Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2902/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002902/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel angel Beltran Aleu
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001055/2021
En el Recurso de Suplicación 002902/2020, interpuesto contra el auto de fecha 17-07-2020, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000026/2018, seguidos sobre auto ejecucion-ampliacion ejecucion, a instancia de Dª. Pilar, defendida por el Letrado D. Manuel Fernandez Sanchez, contra las Mercantiles PRG SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. defendida por el Letrado D. Jose Javier Sanchez Garcia y representada por la Procurador Dª Elena Gil Bayo, EL DESTINO PATRIMONIAL, S.L., NETWORK GROUP SPAIN 2016 SL. y, Dª. Salvadora, y en los que es recurrente Dª. Pilar, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto recurrido de fecha 17-7-20 dice literalmente en su parte dispositiva: 'DISPONGO desestimar la solicitud de la parte ejecutante, Dª Pilar, de que se amplie la ejecución contra la mercantil PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L. (que ya es la empresa ejecutada), la mercantil EL DESTINO PATRIMONIAL, S.L., la mercantil NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., y Dª Salvadora, no habiendo lugar a tal ampliación en la presente ejecutoria número 26/2.018, continuando ésta por sus propios trámites.'
SEGUNDO.-Que en el citado Auto se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes: PRIMERO.- Por el presente Juzgado, con fecha de 1 de septiembre de 2.016, en el procedimiento número 308/2.016, sobre despido y reclamación de cantidad, fue dictada sentencia número 395/2.016, cuyo fallo es del tenor literal que sigue -documento número 9 de la parte ejecutante, en relación con los documentos número 7 a 9 de dicha parte-: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pilar frente a PRG SERVICOS INMOBILIARIOS S.L, debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo la misma optar entre la readmisión del trabajador o la extinción de la relación laboral, y en este caso a que indemnice a la parte actora con la cantidad de 1.140,09 euros, debiendo ejercitar la opción en su caso, mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia sin esperar a su firmeza, con la advertencia que de no verificarlo se entenderá opta por la readmisión del trabajador. Igualmente procede la condena de la parte demandada al pago de la parte demandante del importe total ascendente a 1.502,95 euros por el que ejercitaba su reclamación de liquidación de cantidad, así como el interés de dichas cantidades que será del 10% anual desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas, o en su caso los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civilen importes distintos de salarios. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA según el artículo 33ET'.SEGUNDO.- Dª Pilar instó la ejecución de la sentencia número 395/2.016 dictada por este Juzgado de lo Social número Uno de Benidorm, ante lo que, en virtud de Auto de fecha 5 de junio de 2017, se dio orden general de ejecución de la citada resolución judicial, despachándose ejecución a instancia de tal trabajadora contra la empresa PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., por no readmisión de ésta. TERCERO.- Señalado el incidente de no readmisión se citó a las partes a la comparecencia de fecha 13 de julio de 2.017, celebrándose tal incidente, ratificándose Dª Pilar su petición de fecha 28 de noviembre de 2.016, haciendo constar que la nombrada trabajadora a la fecha del despido venía prestando servicios para la empresa DIRECCION001, C.B., a tiempo parcial durante el período comprendido del 4 de julio de 2.015 a 31 de mayo de 2.017, a razón de 20 horas semanales, en horario de tardes, compaginándolo con la prestación de servicios para la empresa ejecutada en igual jornada pero en horario de mañanas y a partir del día 13 de junio de 2.017, tas lo que la misma había pasado a prestar servicios para la empresa JUAN MANUEL ROMÁN MARTÍN, a tiempo completo. La parte demandada- ejecutada no compareció pese haber sido citada en legal forma. CUARTO.- Por este Juzgado, mediante Auto de 13 de julio de 2.017, en la Pieza Separada número 1/2.017, sobre Incidente de No Readmisión, se dispuso lo que sigue: 'Que debo declarar y declaro extinguido desde el día de hoy el contrato de trabajo que unía a la empresa PGR SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U con la trabajadora Dª Pilar. Se condena a la empresa PGR SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U a que abone a Dª Pilar la cantidad de 2.124,82 euros en concepto de indemnización sustitutoria de la readmisión, en cuya cuantía se incluye la que fue objeto de condena en la Sentencia; y a que abone a la trabajadora la cantidad de 10.124,48 euros en concepto de salarios de tramitación, debiéndose dar cuenta de la presente resolución al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL para que proceda a realizar las correspondientes regularizaciones.Requiérase a PGR SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.Upara que, en el plazo no superior a CINCO DÍAS, proceda a abonar directamente al actor la cantidad de 2.124,82 eurosen concepto de indemnización sustitutoria de la readmisión, en cuya cantidad se incluye la que fue objeto de condena en la Sentencia, y a que abone a la trabajadora la cantidad de 10.124,48 euros en concepto de salarios de tramitación, sin perjuicios de las correspondientes regularizaciones realizadas por el SEPE; debiendo comunicarDª Pilar este Juzgado en el plazo de treinta días si le han sido abonadas las cantidades, procediéndose al archivo, en su caso, sin más trámites, o deberá instar la ejecución.'. QUINTO.