Sentencia SOCIAL Nº 1051/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1051/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1051/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101082

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9707

Núm. Roj: STSJ AND 9707/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140011099
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 347/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Invalidez 856/2014
Recurrente: Jose Francisco
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1051/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ
RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Francisco sobre Invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-10-16 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Jose Francisco nacido el NUM000 .1960, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad de carpintero . Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 1064, 97 euros.Inició un proceso de incapacidad temporal el 19.05.2014.

2.- El 2.06.2014 se emitió informe de valoración médica , en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas', las siguientes: 'Espondiloartrosis cervical y lumbar con protusiones discales a varios niveles , sin compromiso neurológico aparente .Síndrome del túnel bilateral marcado , poliartrosis ( caderas , rodillas ) , meniscopatía en ambas rodillas intervenida la derecha ' 3.- El 3.06.2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 9.06.2014, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente 4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 6.08.2014.

5.- El actor padece ''Espondiloartrosis cervical y lumbar con protusiones discales a varios niveles, Síndrome del túnel bilateral marcado , poliartrosis ( caderas , rodillas ) , meniscopatía en ambas rodillas intervenida la derecha .'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/da, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 632 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , 137.1.b del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores que cita y doctrina judicial que cita, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de añadir al hecho probado nº 5 las dolencias que describe que se dan por reproducidas de radiculopatía de raíces L4-L5 izquierda en grado de moderado a severo y posible radiculopatía leve de la raíz S1 izquierda, y en base a la documental obrante a los folios nº 49 y 50, 55, realizando diversas alegaciones, que se dan por reproducidas, que vuelve a exponer en el motivo de censura jurídica, en el sentido, entre otras, de que debe poner de relevancia las pruebas médicas objetivas..., que existe una clara omisión de patologías de trascendencia... y la incorrecta ubicación en los Fundamento de derecho...

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y por la magistrada de instancia se razona y explica de forma suficiente en el Fundamento de derecho 2 sobre las indicadas pruebas médicas alegadas por la parte recurrente y recoge las dolencias que se propugnan que deben ser tenidas en cuenta sin que sea relevante que se consignen en los Fundamento de derecho aunque ciertamente el lugar adecuado son los hechos probados pero en todo caso goza la parte recurrente de la posibilidad de pedir la revisión de los hechos probados como ha realizado que no es acogida al constar ya en el Fundamento de derecho 2 con valor de hecho probado, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

No caben acoger por lo expuesto las alegaciones vertidas por la parte recurrente con cita de preceptos procesales el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 632 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , sin pedir la nulidad de actuaciones, pues por la magistrada de instancia se razona y explica de forma suficiente en el Fundamento de derecho 2 sobre las indicadas pruebas médicas alegadas por la parte recurrente y sobre las dolencias que se recogen sin que sea relevante que se consignen en los Fundamento de derecho, pues pese a ello deben ser tenidas en cuenta, aunque ciertamente el lugar adecuado son los hechos probados, pero en todo caso goza la parte recurrente de la posibilidad de pedir la revisión de los hechos probados como ha realizado.

Y, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones, en persona nacida en 1960, consistentes en Espondiloartrosis cervical y lumbar con protusiones discales a varios niveles, Síndrome del túnel bilateral marcado , poliartrosis ( caderas , rodillas ), meniscopatía en ambas rodillas intervenida la derecha, y las que se exponen en el Fundamento de derecho 2 de 'lMN cervical (enero de 2014).- Moderados cambios degenerativos con discopatías degenerativas generalizadas; lesiones discoosteofitarias en C4-C5 y C5-C6' , la RMN lumbar (enero 2014).- Discopatías degenerativas en L4-L5- S1 con abombamientos posteriores difusos sin compromiso radicular aparente; cambios degenerativos en articulaciones apofisarías posteriore, ', Estudio ENG-EMG (agosto 2013).- Signos de radiculopatia de raíces L-4 y L-5 izquierdas en grado moderado a severo. Estudio ENG-EMG (febrero 2014).- Posible radiculopatía leve crónica de S1 izquierda, ' y el oficio habitual de autónomo carpintero para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral, y dado que el actor se encuentra encuadrado en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, y como razona 'teniendo en cuenta que sin perjuicio de su ulterior evolución el actor había iniciado recientemente un proceso de IT', conservando el derecho a ser valorado a su término, por lo que sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 19-10-16 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Jose Francisco contra I.N.S.S. sobre INVALIDEZ y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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