Sentencia SOCIAL Nº 1053/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1053/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2018 de 15 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1053/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101119

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1817

Núm. Roj: STSJ PV 1817/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 959/2018
NIG PV 48.04.4-17/007780
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007780
SENTENCIA Nº: 1053/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Agustina , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 26 de Febrero de 2018 , dictada en proceso que versa sobre
materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ó
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL) (IAC) , y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA
Agustina , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Que la demandante, Agustina , nacida el NUM000 -1967 con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , por consecuencia de los trabajos prestados como personal de limpieza para la empresa Rosales Espizua Pedro, siendo su última profesión la de empleada de hogar.

2º.-) Con fecha de 16/06/2017, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica (documento obrante a los folios 252 a 254 de autos que se da por reproducido).En el que consta: ANTECEDENTES Paciente de 49a de edad, Profesional de la limpieza.

AP de Infección VIH detectada en 1994 por transmisión HTS- Situación basal; infecciosas desde el 2000 con CV-VIH basal 71273 c/m1 y CD4 312/ mm3. TAR inicial AZT+ ddi+NVP con mala adherencia y fracaso virológico'. Tebt de resistencias: mutaciones 184, 1901, 101 y 36. TAR: TDF+ddi+AT V/r. Hiperbilirruminemia indirecta. Ultimo: TDF+ ddi+ DRV/r. Tras reti rada de ddI:' TAR mediante DRV/rito(800/100)+ ETV.

Informándose por S. Infecciosas Cruces de buena respuesta virológica con CV indetectable y CD4 567 (m3, Cd4 25,7k y relacion CD4/CD8 0.71- La paciente inicia Itcc en Sept 2015 por un cuadro deascitis y anasarca en relación con hepatopatía por HTP.sinusoidal relacionada con híper sensibilidad al fármaco didanosina, así como cuadro constitucional por sepsis de origen urológico. Es estudiada con gastroscopia, biopsia he patica, estudio hemodinamico, serologicas de VHB y anti-VHC neg, así como estudio de enf.autoinmune y depósito de grasas que son negativas: No consumo de OH. Permanece con ingresoprolongado con peso bajo 38,5 K g siendo su basal 52Kg y distrofia muscular. Objetivándose por EMG PNP axonal en EEII en el contexto descrito.

AFECTACION ACTUAL Además de seguimiento por infecciosas y digestivo, la paciente efectúa seguimiento en el proceso de It prolongado por urologia. TieneAPde cólico nefrítico en 2005 en relación con litiasis ureterovesicalder.

En Sept 2015 nuevo episodio de cólico con litiais renoureteral izda. sepsis urológica, precisando de catater doble J para salvar la obstrucción. Posteriormente se retira en Mayo 2016; reflajndose en los urocultivos negatividad, lo mismo que las baciloscopias y LOwenstein en orina. Se mantiene 'ttO con espironolactona 25 mg/d, Ursobilane 300 1.0.1,Prezista 800 noche, Norvir 100 noche, Intelence 200 (2 noche)., gabapen tina 6000 1.1.1. La paciente evoluciona favorablemente con ganancia ponderal (casi 53 Kg el 07.06.17), realizando actividad fisica progrsiva, sin sintomatologia urinaria, sin ascitis, sin edemas y sín distension abdominal. El evolutivo de consulta hepatica, es favorable, sin que se produzcan nuevas descompensaciones ni deterioro de la función hepática, por lo que es revisada cada 6 meses. En Agosto 2016 tuvo un ingres o en infecciosas por probable sepsis urinaria, El 23.12.16 se realiza TAC que objetiva litiasisode 6,5 mm en tercio distal de uréter izdo. co n ectasia,perirrenal discreta; sin nueva descompensación hepática...

