Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1049/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2017 de 08 de Agosto de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Agosto de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 1049/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100907
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4004
Núm. Roj: STSJ ICAN 4004/2017
Encabezamiento
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000569/2017
NIG: 3501644420160000185
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001049/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000018/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jose Pedro . .; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
FREMAP; Abogado: DOMINGO JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA
LUCÍA DE TIRAJANA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de agosto de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000569/2017, interpuesto por D. Jose Pedro . ., frente a Sentencia
000396/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000018/2016 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Pedro ., en reclamación de Prestaciones siendo demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 /1960, adscrito al RGSS con nº de afiliación NUM002 , venía trabajando por cuenta y dependencia de la entidad demandada, en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios con la categoría profesional de electricista.
SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trabajo el 22/01/2015, al caer de una altura de 2 metros cuando se encontraba realizando trabajo de electricidad en altura. La Mutua demandada, que cubre las contingencias profesionales, extendió parte de baja médica con efectos del mismo día, siendo el diagnóstico inicial de 'fractura cerrada de calcáneo'.
Dicho proceso duró hasta el 04/09/2015, siendo alta el actor por mejoría que permite realizar trabajo habitual.
TERCERO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo, tras período de incapacidad temporal, se emitió informe de valoración médica el 29/09/15 recayendo dictamen del EVI el 30/09/2015 en los siguientes términos: 'Determinado el cuadro clínico residual: Fractura de calcaneo izquierdo cerrada y fractura de astragalo izquierdo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: En el momento actual, paciente con patología del aparato osteomuscular (miembro inferior), con balance articular mayor del 50%. No alteraciones troficas acompañantes'.
CUARTO.- Por Resolución de 15/10/14 se resolvió denegar al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, según la propuesta del EVI, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos en la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, formulándose reclamación previa con fecha 28/10/2015, que fue desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 23/11/2015.
QUINTO.- Se solicita declaración de lesiones permanentes no invalidantes, según Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo no invalidantes (BOE 30/01/2013), al apartado 101, disminución de la movilidad global de más del 50% con valor 2.130 €, y subsidiariamente, al apartado 102, disminución de la movilidad global de menos del 50% con valor de 990 €.
SEXTO.- Con fecha 31/05/2016 desde el CS del Doctoral se formalizó solicitud de interconsulta a traumatología con carácter preferente, respecto del actor, indicando como juicio diagnóstico: 'talalgia'.
SÉPTIMO.- El actor sufrió accidente laboral con resultado de fractura de calcáneo izquierdo: Se realizó tratamiento quirúrgico y rehabilitador con buen resultado funcional.
Presenta una marcha normal, perímetro gemelar simétrico al lado sano, no deformidad alguna en región talar. Huella plantar simétrica bilateralmente y una leve disminución de la flexión plantar de 10º que no le supone ninguna limitación funcional. Sin limitación de la movilidad, conservada y simétrica en los dos tobillos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra el INSS, la TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, y AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Pedro . ., siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, con categoría profesional de electricista, quien solicitó el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, como consecuencia de un accidente de trabajo que le produjo las siguientes lesiones: '...fractura de calcáneo izquierdo: Se realizó tratamiento quirúrgico y rehabilitador con buen resultado funcional.
Presenta una marcha normal, perímetro gemelar simétrico al lado sano, no deformidad alguna en región talar. Huella plantar simétrica bilateralmente y una leve disminución de la flexión plantar de 10º que no le supone ninguna limitación funcional. Sin limitación de la movilidad, conservada y simétrica en los dos tobillos...'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende modificaciones del párrafo segundo del hecho probado séptimo por el siguiente texto: '...el actor presentaba en el momento de ser valorado por EVI, 15.10.14, secuelas que le podrían limitar para aquellas tareas que requieran bipedestación de forma muy prolongada durante la jornada laboral, sin posibilidad de descanso. Actualmente presenta talalgia con dolor a la movilidad del tobillo que ha empeorado y que le ocasiona dolor muy intenso que le impide caminar...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivoFijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo no puede prosperar, pues lo que pretende la parte es sustituir la valoración del Juez por la suya propia.
El juzgador de instancia ha valorado la documental y la pericial, y de las mismas (y en concreto de esta última) ha extraído su conclusión.
No hay error en la valoración de la prueba sino informes médicos contradictorios, habiendo el juzgador aceptado el del perito de parte, y a tal valoración hay que estar, por no aparecer ni caprichosa ni extravagante; y por estar además sometida a la contradicción e inmediación propia del juicio.
Procede por ello la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar y también con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la adición del siguiente hecho probado: '...octavo: el trabajo del actor, como electricista, requiere un nivel medio alto de equilibrio, y la postura habitual de trabajo es de pie en posición normal, intercalada con posturas de agachado, rodillas y cintura flexionada, o subido a escaleras portátiles, y el requerimiento de movilidad de las extremidades superiores e inferiores es casi continuo durante la jornada laboral, para realizar las operaciones descritas así como para desplazarse por los lugares en los que se realizan las instalaciones...'; motivo que ha de ser desestimado, pues siendo cierto es irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se dirá.
TERCERO.- Por último y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 150 de la LGSS al entender que el actor presenta secuelas que deben ser indemnizadas conforme a baremo.
El motivo así articulado ha de decaer, pues si partimos del inalterado relato fáctico no cabe extraer de la misma la conclusión jurídica que plasma la recurrente.
Valora decisivamente la Juez la pericial de parte que hace suya para concluir que el actor no padece limitación de la movilidad, moviendo simétricamente los dos tobillos.
La Sala ha de partir de dicha valoración y a la vista de ella concluye que el recurso no desvirtúa tal conclusión, aceptando la Juez la valoración del perito lo que obliga a desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro . . contra la Sentencia 000396/2016 de 11 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0569/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