- Con fecha de 21 de septiembre de 2.017 por la mercantil ejecutada, PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., se interpuso recurso de reposición frente al mencionado Auto de 13 de julio de 2017, en el que se peticionaba que se declarase la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las actuaciones al momento posterior a la notificación de la sentencia, alegando que no había sido notificado debidamente la demanda de ejecución así como del incidente de no readmisión. Dado traslado a la ejecutante, ésta no presentó alegaciones. Dicho recurso fue desestimado, en virtud de Auto de este Juzgado de 9 de febrero de 2.018, manteniéndose el Auto de 13 de julio de 2017 en sus propios términos. SEXTO.- Por este Juzgado, con fecha de 27 de febrero de 2.018, en la presente ejecutoria número 26/2.018, fue dictado Decreto, 'En orden a dar efectividad al despacho de ejecución', cuya parte dispositiva es dada aquí por reproducida en su integridad, en aras a la economía procesal. SÉPTIMO.- Por este Juzgado, con fecha de 12 de abril de 2.018, en la presente ejecutoria número 26/2.018, fue dictado Decreto decretando embargo, cuya parte dispositiva es dada aquí por reproducida en su integridad, en aras a la economía procesal. OCTAVO.- El citado Decreto de embargo fue recurrido por la empresa PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., mediante escrito de 18 de abril de 2.018, impugnando la parte ejecutante el mencionado recurso de reposición. El mencionado recurso de reposición fue desestimado, mediante Decreto de 30 de abril de 2.018, manteniéndose la resolución recurrida en su integridad. NOVENO.- Con fecha de 15 de enero de 2.019, Dª Pilar escrito promoviendo cuestión incidental de ampliación las ejecuciones 26/2.018 y 144/2.018 contra la empresa PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., la mercantil EL DESTINO PATRIMONIAL, S.L., la empresa NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., y Dª Salvadora. Dicho escrito quedó unido a la presente ejecutoria número 26/2.018. DÉCIMO.- Se citó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Juriscicción Social, en relación con el artículo 240 de la citada Ley, en esta ejecutoria 26/2.018. Dicha comparecencia se celebró en el día señalado, efectuándose alegaciones y presentándose documental, la cual es extensa y contiene multitud de datos, ante lo que la parte ejecutante interesó que se le diese tiempo, en definitiva, para examinarla y tener conocimiento de tales datos, así como para vereficar que se había aprtad por la contraparte toda la que, a su instancia, por este Juzgado se le había requerido que aportase, lo cual fue concedido. El mencionado acto de comparecencia quedó registrado en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen. Dª Salvadora no asistió directa y personalmente (sí representada y asistida por Letrado), justificando tal inasistencia por problemas de salud -Informe de Consulta de 28 de marzo de 2.019 aportado por la parte ejecutada como documento número 10 y que ha sido emitido por Facultativo médico de la Sanidad Pública-. DÉCIMOPRIMERO.- Con fecha de 11 de septiembre de 2.019, Dª Pilar escrito manifestando, en síntesis, 'Que examinada la prolija documental esta resuta incompleta, habiendo aportado la parte contraria la misma de forma sesgada y adoleciendo de los siguientes documentos requeridos de aportación por este Juzgado: NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L.: MODELO 200 EJERCICIO 2018; MODELO 190 EJERCICIO 2017. PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L.: MODELO 200 EJERCICIO 2018: MODELO 303 EJERCICIO 2018.'. DÉCIMOSEGUNDO.- Por este Juzgado fue dictada providencia, con fecha de 30 de octubre de 2.019, requiriendo a la mercantil NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., y a la mercantil PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., para que, respectivaente, aportasen: 'NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L.: MODELO 200 EJERCICIO 2018; MODELO 190 EJERCICIO 2017. PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L.: MODELO 200 EJERCICIO 2018: MODELO 303 EJERCICIO 2018.'. DÉCIMOTERCERO.- Con fecha de 7 de noviembre de 2.019, el Letrado D. José Javier Sánchez García, como 'Letrado de la ejecutada', presentó un escrito aportando documentación requrida tanto con respecto a la empresa NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., como a la mercantil PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L.; tras ello, por este Juzgado fue dictada una Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2.019 acordando 'únase a la ejecutoria de su razón y se tienen por hechas las manifestaciónes contenidas en el mismo', así como 'Habiéndose requerido a la empresa NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L. para que aportara documental y no transcurrido dicho plazo, éstese a la espera del mismo y una vez verificado su resultado se acordará lo procedente'. DÉCIMOCUARTO.- Con fecha de 16 de julio de 2.020 se le dio traslado a la presente Juzgadora de esta ejecuoria número 26/2.018 para resolver, teniéndose constancia en ese momento que dichos documentos fueron aportados mediante el mencionado escrito de 7 de noviembre de 2.019. DÉCIMOQUINTO.- Dª Salvadora, con anterioridad a ser dictada la sentencia número 395/2.016, con fecha de 1 de septiembre de 2.016, era Administradora Única de la empresa PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., siéndolo desde el año 2.012, siendo ella la única socia (sociedad limitada unipersonal) -documento número 1 de la parte ejecutante-. DÉCIMOSEXTO.- La fecha de comienzo de operaciones de la mercantil PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., es la de 26 de octubre de 2.012 (antes de ser dictada la sentencia de 1 de septiembre de 2.016 de la que dimana esta ejecución), siendo su domicilio social el de la avenida de Europa, 8 1-Local 3, de Benidorm (Centro comercial La Noria), y su objeto social el de construcción, instalaciones y mantenimiento, comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación, actividades inmobiliarias, actividades profesionales, industrias manufactureras y textiles, turismo, hostelería y restauración, y prestación de servicios, dedicándose en la práctica, en síntesis, a actividades inmobiliarias -documentos número 1 y 10 de la parte ejecutante y documentos número 4 y 9 de la parte ejecutada-, siendo la categoría profesional de la ejecutante cuando trabajaba para dicha empresa la de Auxiliar Administrativo. DÉCIMOSÉPTIMO.