Sentencia SOCIAL Nº 1049/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1049/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6221/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 1049/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100985

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1374

Núm. Roj: STSJ CAT 1374/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001787
CR
Recurso de Suplicación: 6221/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 26 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1049/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS MUNICIPALS DE NETEJA DE GIRONA SA
frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 27 de junio de 2018 dictada en
el procedimiento Demandas nº 129/2018 y siendo recurrido/a Segismundo ( DELEGAT CC.OO), ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Comissió Obrera Nacional de Catalunya en Serveis Municipals de Neteja de Girona SA frente a la empresa Serveis Municipals de Neteja de Girona SA, declaro el derecho de los trabajadores a percibir las gratificaciones extraordinarias de manera íntegra con independencia de que en su período de devengo hayan transcurrido situaciones de incapacidad temporal derivadas de cualquier contingencia y con independencia a cualquier circunstancia de hecho como pudiera ser el nivel de absentismo de la plantilla. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada que presta servicios en un único centro de trabajo ubicado en Girona (hecho primero de la demanda, no controvertido).



SEGUNDO.- Dispone el art. 40 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Serveis Municipals de Neteja de Girona, SA (Girona + Neta), para los años 2015 - 2018: 'Quan el treballador pateixi un accident, tant dins de la jornada de treball com en itineraris, i hagi d'estar de baixa o hospitalitzat, percebrà el cent per cent del seu sou base de cotització mentre duri aquesta situació.

Igualment, percebrà el 85% de la seva base de cotització a partir del primer dia d'Incapacitat Temporal, sempre que no sobrepassi el límit d'absentisme, fixat en un 15% del total de la plantilla anualment.

També es percebrà el 100 % de la base de cotització en els processos d'incapacitat temporal amb hospitalització superior a 24 hores; s'abonarà durant 90 dies continuats a partir de l'inicií de l'hospitalització.

Els períodes d'incapacitat temporal no repercutiran en la percepció de les pagues extraordinàries o en el temps proporcional de la permanència a l'empresa.

Mantenint l'exclusiva competència de la mútua d'accidents de treball per al reconeixement dels mateixos, en els accidents 'in itinere' l'empresa haurà de complimentar la comunicació d'accident a la mútua.

quan aquest accident s'hagi produït en el marge de temps d'una hora abans o després del treball' (folio 24).



TERCERO.- Por medio de escrito de 1/06/2017, la empresa demandada comunicó a sus trabajadores, a través del Comité de Empresa, que habiendo constatado que el absentismo anual durante el 2016 excedió del 15%, la empresa procedería a abonar las incapacidades temporales derivadas de enfermedad común en los términos previstos en la legislación vigente en materia de pago de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común (folio 62).



CUARTO.- La Unión intercomarcal de CCOO al detectar que la empresa estaba descontando de las pagas extraordinarias, a los trabajadores que habían permanecido en IT, la parte proporcional del tiempo de baja, solicitó a la empresa por medio de escrito de 24/11/2017 que se devolviesen los importes descontados a los trabajadores que estuvieran en aquella situación y que se cumpla 'con lo acordado en convenio y no se realice ningún descuento por esta causa' (folios 29 a 60).



QUINTO.- La empresa contestó por carta de 14/12/2017 remitiéndose al mencionado comunicado de 1/06/2017 referido a la superación del porcentaje de absentismo previsto en el art. 40 del convenio (folio 61).



SEXTO.- La comisión paritaria del convenio colectivo en reunión de 25/01/2018 no alcanzó un acuerdo sobre si la empresa estaba aplicando correctamente el art. 40.3 del convenio (folio 63).

SÉPTIMO.- Hasta el año 2016 los trabajadores han percibido íntegramente el importe de las pagas extraordinarias en las sumas establecidas en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación (interrogatorio de la empresa). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En los folios 90 a 109 de las actuaciones constan cuadros o datos de absentismo en la empresa así como comunicaciones de ésta al comité de empresa en relación con esta materia y el acta de conciliación administrativa, los que no tienen la fuerza probatoria del documento privado, que es el que contienen declaraciones de voluntad o manifestaciones de la parte contraria de autenticidad reconocida o comprobada, conforme al artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo en su lugar su naturaleza la más amplia de los llamados en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , elementos de convicción, los cuales se valoran por el juez de instancia con arreglo a la sana crítica, en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo además estos llamados documentos una labor deductiva que es impropia de la revisión fáctica en suplicación; por lo que procede la desestimación del motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley reguladora, con el objeto a la vista de estos escritos, de adicionar al hecho probado tercero que 'Asimismo, por escritos de fechas 22 y 23/01/2018, la empresa demandada comunicó a sus trabajadores, a través del Comité de empresa, que habiendo constatado que el absentismo anual del 2017 excedió del 15%, la empresa procedería a abonar las incapacidades temporales derivadas de enfermedad común en los términos previstos en la legislación vigente en materia de pago de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común', y en el séptimo de sustituir la indicación de 'Hasta el año 2016 los trabajadores han percibido íntegramente' por la de 'En los años anteriores al 2016 la empresa no ha constatado un índice de absentismo igual o superior al 15%, habiendo percibido los trabajadores hasta el 2016'.



