Sentencia SOCIAL Nº 1053/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1053/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 751/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1053/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017101034

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10784

Núm. Roj: STSJ M 10784/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0040363
Procedimiento Recurso de Suplicación 751/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 925/2016
Materia : Jubilación
Sentencia número: 1053/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 751/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Seguridad social 925/2016, seguidos a instancia
de D./Dña. Arsenio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor D. Arsenio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , con NUM003 transporte por taxi, figurando en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/12/1982, con un total de 13.195 días de cotización computables, causando baja con fecha 30/04/2016, con una base reguladora de 1.096,48 euros mensuales (folios 36, 44, 66 a 74, 83, 94, 106, 107)

SEGUNDO.- Con fecha 30/04/2016 el actor solicitó pensión de jubilación (folios 28 a 34), que fue denegada por resolución del INSS de fecha de salida 13/05/2016 (folio 37), en síntesis, por no cumplir el periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años

TERCERO.- Con fecha 1/06/2016 el actor interpone reclamación previa solicitando, en síntesis, que revisen su expediente y tengan en cuenta que tiene más de 35 años cotizados y pagados (folios 39 y 40).



CUARTO.- Por resolución por el INSS de fecha de salida 4/07/2016 (folio 43) se desestima la reclamación previa interpuesta por el actor, en síntesis, por considerar que acredita un total de 11613 días ó 31 años y 9 meses, al no poderse computar el periodo de permanencia en Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos de 01/12/1982 a 30/04/1987 (1612 días) anterior a 01/05/1987 fecha de formalización de dicho régimen.



QUINTO.- El actor tiene pagada la cuota del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos desde diciembre de 1982 a abril de 1987 (folios 47 y 48)

SEXTO.- El actor no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social a fecha 16/02/2017 (folio 75)'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda formulada por D. Arsenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada voluntaria aplicando un porcentaje del 92% a la base reguladora de 1.096,48 euros, con fecha de efectos económicos del 1/05/2016, condenando a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo, solicitando en primer lugar la inadmisión del recurso por su presentación extemporánea, a lo que no cabe acceder al haberse presentado en la Delegación del Decanato el 20-4-2017, siendo así que -según indica el propio demandante- la diligencia de ordenación poniendo a disposición de la demandada los autos para la interposición del recurso se realizó el 3-4-2017, con lo que la formalización se habría efectuado dentro del plazo establecido.

Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la recurrente pide en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos propuestos, a fin de hacer constar que el alta en el RETA es de fecha 19-5-1987, y trata de apoyar la demandada tal petición en la documental que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo los documentos a que alude en el Fundamento de Derecho Quinto, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente, y en consecuencia se ha de rechazar este motivo.

Como igualmente debe rechazarse el motivo Segundo, en que la demandada solicita que se modifique el Hecho Probado Quinto a fin de hacer constar las fechas en que fueron pagadas las cuotas del RETA en el período de referencia. Y es que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al recurso, al ser lo realmente relevante la fecha de alta en el RETA y el abono de los días de cotización computables, extremos que han sido reseñados en el relato fáctico.



SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el motivo Tercero del recurso, en que denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 208 de la LGSS en relación con el artículo 309 y la Disposición Transitoria Vigésima del mismo Texto legal , así como de la jurisprudencia.

Así las cosas, hemos de señalar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ), en el bien entendido de que debe conjugarse esa acreditación con la previsión establecida en el artículo 217.7 de la LEC , que exige que los jueces y Tribunales ponderen la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, siendo este precepto continuador de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la alteración del 'onus probandi', en función de la proximidad de cada parte a las fuentes de prueba, según la cual la que tiene pleno acceso al dato fundamental para la resolución del litigio, ha de realizar suficiente actividad probatoria para justificar la inexistencia del hecho positivo en que se fundamenta la pretensión de la parte contraria. Debiendo subrayarse, en relación con la intervención o rol del Juzgador en el proceso laboral, que si bien el carácter tuitivo y protector de nuestro ordenamiento jurídico procesal-laboral está en la actualidad ciertamente devaluado en algunos aspectos, dicho carácter puede y debe mantenerse tanto en la aplicación del Derecho como en la participación activa del Juzgador en el proceso, pues así lo impone una interpretación integradora de los artículos 24.1 y 53.3 en relación con los artículos 1.1 , 9.2 , 14 , 24.1 , 41 , 43 , 49 y 50, todos ellos de nuestra Constitución .

Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado ya que, siendo la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo ( STC 24/1984 y ATC 887/1985 ), corresponde al Juez Laboral una activa intervención en la dirección del proceso ( STC 98/1987 ), reflejada especialmente en su fase de prueba.

2ª) Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que, discutiéndose en este proceso el tema relativo a si el demandante reúne o no las cotizaciones que se precisan para acceder a la jubilación anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 208 de la LGSS , podemos adelantar ya que también se ha de rechazar este motivo.

Así, a pesar de las alegaciones de la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

De modo que en el supuesto de autos nos encontramos con que, según se recoge en la sentencia, existe un documento en que la propia demandada reconoce el alta en el RETA con fecha 1-12-1982, siendo principio general de Derecho el de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, y consta además el abono de las cuotas en el período de diciembre de 1982 a abril de 1987, por lo que debe computarse dicho período, dándose todos los requisitos que el artículo 208 LGSS establece para el acceso a la jubilación anticipada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que, además de haber quedado acreditado que el actor figura en situación de alta en el RETA desde el 1-12-1982, conforme a lo indicado, reuniría un total de 13.195 días cotizados, cuando la carencia genérica sería de 35 años cotizados (12.775 días).

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017 , dictada en virtud de demanda presentada por D.

Arsenio sobre Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0751-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0751-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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