- Dª Salvadora, con anterioridad a ser dictada dicha sentencia número 395/2.016, con fecha de 1 de septiembre de 2.016, era Administradora Única de la mercantil EL DESTINO PATRIMONIAL, S.L., siéndolo desde el 23 de mayo 2.016, siendo ella la única socia (sociedad limitada unipersonal) -documento número 2 de la parte ejecutante-. DÉCIMOOCTAVO.- La fecha de comienzo de operaciones de la mercantil EL DESTINO PATRIMONIAL, S.L., es la de 23 de mayo de 2.016 (antes de ser dictada la sentencia de 1 de septiembre de 2.016 de la que dimana esta ejecución), siendo su domicilio social el de la avenida de Europa, 8 1-Local 5, de Benidorm. Su objeto social es el de montaje y la explotación por cuenta propia o de terceros, de todo tipo de negocios de restaurantes, cocinas, bares, cafeterías, pubs, mesones, hoteles, salas de fiestas y demás establecimientos, todo ello relacionado con la industria hostelera y turística en general; la compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, la promoción y construcción sobre las mismas de toda clase de edificaciones, su rehabilitación, venta o arrendamiento no financiero, y la construcción de toda clase de obras públicas o privadas; gestión urbanística del suelo; la administración y gestión del patrimonio de sus socios, tanto mobiliario como inmobiliario, siempre que no se exija titulación especial; la intermediación en instituciones de inversión colectiva, el asesoramiento fiscal y financiero quedando excluidas las actividades propias de las sociedades de asesoramiento de inversión a las que se refiere el artículo 43 de la Ley del mercado de valores, dedicándose tal empresa, en definitiva y en la práctica, a la actividad económica 5610 - Restaurantes y puestos de comidas -documento número 2 de la parte ejecutante y documento número 5 de la parte ejecutada-, explotando tal mercantil el establecimiento hostelero Restaurante El Sacristán -hecho conocido para esta Juzgadora al constar en la sentencia número 17/18, de 30 de enero de 2.018, en el procedimiento número 260/2.017-. Se aumentó el capital social (en 36.600.00 euros) de la nombrada empresa EL DESTINO PATRIMONIAL, S.L.,mediante escritura notarial de 5 de diciembre de 2.017 (después de ser dictada la sentencia de 1 de septiembre de 2.016 de la que dimana esta ejecución) -documento número 4 de la parte ejecutante y documento número 11 de la parte ejecutada-. DÉCIMONOVENO.- Dª Salvadora, con anterioridad a ser dictada la citada sentencia número 395/2.016, con fecha de 1 de septiembre de 2.016, era Administradora Única de la empresa NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., siéndolo desde marzo de 2.016 -documento número 5 de la parte ejecutante-. Dª Salvadora no es la única socia fundadora de la empresa NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., poseyendo ella el 51% del capital social, y D. Florencio el 49% del capital social, hasta que el 14 de septiembre de 2.016 D. Florencio vendió sus participaciones sociales a la nombrada Dª Salvadora, declarándose la unipersonalidad de dicha mercantil, mediante escritura notarial de 14 de septiembre de 2.016 (escasos días después de ser dictada la sentencia de 1 de septiembre de 2.016 de la que dimana esta ejecución) -documentos número 1 y 3 de la parte ejecutada en el acto de comparecencia y documentos aportados junto a su escrito de 7 de noviembre de 2.019-. VIGÉSIMO.- La fecha de comienzo de operaciones de la mercantil NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., es la de 10 de marzo de 2.016 (antes de ser dictada la sentencia de 1 de septiembre de 2.016 de la que dimana esta ejecución), siendo su domicilio social el de la avenida de Europa, 8 1-Local 5, de Benidorm, y su objeto social el de edición de periódicos, agencia de publicidad, otras actividades editoriales, actividades de producciones de programas de televisión, actividades de grabación de sonido y edición musical, actividades de fotografía; organización de convenciones y ferias de muestras-documento número 5 de la parte ejecutante-, y se amplió el objeto social de dicha empresa NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., mediante escritura notarial de 21 de septiembre de 2.017 (tras ser dictada la sentencia de 1 de septiembre de 2.016 de la que dimana esta ejecución) -documento número 6 del ramo de prueba de la parte ejecutante y documentos número 2 y 9 del ramo de prueba de la parte ejecutada-. Dicha mercantil se dedica en la práctica, en síntesis, a actividades inmobiliarias, gestión y mediación inmobiliaria -documentos número 1 a 3 del ramo de prueba de la parte ejecutada-. VIGÉSIMOPRIMERO.- Dos trabajadoras, es decir, Dª Juliana y Dª Lorena, han trabajado en la Avenida de Europa de Benidorm para las empresas PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., y NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., si bien en períodos distintos, habiendo trabajado Dª Juliana desde el 12 de junio de 2.013 hasta el 18 de abril de 2.018 para la mercantil PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., pasando, sin solución de continuidad, a trabajar estando dada de alta en la Seguridad Social constando como empresario la mercantil NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., al dia siguiente, es decir, el 19 de abril de 2.018; y habiendo trabajado Dª Lorena para la mercantil PRG SERVICOS INMOBILIARIOS, S.L., desde el 2 de marzo de 2.016 hasta junio de 2.016, comenzando a trabajar estando dada de alta en la Seguridad Social apareciendo como empleadora la mercantil NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., más de un año después, esto es, el 8 de noviembre de 2.017 y hasta el 31 de octubre de 2.018 -documento número 9 del ramo de prueba de la parte ejecutada-.