SEGUNDO.- El artículo 40 del convenio colectivo de la empresa, sobre cuya aplicación e interpretación versa este conflicto colectivo, establece en su párrafo primero que ''Quan el treballador pateixi un accident, tant dins de la jornada de treball com en itineraris, i hagi d'estar de baixa o hospitalitzat, percebrà el cent per cent del seu sou base de cotització mentre duri aquesta situació'; en el segundo que 'Igualment, percebrà el 85% de la seva base de cotització a partir del primer dia d'Incapacitat Temporal, sempre que no sobrepassi el límit d'absentisme, fixat en un 15% del total de la plantilla anualment'; en el tercero que 'També es percebrà el 100% de la base de cotització en els processos d'incapacitat temporal amb hospitalització superior a 24 hores; s'abonarà durant 90 dies continuats a parir de l`inici de l'hospitalització'; en el cuarto que 'Els períodes d'incapacitat temporal no repercutiran en la percepció de les pagues extraordinàries o en el temps proporcional de la permanència a l'empresa'; y luego hay un quinto párrafo en relación con la cumplimentación de las comunicaciones en los accidente 'in itinere' que no tiene aquí interés.



TERCERO.- La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda y expresa en el fallo que 'declaro el derecho de los trabajadores a percibir las gratificaciones extraordinarias de manera íntegra con independencia de que en su periodo de devengo hayan transcurrido situaciones de incapacidad temporal derivadas de cualquier contingencia y con independencia de cualquier circunstancia de hecho como pudiera ser el nivel de absentismo de la plantilla'; declaración que es confusa, porque abre un interrogante sobre si hay derecho a cobrar duplicadas, o al menos suplementadas, las pagas extraordinarias, esto es, en virtud de los tres primeros párrafos según el caso y además del cuarto; duda que se integra con el fundamento de derecho segundo en el que se dice, con otros razonamientos, que 'atendiendo a los criterios hermenéuticos gramatical (en función del sentido literal de los términos del precepto, ex artículo 1.281 CC ) y sistemático (ex artículo 1285 CC ) debe concluirse que la empresa debe abonar las pagas extraordinarias íntegramente sin atender a si el trabajador ha permanecido en situación de baja médica y, por tanto, puede haber percibido los referidos complementos de IT'; esto es, la sentencia recurrida declara el derecho a cobrar las pagas extraordinarias dos veces, 'íntegramente' y en su caso en los 'referidos complementos'.



CUARTO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo en una muy reiterada doctrina la 'interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos (...) es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (...) o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad'' ( sentencia de 13 de marzo de 2014 , reproduciendo esta jurisprudencia); pues bien, según el sentido literal del párrafo cuarto del artículo 40 del convenio colectivo, la incapacidad temporal no repercute, es decir, no trasciende o causa efecto, en el cobro de las pagas extraordinarias, al margen de la contingencia o de otras circunstancias, en particular, y que es la que ha conducido al conflicto, el nivel de absentismo; o sea, que en este punto la interpretación del magistrado es inatacable; pero, como que las pagas extras se prorratean mensualmente en la base de cotización ( artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), según el sentido literal, lógico y sistemático de estos cuatro párrafos de la norma convencional, no se atribuye a los trabajadores en situación de incapacidad temporal ningún derecho a cobrar duplicadas o incrementadas estas gratificaciones, a través del devengo mensual con el prorrateo y del semestral común a estas remuneraciones, lo que daría lugar a un inconcebible privilegio sobre el trabajador en activo que de ningún modo se deduce del 'no repercutirán' del párrafo cuarto; y tampoco es un derecho adquirido en función de lo declarado en el hecho probado séptimo, que dice que 'Hasta el año 2016 los trabajadores han percibido íntegramente el importe de las pagas extraordinarias en las sumas establecidas en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación', pues percibirlas 'íntegramente' no significa cobrarlas por partida doble; de lo que se sigue la estimación parcial del motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 40 del convenio colectivo, de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia sobre las condiciones más beneficiosas, sin éxito en lo concerniente a vincular el índice de absentismo con el cobro de estas pagas, pero con favorable fortuna en entender que este derecho 'lo es a percibir en cómputo anual y total (incluyendo para el cómputo lo percibido como prestación de IT y lo percibido como mejora de la misma) el 100% de los importes que fijan las tablas salariales del convenio colectivo y no una cuantía superior'.



QUINTO.- En su consecuencia, se estima en parte el recurso de suplicación, y, tal y como prevén los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley reguladora, se revocará parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar se estima la demanda parcial y no íntegramente, en el sentido dicho en relación con el límite de cobro de las pagas extraordinarias de los trabajadores en situación de incapacidad temporal; y con la disposición de su artículo 203.3.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Serveis Municipals de Neteja de Girona, SA, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona en los autos 129/2018, revocándola parcialmente, en el sólo sentido de añadir que este derecho que se declara, declaración que se mantiene en sus mismo términos, sin embargo está limitado a percibir en cómputo anual y total (incluyendo para el cómputo lo percibido como prestación de incapacidad temporal y lo percibido como mejora de la misma) el 100% de los importes que fijan las tablas salariales del convenio colectivo y no una cuantía superior; devuélvase la totalidad del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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