamente en el procedimiento, y que se traduce en las consecuencias legales establecidas en el art. 56 del ET, es decir opción para el empresario para que en legal plazo opte por extinguir la reclamación laboral con abono de la indemnización extintiva o inmediata readmisión en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con abono en este caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido; la indemnización se fijará a razón de 33 días por año de servicio, atendida la antigüedad ostentada por el trabajador en la empresa, y ponderando el último salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extras, que no se discuta por la parte recurrente y asciende a 61,54 euros. En lo que discrepan las partes es en la fecha de inicio de la relación laboral, pues al parecer de la empresa el anterior contrato de obra o servicio se extinguió en su día el 21 de noviembre de 2019 sin oposición del trabajador, que aceptó la finalización y suscribió finiquito, debiéndose computar solo el iniciado el día 25. Pues bien, no es cierto como se apunta por la empresa recurrente que la parte actora no haya denunciado fraude en la contratación, como se infiere del contundente expositivo 2° de la demanda, que indicaba ya la falta de celebración y entrega del primer contrato por escrito, la no especificación de la obra o servicio con suficiente claridad y autonomía, lo que nos permite concluir que la resolución adoptada en este caso ha sido correcta, pues quien tiene que acreditar que las formalidades de la sucesión de contratos temporales se han cumplido con pleno respeto a los requisitos legales establecidos, es la empresa y ello no ha sido asumido con éxito, luego la fijación de la indemnización ha sido correcta, ya que entre la finalización del primero, jueves 21 además y el inicio del segundo, lunes 25 no han transcurrido 20 días hábiles. Además en el planteamiento del resto del recurso por la empresa entra en evidentes contradicciones con esta posición, al pretender deducir mayores cantidades abonadas a cuenta precisamente en octubre de 2019, para minorar su responsabilidad económica por diferencias salariales proclamadas en la sentencia recaída en el proceso. En este concreto aspecto, la censura está destinada pues al fracaso.

b.- Diferencias salariales existentes. En principio, ha sido criterio clásico en esta jurisdicción que había que estar al bruto de los conceptos retributivos y no al líquido para determinar la existencia de diferencias salariales, posición que ha revisado con posterioridad el TS, pues es innegable el deber legal empresarial de deducir las cotizaciones de toda índole y retenciones a cuenta del trabajador al IRPF. Por tanto, se ha de estar, ya que no se cuestiona ni el importe de los porcentajes cotizatorios ni el descuento tributario, en principio al líquido a abonar que refleje cada una de las nóminas, que se refieren a su vez a un concreto bruto antes de descuentos y cotizaciones, pues la empresa debe pagar por lógica el resultado final de esa liquidación previa al trabajador.

En este sentido, la magistrada está de acuerdo en la corrección de todas las nóminas elaboradas por la empresa relativas al periodo reclamado, que comprende noviembre de 2019 a mayo de 2020, a excepción de las diferencias por falta de actualización de las tablas salariales a las referidas a enero, febrero y marzo de 2020, por lo que por esos meses de conformidad no se devengaría cantidad alguna, ya que los distintos conceptos líquidos a abonar son los correspondientes a líquidos reflejados en las nóminas. Así en noviembre de 2019, se devengaron 1709,69 euros, que incluían sb, plus extrasalarial, plus de asistencia y liquidación de paga extra por navidad de 2019, por importe de 348,48 euros, que tras los oportunos descuentos arrojaba un líquido a pagar de 1.571,54 euros. En noviembre los descuentos por cotizaciones e irpf suponían según los folios 76 y 77 138,15 euros.

En diciembre de 2019, se devengaron 1523,21 euros y el líquido era de 1.375,91; los descuentos por cotizaciones e irpf suponían según el folio 82 147,30 euros.

En abril de 2020, se devengaron 1530,50 euros y el líquido a percibir era de 1382, 84 euros; los descuentos por cotizaciones e irpf suponían según el folio 86 147,66 euros.

En mayo de 2020, por 11 días se devengaron al incluirse además de SB, plus extrasalarial y plus de asistencia la paga de verano por importe de 1337,16 euros, un total de 1879,13 euros, pero por un líquido a percibir de 1.799,86 euros; los descuentos por cotizaciones e irpf suponían según el folio 87 euros.

La parte recurrente no disiente de los cálculos sobre importes de los meses de enero a marzo de 2020, que la magistrada fija, una vez que opera la actualización anual, como bruto a percibir en 1586,32 euros, 1474,68 euros y 1600,73 euros respectivamente. En las nóminas se arroja un líquido de 1401,77 euros, 1302,02 euros y 1382,84 euros pero para brutos de 1551,39 euros, 1442,21 y 1530,50 euros respectivamente. En esos meses los descuentos por cotizaciones e irpf supusieron 149,62 euros, 139,19 euros y 150,8 euros, respectivamente.

No lleva razón la parte empresarial en cuanto a la cantidad devengada por paga extra de navidad, pues en las nóminas de octubre y noviembre solo consta un bruto de 348,48 euros, pero en realidad se devengó el bruto que dice la juzgadora a quo de 657,76 euros, es decir se adeudan 309,28 euros.

Por la paga extra de verano de 2020 se devengaron según sentencia 1326,60 euros, aunque en nómina la empresa la fijó en 1337,16 euros, es decir se liquidó con un exceso de 10,56 euros, que se han incluido en el total abonado.