TERCERO.-Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Pilar impugnandose por PRG SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación se interpone por el letrado de Pilar contra el auto dictado por el Juzgado Social Uno de Benidorm de fecha 17-7-20 en ejecución 26/2018 desestimando la solicitud de ampliación de ejecución, que inicialmente se seguía frente a PRG Servicos Inmobiliarios, ampliación instada en relación a El Destino Patrimonial, S.L., Network Group Spain 2.016, S.L., y Salvadora, articulando la trabajadora ejecutante Pilar el recurso frente al que las recurridas formularon oposición.
SEGUNDO.-Se articula el recurso con alegación cinco motivos de infracción fáctica al amparo de la letra b del art 193 de la LRJS y un sexto motivo al amparo de la lera c del mismo articulo en razón de infracción de normas sustantivas.
Para analizar los motivos de modificación del relato de hechos probados (tomando como hechos probados los que se refieren como antecedentes en el auto recurrido) debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera correspondery basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia,y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
TERCERO.-Partiendo de tales premisas no procede la admision de los motivos primero y segundo, puesto que mediante el motivo primero se pretende la modificación del hecho 16 e introducir un hecho que es reconocido por la resolución recurrida en cuanto ambas empresas tienen la misma actividad y domicilio social y de actividad, lo que determina ser inútil y superflua tal modificación, y sin que por otra parte la solicitud de que las empresas se anuncien bajo un nombre común PRG COACHING INMOBILIARIO & NETWORKING, no se puede determinar en razón de los documentos a los que se refeire (folios 93 a 98) al no constituir a los efectos de recurso documento alguno al ser una mera impresión de información de inernet que no constituye documento alguno a efectos revisorios. No deja de ser la impresión de una imagen que no constituye documento alguno. Las impresiones de imágenes o reproducción de videos tienen su apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C . se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC , también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3LEC, e forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación. Criterio este que es el mantenido por STS 26-11-12 rcud 786/12 y 16-6-11 rcud 3983/10 y expuesto respecto a las reproducciones de páginas web en resoluciones menores como STSJ Castilla-La Mancha, 28-2-20 rs 7/2020 y Galicia 28-11-14 rs 3429/2014 entre otras.
Mediante el motivo segundo se pretende introducir o modalizar la existencia de la ampliación de capital a la que se refiere el hecho 18 de la resolución recurrida, modificación fáctica sin trascendencia alguna puesto que el hecho de la ampliación de capital de la entidad El Destino Patrimonial en las fechas referidas no se discute, viene referido en hechos y valorado en fundamentacion, sin necesidad de reproducir las pastes que entienda el recurrente de mayor interés para su postura. Es inocuo que tal ampliación de capital suscribiendo el mismo la socia única se lleve a efecto mediante una aportacion no dineraria (valor residual de un piso con exclusión de la deuda hipotecaria) pues parece la recurrente olvidar que todo capital en una sociedad de capital debe responder a una aportación, dineraria o no, y que de tal aportación no pude deducirse de forma simplista que ello supone desviación patrimonial, pues ello supone desconocer las normas básicas del derecho de sociedades o partir de que la constitución de una sociedad, ampliación de su capital supone la existencia de un fraude, y que la existencia de la sociedad impide la disposición y administración de bienes propios por el socio y administrador único, desconociendo las previsiones de los artículos 12 y ss de la Ley de Sociedades de Capital. De este modo la solicitud no viene a ser mas que una solicitud de que la resolución recoja literalmente en los hechos probados el contenido de los documentos de su interés en una redacción ad hoc que por otra parte deviene en intrascendente.
CUARTO.-Lo anterior se puede dar por reproducido en cuanto a al motivo cuarto articulado al pretender introducir que una trabajadora referida en hechos probados, Lorena presto servicios entre 2016 y 2017 para la mercantil, El Destino Patrimonial pues aun derivandose de la documental tal hecho como se vera deviene intrascendente puesto que de tal hecho no se deriva la conclusión a la que quiera llegar el recurrente en cuanto a a que todas las empleadas llevaban el trabajo administrativo de todas las mercantiles sobre las que se insta la ejecución. Tal hecho no se deriva mas alla de conjeturas interesadas de la recurrente, y no por si mismo acredita la descapitalización que viene a alegar de forma continuada en el recurso, lo que en definitiva supone desconocer la competencia del juzgador de instancia para fijar los hechos, hechos a los que el recurrente viene a hacer una enmienda a la totalidad, en una valoración interesada de hechos sin trascendencia o ya reconocidos.