COMPROBACIONES OBJETIVAS, ESTADO GENERAL (sigue de apdo previo)'. La paciente ingresa bajo observación en urólogo la Cruces bajo dtco de cólico renal izdo complicado, decidiéndose colocar nuevamente catater doble J'i.zdo. Se ve loop proximal en cáliz supe e inferior de vejiga. Es ingresada en enero 2017 en urología, informándose de TAC 21.02.17 que sigue evidenciando persistencia de litia sic de 6 mm en ureter distal a pesar de ureterorrenoscopia y litotricia endoscopica; adyacente al cateter doble J. Se decide reintervención. En este contexto es valorada con el tiempo máximo de It agotado, refir. iendo estar sintomatica y pendiente de opción terapéutica que recuperaría su capacidad laboral. (IMEIT 10.03.17). SE ADMITE PRORROGA/ DEMORA POR EVI.

Es intervenida nuevamente el 18.04,17, mediante uretrorrenoscopia y litotricia endoscopica izda; que se realiza sin complicaciones siendo en' itida alta el 19.04.17; siendo revisada posteriormente el 27.04.17. Se informa que se ha efectaudo endoscopia de ureter izdo hasta pelvis re nal izda sin objetivarse litiasis y que hay normalidad de la via exorelatora; pendiente ya del control anual (25.05.17) MARCHA A pesar de que los informes aportados de los especialistas avalan que se ha producido una franca recuperación sintomática y funcional global de la paciente (infecciosas, hepatología, urología)', la paciente refiere mantener astenia, dolores en las manos y pies por polineuropatia'ue le impiden el desempeño laboral.

Asi como sentirse hinchada. Mantiene BEG, no alteraciones cognitivas, no alteraciones de IMC, mantiene marcha, manipulación, sin que sean evidentes dichas deficiencias ni limitaciones.

Tampoco se especifica déficit añadido a los antecedentes recogidos.

Aporta Valoración de DPB en relación con EPOC, cirrosis hepática con H.

TP, Infección VIII, Insuficiencia renal cr, PNP crónica distal sensitiv axonal en las EEII y ulcera duodenal del 66%.Tiene reconocida una dependencia moderada con 46 puntos. El informe mas actualizado de E.Infecciosas, avala 07.06.17 buena evolución, ganancia de peso, actividad física progresiva, no síntomas urinarios, no ascitis, no edema ni distención abdominal.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Infección VIH A2 bajo tratamiento y CD4/CD 0,6 y PNP axonal secundaria .Litiasis renoureteral con cólico obstructivo reciente, resuelto clínicamente. Hepatopatía cr colostasica sin citolisis, sin HTP ni LOES con 'esplenomegalia de 12 cm. No se objetiva déficit en la marcha.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Espironolactona 25 (1.0.0) , ursobilane 300 (1.0.1), Prezista 8000 (0.0. 1 ) , Norvir 100 (0.0:1), Intelence 200 (0.0.2) Gabapentina 600 (1.1.1)Cronica.

POTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  .

CONCLUSIONES Discapacidad laboral de grado 1, con periodo de ITcc actual por descompensación hepática y renal; resuelto.

Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha 21/06/2017 (documento obrante a los folios 355 que se da por reproducido, con arreglo al siguiente, Cuadro clínico residual: Infección VIH A2 bajo tratamiento y CD4/CD 0,6 y PNP axonal secundaria.

Litiasis renoureteral con colico obstructivo reciente, resuelto clini camente. Hepatopatia cr colostasica sin citolisis, sin HTP ni LOES con esplenomegalia de 12 cm- No se objetiva déficit en la marcha.

Limitaciones orgánicas y funcionales: No se documentan limitaciones salvo para actividades de muy elevada demanda de esfuerzos físicos, actividades deportivas o extenuantes. Grado 0-1.

La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 22/06/2017, declaró que la parte demandante no se encontraba afecto/a de Incapacidad Permanente en grado alguno.

Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 21/07/2017, que fue desestimada por Resolución de fecha 03/08/2017 (documento obrante a los folio 4 de los autos, que se da por reproducido).