Respecto de las vacaciones de 2019, no se adeuda cantidad alguna, ya que no son susceptibles de compensación económica si no se disfrutan efectivamente en el año natural, al no extinguirse el contrato en ese año ni darse circunstancia excepcional que justificase explicase su no disfrute efectivo, por impedirlo el art. 38,1º del ET en conexión con el art. 67 del convenio colectivo. A este respecto, recordemos que la jurisprudencia del TS viene estableciendo la siguiente doctrina al respecto:

Ahora bien, en cuanto a la cuestión ahora debatida, compensación en metálico de las vacaciones anuales no efectivamente disfrutadas, preceptúa, con rotundidad, el art. 38.1ET que 'El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual', pero habiéndose interpretado por esta Sala sobre la excepcional posibilidad de compensación en metálico, entre otras, en la STS/IV 30-abril-1996 (rcud 3084/1995) que 'La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute especifico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia'; y en la STS/IV 25- febrero-2003 (rcud 2155/2002) que 'El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 de la propia Ley Fundamental) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un periodo lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalienación. Por ello, el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, asi como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute', pero añadiendo, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que 'Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva in natura la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia, tal como razonó nuestra reseñada Sentencia de 30 de Abril de 1996'.

2.- También la referida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (contenida especialmente en SSTJUE 10-septiembre-2009 y 21-junio-2012), ha proclamado el excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutados únicamente al finalizar la relación laboral, pues 'en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el articulo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral'.

3.- En análogo sentido, y en concordancia con la citada jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, se ha pronunciado esta Sala, como se refleja, entre otras, en la STS/IV 18-enero-2010 (rcud 314/2009), señalando que 'A la luz de esa reciente doctrina comunitaria la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cambió su orientación inmediatamente anterior, contenida en la sentencia del Pleno de 3 de octubre de 2.007 (recurso 5068/05), y lleva a cabo una nueva lectura de los textos internos en liza, coincidiendo con la interpretación que hizo la sentencia de contraste, la del TS Sala 4ª de 25 de febrero de 2.003 (recurso 2155/2002), cuando entendió que cuando la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya podido disfrutar de las vacaciones, y ante la imposibilidad de hacer efectivo in natura ese derecho, por causa ajena a la voluntad del trabajador, nada debe impedir que se conceda en ese caso el derecho a la compensación económica correspondiente. De lo que necesariamente ha de desprenderse... que el motivo del recurso ha de ser estimado y concederse a la demandante el derecho al percibo de la cantidad reclamada por el concepto de vacaciones'.

(...) 1.- De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona; y asi es dable, también deducirlo, tanto del citado art. 59.2ET ('...el plazo de un año se computará desde el dia en que la acción pudiera ejercitarse') como del art. 1969 del Código Civil ('El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'), y de su reflejo en la jurisprudencia social contenida en la STS/IV 20-enero-2006 (rcud 3811/2004), sentándose en ella la doctrina consistente en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró.

En cuanto a las de 2020, año del despido, y por tanto no siendo posible su efectivo disfrute, la magistrada con acierto las cuantifica como compensables en 667,37 euros.

Como cantidades satisfechas efectivamente la empresa acredita abonos por medio bancario y cheque según el desglose del ordinal 8o de un total de 10.021, 48 y no las cantidades a que se refiere las nóminas firmadas, pues no ha quedado acreditado en ningún caso el abono de parte de la nómina en metálico, a excepción de un anticipo de nómina en octubre de 2019, en que se satisfizo mayor cantidad, de 79,92 euros brutos percibidos de más a través de ingreso bancario, y que debe de deducirse, pues si no se produciría un claro enriquecimiento injusto del actor. Y es que la expresión y firma del 'recibí' en nómina es sinónimo de conformidad con la liquidación pactada, pero no evidencia efectivo pago, como ha sido descartado por la juzgadora a quo. La empresa no aportó prueba testifical o de otra índole que acreditase que parte de la nómina se abonaba en metálico y parte por transferencia bancaria u otro medio de pago. La carga de la prueba en este aspecto es de la empresa, como se deduce del art. 217 de la LEC.

En cuando a la compensación por los días no recuperados por razón de permiso extraordinario disfrutado por covid, se deben de reservar las oportunas acciones a la empresa al suscitarse esta cuestión novedosamente por primera vez en esta alzada y constituir una cuestión de suficiente entidad y complejidad jurídica para ser abordada en otro proceso.

En definitiva, se reduce el principal objeto de condena seuo, partiendo de los principales brutos de todos los conceptos reclamados y descontados en primer lugar las vacaciones de 2019, que no se tiene derecho a percibir a un principal bruto de 12.625,39 euros, una vez corregidos los errores de cálculo de la juzgadora a quo, de los que se deducen las cantidades efectivamente abonadas por importe de 10.021,48, a las que se suma 79,92 euros de anticipos de octubre de 2019, más las cantidades objeto de descuentos por IRPF y cotizaciones, recogidas en nómina, que totalizan 959,72 euros, por lo que el crédito salarial final en favor del actor objeto de condena asciende a 1564,27 euros, en vez de la fijada en el fallo, cantidad que devengará el interés del 10% anual por mora, ex art. 29,3º del ET. El acogimiento parcial del recurso implica que revoquemos en parte la sentencia, y acordemos la devolución del depósito especial para recurrir, la devolución de los excesos en la cantidad consignada y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BAÑASCO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 13 de noviembre de 2020, en Autos núm. 249/20, seguidos a instancia de Ildefonso, en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BAÑASCO S.L., y reducimos la cantidad objeto de condena por direferencias salariales a la de 1.564,27 euros, cantidad que devengará el interés del 10% anual por mora y lo desestimamos en lo restante y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, la devolución de los excesos en la cantidad consignada para recurrir y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0476.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0476.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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