QUINTO.-Por el contrario en relación a las modificaciones fácticas obrantes en los motivos tercero y quinto. Tales hechos pretenden introducir dentro de la relación fáctica una serie de hechos que determinan la evolución de la actuación en el tiempo de las dos mercantiles respecto a las que la juzgadora de instancias manifiesta la dificultad o complejidad de referir la existencia de un fenomeno interpositorio en la creación o gestión de sociedades. Tales hechos se derivan de los documentos referenciados por la recurrente y si bien no suponen la existencia de un error por parte del juzgador de instancia (que no recoge hechos de tal tipo) y la trascendencia por si misma pude ser relativa, si que permite dar claridad a la argumentación así como justificar el fallo. Refiere la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
Los hechos vienen en síntesis referidos a facturación, personal así como uso de cuentas o direcciones de correo electrónico comunes por ambas entidades, PRG y Network. Aunque incluso alguno de los hechos que se pretende introducir como es la modificacion de actividad u objeto social de Network ya viene recogido en otros hechos asi como fundamentación jurídica, no siendo hecho discutido la actividad de ambas entidades, así como que la redacción de los hechos 20 y 22 se vienen a incurrir por la recurrente en reiteraciones de importes numéricos que no son admisibles, si bien en razón de mantener mayor claridad expositiva se mantienen.
En razon de tales valoraciones procede
A.- modificar el hecho 20 de los referidos en la resolución recurrida quedando del siguiente tenor literal, con introducción de las reseñas en negrita:
'VIGÉSIMO.- La fecha de comienzo de operaciones de la mercantil NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., es la de 10 de marzo de 2.016 (antes de ser dictada la sentencia de 1 de septiembre de 2.016 de la que dimana esta ejecución), siendo su domicilio social el de la avenida de Europa, 8 1-Local 5, de Benidorm, y su objeto social el de edición de periódicos, agencia de publicidad, otras actividades editoriales, actividades de producciones de programas de televisión, actividades de grabación de sonido y edición musical, actividades de fotografía; organización de convenciones y ferias de muestras-documento número 5 de la parte ejecutante-, y se amplió el objeto social de dicha empresa NETWORK GROUP SPAIN 2.016, S.L., mediante escritura notarial de 21 de septiembre de 2.017 (tras ser dictada la sentencia de 1 de septiembre de 2.016 de la que dimana esta ejecución), al igual que se modifica la actividad principal de la misma, pasando de 'EDICION DE PERIÓDICOS (CNAE 58.13), folio 115 de autos; al de GESTION Y ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA (CNAE 68.32), y como otras actividades COMPRAVENTA DE BIENES INMOBILIARIOS POR CUENTA PROPIA (CNAE 68.10), todo ello, escasos 8 días después de dictarse Auto resolviendo el incidente de no readmisión de la actora (13/07/2017) (folios 12 a 15 de autos) -documento número 6 del ramo de prueba de la parte ejecutante y documentos número 2 y 9 del ramo de prueba de la parte ejecutada-.
Dicha mercantil desde 21 de septiembre de 2017 se dedica en la práctica, en síntesis, a actividades inmobiliarias, gestión y mediación inmobiliaria -documentos número 1 a 3 del ramo de prueba de la parte ejecutada-. De igual forma, se alteran sustancialmente los importes y número de perceptores de rendimientos del trabajo y actividades económicas de dicha mercantil, pasando de un solo profesional en el ejercicio 2016, folio 157 de autos, a un total de 4 en el ejercicio 2018, siendo uno de ellos, la propia Salvadora, en importe de 7.500.-€, folio 159, y pasando de 0.-€ de ventas en 2016 (folio 163 vuelto) a 3.000,00.-€ en el ejercicio 2017, folio 180, y por los epígrafes 631 y 859, a un total de 45.032,00.-€ en 2018 (folio 194 y 195).
En el ejercicio 2018, el email de contacto de la mercantil NETWORK GROUP SPAIN, S.L., es el de DIRECCION000, (folio 158 vuelto), y en la documental aportada tras requerimiento de la actora en su escrito de 11/09/2019 (hecho 11º), se aporta el modelo 200 del ejercicio 2018, constando como cuenta bancaria para la devolución del impuesto sobre sociedades de PRG SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., la de titularidad de la mercantil NETWORK GROUP SPAIN, S.L.'
B .- adicionar un hehco probado con el ordinal 22 con el siguiente tenor literal:
'VIGESIMOSEGUNDO.- Según los modelos oficiales presentados ante la Agencia Tributaria, la mercantil PRG SERVICIOS INMOBILIARIOS, pasó de facturar 106.862,39.-€ en el ejercicio 2016 y unos gastos de personal de 35.935,41.-€, a ventas por valor de 62.485,73.-€, y gastos de personal de 12.208,93.-€, en el ejercicio 2018 -tras dictarse Auto de no readmisión en fecha 13/07/17- y decreto despachando ejecución el 27/02/2018.
Por su parte, la mercantil NETWORK GROUP SPAIN 2016, S.L., pasó de facturar 0.-€ y no tener gastos de personal en el ejercicio 2016, a facturar 47.082.-€ y unos gastos de personal de 19.639,17.-€ en el ejercicio 2018. - impuestos de sociedades aportados por las demandadas, folios 321 y 555 vuelto, y 163 vuelto, 542 vuelto, respectivamente.'
SEXTO.-El último y sexto motivo del recurso se articula por la actora recurrente al amparo procesal tanto del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción del artículo 240 de la LRJS, que recoge los supuestos de modificación o cambio de partes en la ejecución, en relación con los arts. 1, 2 Y 43 Y 44 del E.T.
Viene a entender que en fecha posterior a la Sentencia de 01/09/2016, se ha utilizado la personalidad jurídica de las distintas mercantiles, para suceder en la actividad de la condenada, PRG Servicos Inmobiliarios, S.L. mediante la mercantil Network Group Spain 2.016, S.L., asi como que la administradora y socia unica de ambas mercantiles ha realizado aportación de bienes privativos en otra mercantil, El Destino Patrimonial S.L., vaciando el patrimonio personal de la persona física que hay detrás de todas ellas, Salvadora.
