Sentencia SOCIAL Nº 105/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3706/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100877

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2615

Núm. Roj: STSJ AND 2615/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3706/ 18 -B- Sentencia nº 105 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 105 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 735/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO BALDA,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amanda contra, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/07/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I La actora, Amanda , fue declarada no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2017.

-II La actora es de profesión peón agrícola.

-III La actora presenta un cuadro clínico de enfermedad de Crohn estable, la cual cursa por brotes con colitis, encontrándose asintomática la mayor parte del tiempo.

Usa pañales ocasionalmente en momentos de mucho estrés.

- IV Se ha interpuesto reclamación previa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla con la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola en razón de las manifestaciones clínicas y de las limitaciones funcionales ocasionadas por la dolencia crónica que padece, el Juzgado núm. 7 de esa provincia dictó sentencia desestimatoria. En ella, después de declarar acreditado con base en el informe médico de síntesis de fecha 18 de mayo de 2017, cuyo contenido considera avalado por el último informe de control de la Unidad de Aparato Digestivo del Hospital la Merced de Osuna de 3 de abril de 2017, que la enfermedad de Chron permanece estable con alternancia de largos períodos de remisión con brotes ocasionales de colitis y necesidad de pañales en momentos de mucho estrés, concluye que el cuadro descrito no impide a la demandante realizar las tareas fundamentales de su oficio que no conllevan estrés ni exigen un mantenido nivel de sobreesfuerzo durante toda la jornada laboral sin perjuicio de que en las fases álgidas pueda acceder a la situación de incapacidad temporal.



SEGUNDO.- I. Frente a la expresada resolución se alza la actora en suplicación ante esta Sala al objeto de que acoja su demanda y a tal fin formula dos motivos de impugnación residenciados respectivamente en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo en el inicial sustituir la descripción judicial de sus padecimientos por la alternativa que ofrece con apoyo en la prueba que indica.

II.- Esta petición está condenada al fracaso al incumplir de manera flagrante e insubsanable los requisitos formales que para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza impone el art. 196.2 de la Ley de esta Jurisdicción. Ello es así porque para justificar la redacción postulada la recurrente se limita a citar cinco informes médicos emitidos en diferentes fechas - del Hospital Los Arcos del Mar Menor de Murcia de 16 de agosto de 2012 y 12 de enero de 2014; del Hospital La Merced de Osuna de 23 de mayo de 2015 y 3 de abril de 2017, esto último en tanto hace referencia a la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad, en julio de 2011; así como del médico de atención primaria a efectos de la tramitación del expediente de incapacidad permanente de 10 de abril de 2017-, sin fundamentar la procedencia del motivo mediante una argumentación encaminada a convencer a la Sala sobre el error cometido por el juez 'a quo' en la apreciación de los medios de prueba ni sobre la influencia de la modificación propuesta en el signo del fallo. Lo que pretende en definitiva el Letrado que redacta el recurso es que este Tribunal proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada, lo que excede de su competencia funcional y no resulta admisible.

III.- A mayor abundamiento, la decisión judicial de considerar como ajustada a la realidad la situación reflejada por el médico evaluador en el informe extendido el 18 de mayo de 2017, se ajusta a las reglas de la sana crítica a las que aluden los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado su carácter público y especializado, el momento en que se emitió, más próximo a la fecha del hecho causante de la prestación debatida, y el respaldo que encuentra en el último informe de control de la Unidad de Aparato Digestivo del Hospital La Merced de Osuna de 3 de abril de 2017.



TERCERO.- Analizada y resuelta en sentido desestimatorio la revisión del apartado histórico de la sentencia de instancia que propone la actora, la censura que formula en el segundo motivo de su recurso referida a la infracción del artículo 139.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social no puede prosperar pues la denuncia se construye sobre el éxito del motivo precedente.

En todo caso, inalterada la descripción judicial de las manifestaciones clínicas de la patología que aqueja de ella han de deducirse las consecuencias jurídicas procedentes para determinar si la resolución combatida, al desestimar la pretensión formulada en la demanda, incurrió o no en la vulneración alegada. Evidencia aquella que la recurrente aqueja una enfermedad inflamatoria intestinal de carácter crónico que atendido su grado de afectación y la clínica con la que cursa, consistente en la aparición muy esporádica de un cuadro diarreico cuya frecuencia e intensidad además no consta (resulta significativo que no se haya alegado la existencia de ningún brote de colitis en los 14 meses transcurridos desde la fecha del hecho causante hasta la del acto de juicio), con necesidad de utilizar pañales en momentos de mucho estrés, no le inhabilita, conforme a criterios de razonabilidad, para el desempeño digno, regular y eficaz de las labores nucleares de su profesión, que no generan un nivel elevado de tensión emocional susceptible de repercutir negativamente en el desarrollo de la enfermedad.

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones vertidas por la recurrente. De un lado, el hecho de que las tareas agrícolas se lleven a cabo preferentemente al aire libre no impide a la demandante adoptar las medidas preventivas adecuadas para evitar exposiciones que puedan favorecer las crisis. De otro, y aun cuando el trabajo en el campo requiere efectuar esfuerzos físicos notables se trata de exigencias puntuales y su realización no se revela incompatible con el cuadro objetivado en razón de su levedad y asintomaticidad. Confirma lo anterior el hecho de que el diagnóstico de la enfermedad se remonte al año 2011 y no haya sido óbice a la ejecución de los mencionados trabajos sin perjuicio del disfrute de la prestación de incapacidad temporal en los episodios más severos, consideración que adquiere singular relieve si se tiene en cuenta que en la actualidad la dolencia está bien controlada, siendo muy prolongados los períodos de remisión completa.

Corolario de cuanto se deja argumentado es que la resolución de instancia no es merecedora del reproche jurídico que el recurso le dirige, lo que acarrea su rechazo.



CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto fuerza a concluir que fue acertada la valoración que de los medios de prueba y del cuadro clínico y funcional de la actora se hizo por el órgano de instancia en el sentido de que el mismo carece de la entidad necesaria para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad postulado.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Amanda contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en los autos nº 735/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma en Reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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