3º.-) Que la parte actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Informe Osakidetza 19 de Febrero de 2018 - IQ: Cesárea, varices EEII. Amigdalectomia - Pólipo laríngeo.

-Anemia ferropénica de origen ginecológico -Vitiligo -Infección VIH A2 en seguimiento por Infecciosas desde 2004 -Tuberculosis latente tratada en 2001. Lesiones calcificadas en LSD y LID -Insuficiencia tricuspidea 2007 -Historia de cólicos nefríticos. En 2005: litiasis en la unión uretero-vesical derecha. En Septiembre-2015: Litiasis ureteral izquierda. Ingreso en Octubre de 2015 por obstrucción ureteral por litiasis. Catéter doble J, sepsis urológica. Catéter doble J (retirado Mayo-2016).

- Diagnosticada durante el ingreso de hepatopatía crónica criptogenica con hipertensión portal, presentando su primera descompensación clínica con ascitis y anasarca.

- Pequeña variz esofágica -Hemorragia digestiva alta por Ulcus duodenal.

-Colestasis disociada. Colangitis focal que no visualizable en RMN al mes siguiente.

-Polineuropatía axonal sensitiva de predominio en extremidades inferiores multifactorial que le afecta a la movilidad - Alteraciones de memoria sin deterioro cognitivo - Ingreso en agosto de 2016 en Unidad Infecciosas por sepsis urinaria. Candidiasis urinaria. - Alteración ventilatoria obstructiva leve. Evolución clínica para ver si es por EPOC.

- síndrome ansioso-depresivo reactivo a su situación de pérdida de salud.

Actualmente tiene seguimiento por las consultas de Infecciosas, Hepatología, Urología, Neurología, Neumología y Psiquiatría cuando precisa tratamiento hospitalario.

Informe médico de síntesis.- Limitada para actividades de muy elevada demanda de esfuerzos físicos. Discapacidad laboral de grado 1, con periodo de ITcc actual por descompensación hepática y renal; resuelto.

Infección VIH A2 bajo tratamiento y CD4/CD 0,6 y PNP axonal secundaria.

Litiasis renoureteral con cólico obstructivo reciente, resuelto clinicamente.

Hepatopatia cr colostasica sin citolisis, sin HTP ni LOES con esplenomegalia de 12 cm- No se objetiva déficit en la marcha.

Los informes aportados de los especialistas avalan que se ha producido una franca recuperación sintomática y funcional global de la paciente (infecciosas, hepatología, urología).

E. Infecciosas, avala 07.06.17 buena evolución, ganancia de peso, actividad física progresiva, no síntomas urinarios, no ascitis, no edema ni distención abdominal.

4º.-) Que la Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 259,53.- euros, siendo la fecha de efectos económicos de 25/03/2017 (conformidad).

5º.-) Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por Agustina ,contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de pedimentos deducidos en su contra'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Agustina , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada- Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 8 de Mayo, se dispuso, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 15 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.



SEXTO.- La Magistrada Sra. Lumbreras Lacarra, encontrándose de Permiso Oficial en la jornada de la Deliberación y Fallo del Recurso , ha sido sustituída por el también Magistrado Sr. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda la demanda que Dña. Agustina dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de Limpiadora.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Agustina .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (sic), en manifiesto error de cita, pues la norma invocada fue derogada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -, lo que nos lleva a reconducir la incorrecta invocación a la del artículo 193.b) de la citada Ley , esto es, a la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la entencia impugnada.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo, pero sin proponer ningún texto alternativo o revisión concreta del mismo. El recurso alega que hay documental que revela otras dolencias, citando expresamente el Informe del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de base de personas con discapacidad, que le ha reconocido un 66% de discapacidad, así como que existe un Dictamen de Valoración de la situación de dependencia que expresa que la demandante precisa 'sustitución máxima' y que no puede ejecutar por sí misma tareas tales como limpiar la vivienda o cuidar de sí misma para lavarse, vestirse, levantarse¿.