Para resolver la cuestión controvertida debemos reiterar la doctrina que de forma extensa contiene la resolución recurrida sobre la posibilidad de ampliación de ejecución en virtud del art 240 de la LRJS asi como la doctrina sobre el grupo de empresas, partiendo de la base que el art 240 expone que:
2. La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución.
Tal requerimiento temporal asi como su afectación en supuesto de grupos o sucesiones no transparentes de empresa ha sido glosado por la mas reciente STS 20-7-16 rcud 2432/14 donde se viene a exponer:
1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un proceso de ejecución definitiva de títulos judiciales y/o extrajudiciales es o no posible la modificación o cambio de partes en la ejecución, en especial en este caso de la parte inicialmente tenida por ejecutada, así como de darse respuesta positiva, de la concurrencia o no en el presente caso de los requisitos indispensables para ello consistentes en que ' el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución '; en el presente supuesto la existencia o no de un grupo de empresas y la fecha en que quepa entenderlo configurando, en su caso, como tal.
2.- Para dar respuesta a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, con carácter previo y general, que es posible que en la ejecución no actúen quienes, por su nombre, sean los designados en el título como acreedores o deudores, sino otros que hayan ' sido declarados sucesores de unos u otros ' (como se deducía del art. 238 LPL(RCL 1995, 1144 y 1563) y ahora con carácter general del art. 240.1LRJS(RCL 2011, 1845) ). La norma comprende, en principio, cualquier hipótesis de sucesión, global o singular, entre vivos o mortis causa. En ocasiones, por tanto, aun existiendo realmente quien figure en el título ejecutivo como acreedor o como obligado, puede acontecer que como consecuencia de hechos posteriores a la constitución del título la ejecución no se pueda o no se deba seguir, en todo o en parte, por o frente al inicial o iniciales acreedores u obligados y que lleguen a adquirir el carácter de acreedores o de deudores y la derivada, en su caso, condición de ejecutantes o de ejecutados quienes no estaban originariamente designados en el título con tal calidad.
3.- El cambio o sucesión de partes en el proceso puede tener lugar, no sólo en el proceso declarativo, sino también en el de ejecución, por lo que en este último caso resultarán legitimados como ejecutantes o como ejecutados los sujetos designados como acreedores o deudores en el título ejecutivo que sirva de base a la correspondiente ejecución y además, sustituyéndoles en su posición o conjuntamente con aquéllos, los declarados sucesores de unos u otros, en todo o en parte; siendo posible tal cambio, de acreditarse el hecho que lo origine, bien consista en una sucesión ' mortis causa ' o bien ' inter vivos ' acaecidos con posterioridad a la constitución del correspondiente título. En cuanto ahora más directamente nos afecta, cabe destacar que los cambios en el proceso de ejecución de empresa o empresas ejecutadas derivarán, entre otros supuestos (así, art. 1 ET(RCL 1995, 997) ) y con mayor frecuencia, de los cambios por actos inter vivos, expresos o tácitos, que afecten a la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la inicial ejecutada, con fundamento en el art. 44.1 y 3 ET(RCL 1995, 997) (modificado por Ley 12/2001 de 9 de julio (RCL 2001, 1674) y sin perjuicio de las especialidades previstas en la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) , como dispone el art. 57 bis ET/1995 ), y que, como regla, más que un real cambio de un ejecutado por otro implicará una ampliación de la ejecución frente al nuevo empresario, ya que la cesión, total o parcial, no extingue la responsabilidad del cedente, sino que cedente y cesionario responden ambos solidariamente de las obligaciones laborales que se ejecuten nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
4.- La jurisprudencia de esta Sala de casación, en especial a partir de la STS/IV 24-febrero-1997 (rcud 1977/1996 ) (RJ 1997, 1887) , ya interpretó los arts. 236 y 238 LPL/1990 (RCL 1990, 922 y 1049) , en el sentido de que era dable en el trámite incidental ex art. 236LPL(RCL 1995, 1144 y 1563) declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44ET(RCL 1995, 997) siempre que además de concurrir, en su caso, los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito de un proceso de ejecución hubiere acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo; concluyendo que:
" a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89de 14-XII (RTC 1989, 206) , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
b) La modificación o cambio de partes en la ejecución, -- en especial, en cuanto ahora nos afecta, de la ejecutada --, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 236LPL(RCL 1995, 1144 y 1563) , efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados ( art. 238LPL(RCL 1995, 1144 y 1563) ). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad del pleno derecho de los actos procesales viciados ( art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial ).
c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1-993 de 14-VI (RTC 1993, 194) .
d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -- a través del trámite incidental ( art. 236LPL(RCL 1995, 1144 y 1563) ) --, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante ".
