Sentencia SOCIAL Nº 1053/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1053/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 739/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1053/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100563

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2005

Núm. Roj: STSJ CLM 2005/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01053/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001705
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000739 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000571 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Urbano
ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COMPLETE ENTERTAIMENT EXCHANGE S.L., INSS-TGSS , MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE ANTONIO CANO PLAZA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a ocho de Julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1053/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 739/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de
Urbano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos
número 571/17, siendo recurrido/s INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y COMPLETE ENTERTAIMENT EXCHANGE
S.L.,; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Montiel González, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 571/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda promovida por D. Urbano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, mutua FREMAP, y la empresa COMPLETE ENTERTAIMENT EXCHANGE S.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1992, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo, 110, por cicatrices en cuantía de 1.500 euros; derivada de accidente de trabajo ocurrido el 31-12-2015, ello en virtud de resolución de la Dirección Provincial de INSS de 4-5-17, recibiendo la prestación económica correspondiente, con cargo a la mutua demandada FREMAP, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa, en virtud de informe-propuesta del EVI DE FECHA 11-4-17 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: SECUELAS DE FRACTURA DE CUELLO DE ASTRAGALO DE PIE DERECHO INTERVENIDO Y REINTERVENIDO CON EXTIRPACIÓN DE FRAGMENTOS OSEOAS-LIMPIEZA CON 1) PERDIDA DE ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXO-EXTENSIÓN DE TOBILLO. 2) ABOLICIÓN DE EVERSIÓN/INVERSIÓN.

3) AUMENTO DEL VOLUMEN ARTICULAR. 4) CRICATRICES QUIRÚRGICAS DE 16 Y 8 CMS DISCRÓMICAS.

La profesión habitual del trabajador es la de Vendedor en tiendas y almacenes, siendo las tareas propias de su puesto de trabajo las que constan en el profesiograma aportado por la empresa, doc.nº1 aportado por el demandante, cuyo contenido se da por reproducido.



SEGUNDO-El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.



TERCERO- La base reguladora diaria de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Parcial es de 1.285,67 euros mensual.



CUARTO: En informe médico forense de lesiones de fecha 0-5-17, emitido en el proceso de Diligencias PREVIAS 4/16, del Juzgado de Instrucción nº1 de esta ciudad, con motivo del accidente ' in itinere' sufrido, se reconoce al actor secuelas según baremo de '...Extr.inferior-Muslo-Material de osteosíntesis-Máxima:10- Mínima:1- Puntuación 5. Extr.inferior-rodilla-artrosis postrumática ( se refiere a las articulaciones femoro-tibial y fémoro-patelar e incluye las limitaciones funcionales y el dolor)-Máxima 10-Mínima:1. Puntuación 2.....'»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Urbano , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recuro, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia a fin de que se adicione un nuevo párrafo que exprese: ' El Servicio de Traumatología del Hospital General de Ciudad Real, con fecha 03-07-17, establece como tratamiento evitar sobrecargas y aumentar el periodo de sedestación durante la jornada laboral.' La revisión fáctica no puede prosperar. En ese sentido las valoraciones y calificaciones del estado del trabajador que pueden contenerse en los informes médicos son irrelevantes para determinar su capacidad laboral residual, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989) establece que 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor'.

En el presente caso, la versión alternativa que se propone no se limita a señalar las dolencias o menoscabos que padece el trabajador, sino que llega a determinar, como hecho probado, las concretas limitaciones funcionales que le afectarían, lo que constituye una mera valoración más propia de un informe pericial que de un simple informe médico procedente de un centro sanitario público, no sujeto a contradicción de parte.

No obstante, el informe médico en que se funda la revisión ya ha sido valorado en la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero).

En todo caso, debe recordarse que, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec.

158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 194.3 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/ 2015 (el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la LGSS, es el aplicable al caso, al entrar en vigor el 02/01/2016, según su disposición adicional única), al considerar la parte recurrente que, dadas las secuelas y limitaciones funcionales que presenta, estaría afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual es vendedor en tiendas y almacenes, padece como dolencias más significativas secuelas derivadas de accidente de tráfico sufrido en diciembre de 2015 con el resultado de laceración esplénica y fractura segmentaria de fémur izquierdo (trazo transcervical y conminución difisaria), intervenida quirúrgicamente; subluxación de 5º dedo MTT, también intervenido, con el resultado de leve pérdida de fuerza en MII por retardo en la consolidación de la fractura de fémur izquierdo. Genu valgo izquierdo, rodillas estables con balance articular conservado, crujido articular a la movilización de rodilla izquierda, marcha autónoma sin apoyos, no atrofias significativas; trastorno mixto ansioso, sin datos de psicopatía (dictamen propuesta del EVI de 11/04/2017).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 de la LGSS/2015 como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Atendiendo a la entidad de las secuelas que presenta el trabajador, las limitaciones funcionales que producen, que han quedado determinadas no solo en el informe médico de síntesis del EVI, sino también del informe del Médico Forense que se aporta, y dada su ocupación habitual de vendedor en tiendas y almacenes, sin duda le supondrán una cierta penosidad y dificultad para el normal desempeño de su actividad laboral, pero no ha quedado acreditado que aquellas le ocasionen una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Urbano contra sentencia de 22 de noviembre de 2018, dictada en el proceso 571/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0739 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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