Pretensión que no se estima. En efecto, no solamente por el manifiesto defecto en el planteamiento del motivo, que podríamos salvar, sino porque incide sobre el hecho probado segundo, que se limita a reflejar el contenido del Informe de Valoración Médica, siendo así que es en el hecho probado tercero - no combatido en el recurso - en el que la instancia ha fijado las dolencias y limitaciones que entiende padece la actora, sobre la base de la valoración de toda la documental y la pericial practicadas y, muy en particular, las dolencias que constan en el Informe Médico de Síntesis y en el Informe de Osakidetza de 19 de febrero de 2018, tal como en tal hecho probado tercero se recoge.



SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Aunque sin mención alguna del precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando que debe ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o total, refiriendo determinada jurisprudencia, en realidad, subyace la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias, resumidamente expresadas: anemia ferropénica de origen ginecológico -Vitiligo -Infección VIH A2 en seguimiento por Infecciosas desde 2004 -; tuberculosis latente tratada en 2001; insuficiencia tricuspidea 2007; historia de cólicos nefríticos; en 2005: litiasis en la unión uretero-vesical derecha; en Septiembre 2015: litiasis ureteral izquierda; ingreso en Octubre de 2015 por obstrucción ureteral por litiasis; diagnosticada durante su ingreso de hepatopatía crónica criptogenica con hipertensión portal, presentando su primera descompensación clínica con ascitis y anasarca; pequeña variz esofágica; hemorragia digestiva alta por Ulcus duodenal; colestasis disociada; colangitis focal no visualizable en RMN; poli neuropatía axonal sensitiva de predominio en extremidades inferiores multifactorial que le afecta a la movilidad; alteraciones de memoria sin deterioro cognitivo; ingreso en agosto de 2016 en Unidad Infecciosas por sepsis urinaria; candidiasis urinaria; alteración ventilatoria obstructiva leve; en seguimiento en consultas de Infecciosas, Hepatología, Urología, Neurología, Neumología y Psiquiatría cuando precisa tratamiento hospitalario; limitada para actividades de muy elevada demanda de esfuerzos físicos; enla actualidad, no hay déficit en la marcha y hay franca recuperación sintomática y funcional global de la paciente (infecciosas, hepatología, urología), con buena evolución, ganancia de peso, actividad física progresiva, sin síntomas urinarios ni ascitis ni edema ni distensión abdominal .

Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad física relevante, dada la mejoría que presenta y las limitaciones, calificadas como para esfuerzos físicos de muy elevada demanda, de manera que no se aprecia dificultad actual, al menos para el desempeño de profesiones de las consideradas livianas y sedentarias, de las muchas que existen en el mercado laboral.

En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, la trabajadora demandante vea limitada su capacidad, por lo que su pretensión principal ha de ser desestimada.



CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, ya se dijo en qué consisten las dolencias que Dña. Agustina padece, lo que ha de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de limpiadora, profesión cuyo contenido es notorio y que, además, ha sido adecuadamente descrito por la instancia en el cuarto Fundamento de Derecho, siendo así que tales actividades, de contenido físico, desde luego, no suponen un requerimiento de muy elevada demanda, que es el nivel para el que se halla limitada, según los hechos acreditados.

Es por ello que no consideramos que la trabajadora demandante se halle incapacitada para el desempeño de su profesión habitual, sin perjuicio de que en los períodos de exacerbación de sus dolencias pueda obtener otra respuesta prestacional de la Seguridad Social distinta de la incapacidad permanente (como la incapacidad temporal). Por ello, no cabe declararla afecta del grado de incapacidad subsidiariamente solicitado, por lo que su recurso será desestimado y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.



QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Agustina , frente a la Sentencia de 26 de Febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 777/17, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0959-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0959-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.