5.- La anterior doctrina, también en supuestos de cambio de parte ejecutada, fue reiterada, entre otras, en SSTS/IV 10-diciembre-1997 (RJ 1997, 9046) (rcud 1182/1997 , sucesión ex art. 44ET(RCL 1995, 997) ), 9-julio-2003 (rcud 1695/2002, idoneidad del procedimiento incidental para ampliación de la ejecución a terceros que no fueron parte en el pleito), 16-julio-2003 (rcud 2343/2002, adquisición en subasta interpretando que en el caso analizado no se estaba en el supuesto ex art. 44ET(RCL 1995, 997) , pues cuando se produjo la adjudicación ya no existía ninguna organización que reunía condición de empresa o parte de ella), 25-enero-2007 (rcud 4137/2007, no posibilidad ampliación partes cuando la extensión de la condena pretenda llevarse, por la vía de la denominada teoría del ' levantamiento del velo ', en supuestos en los que los hechos determinantes de la pretendida responsabilidad, de tercero no incluido en la ejecutoria, deba derivarse de actos y conductas anteriores al juicio y que en él debieron ventilarse).
6.- La expuesta jurisprudencia de esta Sala ha tenido reflejo directo, especialmente, en el art. 240.2 LRJS ( Ley 36/2011, de 10 de octubre(RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social ), en el que se dispone que ' La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución ' y, por otra parte, en el referido art. 238.I LRJS(RCL 2011, 1845) se preceptúa que ' Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados '.
........
2.- Lo decisivo para determinar si cabe declarar la existencia de una ampliación de partes o una sucesión en la posición de ejecutante o ejecutado no puede ser, como regla, y como se efectúa en la sentencia recurrida, el momento en que nace la persona física o en el que se constituye la persona jurídica, siendo cuando una u otra, aunque hayan nacido o constituido con anterioridad a la constitución del concreto título ejecutivo, sucedan a la inicialmente ejecutada o pasen a formar con ella una unidad que la configure como nuevo empresario o grupo de empresas con efectos laborales. Es decir, como destacaba nuestra citada SSTS/IV 10-diciembre-1997 (RJ 1997, 9046) (rcud 1182/1997 ), " para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1-993 de 14-VI (RTC 1993, 194) ", o sea que, como luego se refleja en el citado art. 240.2LRJS(RCL 2011, 1845) , lo importante es la fecha en que se produce el cambio sustantivo (p.ej., fallecimiento en caso de sucesión de personas físicas; novación o cesión de créditos en todo o en parte; trasmisión titularidad, absorción o agrupación, fusión o escisión de personas jurídicas- art. 44.8 ET(RCL 1995, 997) ; subrogación del FOGASA - art. 33.4ET(RCL 1995, 997) ; ventas judiciales de bienes embargados; entre otros) y que dicho cambio, ' basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución'.
SÉPTIMO.-Partiendo de tal doctrina debemos resolver los motivos del recurso, y asi analizar la solicitud de extensión de responsabilidad que se pretende desde la ejecutada PRG Servicos Inmobiliarios, S.L. al resto de personas referidas, El Destino Patrimonial, S.L., Network Group Spain 2.016, S.L., y Salvadora.
Respecto a la extensión de responsabilidad frente a El Destino Patrimonial, S.L., y Salvadora debemos hacer propias las valoraciones contenidas en la resolución recurrida y sobre la base de los hechos declarados probados. De tales hechos cabe determinar que El Destino Patrimonial, S.L., si bien puede formar parte de un grupo de empresas a efectos mercantiles, mas allá de existir, en síntesis, coincidencia de ubicación del domicilio social y unidad empresarial (la Administradora única es común, siendo ésta Salvadora Dª Salvadora), no existe grupo de empresas a efectos laborales, toda vez que no se encuentra probada confusión patrimonial, ni unidad de caja, ni tampoco confusión de plantillas y ni siquiera coincidencia en lo que a la actividad económica se refiere, en tanto que queda probado que, a diferencia de las otras dos empresas, pese a lo extenso y variado que es su objeto social, de facto, no se dedica en la práctica a actividades relacionadas con el sector inmobiliario, sino con el sector de hostelería, explotando tal mercantil el establecimiento hostelero Restaurante El Sacristán.
Y sin que tales valoraciones puedan venir desvirtuadas por el hecho de que tas tras la sentencia que es objeto de ejecución de 1-9-16 se hubiese procedido a aumentar el capital social (en 36.600.00 euros) de la nombrada empresa pues ello en modo alguno determina confusión patrimonial alguna, y menos confusión patrimonial entre la persona física y la empresa, pues justamente lo contrario, el financiar la empresa de forma no transparente, es lo que podría determinar la existencia de un uso fraudulento de la sociedad unipersonal, debiendo dar por reproducidas las valoraciones expuestas al resolver sobre tal cuestión en el análisis del motivo de infracción fáctica. Por el contrario tal transparencia es la que determina la inexistencia de responsabilidad del administrador y socio único. El recurrente pretende que el hecho de existir deudas de una entidad impida el iniciar otras actividades empresariales, cuya gestión ajustada a las normas mercantiles impiden la comunicación de responsabilidades.
Pretende llevar a efecto la recurrente una imputación a la administradora y socia única en razón de tal condición. Para resolver tal cuestión debemos referir que en cuanto a la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en base a la defectuosa actuación como tales no genera una responsabilidad objetiva, y es mas en caso de existir tal imputación excede la competencia de la jurisdicción laboral. La acción de responsabilidad del administrador de una sociedad mercantil, en base a los artículos 133 y ss de la LSA en relación con el art 69 de la LSRL, actual 236 y ss del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, esta excluido de la jurisdicción social en base a las Sentencia Tribunal Supremo Sala Social 15-1-97, 28-2-97, 13-4-98 y 9-6-00 pues pertenecen al orden civil, en concordancia con el auto de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción de 8-3-96, al entender que la responsabilidad basada en la actuación diligente o no de los administradores no deriva de un titulo jurídico de carácter laboral, pues no es competencia del orden jurisdiccional social la depuración de las responsabilidades que puedan seguirse contra los administradores societarios por incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, pues las deudas de la empresa son laborales, pero no así la del Administrador único, que serán 'societarias', y para decidir sobre la responsabilidad salarial de la empresa es innecesario decidir la responsabilidad del Administrador que será una cuestión no 'prejudicial', sino posterior a la estricta y realmente laboral, cuando no se trata de identificar sujetos de la relación laboral, sino de extender a otros sujetos responsabilidades de cualquier naturaleza, que les alcanzan por títulos jurídicos no laborales, no se puede calificar la cuestión como prejudicial, porque su decisión no impido y ni siquiera condiciona, la de la pretensión principal, y siendo evidente que para extender la deuda salarial de la compañía a su administrador único, primero ha de establecerse la obligación de la empresa y, después analizar si la conducta social del Administrador le hace responsable de aquella deuda, ha de concluirse que falta el componente de necesidad previa propio de las cuestiones así calificadas y asi la responsabilidad de los Administradores por su actuación al frente de la Sociedad -que regula el art. 133 de la LSA-, por incumplimiento de sus obligaciones derivadas de su cargo, es una cuestión a resolver en el orden civil de la jurisdicción por ser ajena al campo laboral, habiéndose admitido unicamente la posibilidad de ejercitar acción contra los administradores en el ambito de la jurisdicción social cuando la base de la pretensión era el incumplimiento de la obligación por los administradores de la concreta obligación de adaptar los estatutos a la nueva normativa societaria según Disp. Trans. Tercera de la LSA actualmente derogada por la Ley de Sociedades de Capital de 2010 ( STS 28-10-97, 31-12-97 y 31-3-99). Debiendo reseñar que este criterio aunque ya antiguo en la doctrina de los tribunales se mantiene plenamente vigente en razon de pronunciamientos mas recientes del TS como es el auto de de 25- 1-05 y la sentencia de 8-5-02 de forma que cualquier alegación para imputar la responsabilidad a un administrador social, en su gestión por su irregular y en perjuicio de derechos de tercero, aludiendo a la responsabilidad derivada de una gestión negligente o dolosa, tal conducta es plenamente subsumible en aquéllas a que se refiere la LSA y la LSC y en consecuencia, al no tratarse de una reclamación incluible en el supuesto de excepción de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, es correcto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial referenciada, el pronunciamiento de declararla incompetencia de la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas contra la persona física como administrador.
En cuanto a la responsabilidad en razón de ser Salvadora socia única y administradora de la misma, y aplicación en su caso de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad juridica debemos referir que es doctrina establecida en STS 9-11-99, 25-5-00, 26-12-01, 6-3-02 y 8-6-05 que levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones (incluidos los norteamericanos, donde se habla de penetración del velo: 'piercing the veil'), y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios.
En el origen, y conviene repetir o insistir en lo dicho antes, todas estas construcciones, judiciales o doctrinales, parten de la separación de patrimonios, como consecuencia normal de la admisión legal de las entidades con responsabilidad limitada (o incluso personas físicas con un patrimonio diferenciado y destinado a cierta finalidad, como ocurre en algún derecho extranjero). Pero a seguido se admite que la aparición de circunstancias o elementos anormales, generen disfunciones, y alteren esos esquemas clásicos sobre responsabilidad entre los que se encuentran situaciones similares a las referidas para la existencia del grupo de empresas.
Pero en el caso de autos no consta la existencia siquiera factica de los mínimos elementos que requiere la aplicación de tal doctrina puesto que no se acredita actuación alguna fraudulenta en la constitución y explotación de la mercantil por parte de los socios. No podemos olvidar que la simple cita de los artículos 6 y 7 del Código civil no pueden fundamentar una condena a los socios puesto que según constante doctrina judicial, el fraude de Ley prohibido por el artículo 6.4 del Código civil debe ser probado, y en el caso de autos no se ha logrado ni se ha intentado mínimamente, y que la aplicación de la teoría de levantamiento del velo jurídico requiere que, al menos de manera indiciaria, exista un principio de prueba que suscite la sospecha de que la realidad material no es la que aparentan las formas, y tampoco en este caso se acreditan tales extremos. En el caso de autos no consta actuación fraudulenta alguna acreditada por parte del socio y unico administrador, mas alla de las que ya se advierte, se analizaran en cuanto a las relaciones entre PRG Servicos Inmobiliarios y Network Group Spain 2.016, S.L. No se puede admitir como pretende en definitiva la recurrente que la existencia de deudas por parte de la mercantil en una sociedad unipersonal supondría la eliminación de responsabilidad del socio único, alegación que siendo cierta no se puede considerar como fraudulenta en virtud de las previsiones de las normas reguladores de las sociedades de capital. El silogismo de que de las deudas de la mercantil que no pueda cumplir debe ser responsables el socio único supone desconocer la realidad legislativo impuesta por la normativa mercantil, no pudiendo tomar el concepto 'infracapitalizacion' con el hecho de que el capital social no cubra las hipotéticas deudas de la mercantil pues tal previsión lo que determinaría es la imposibilidad de existencia de deudas ni riesgo de iliquidez o insolvencia, olvidando las normas básicas del derecho mercantil en relación a las sociedades unipersonales, figura admitida expresamente en art 128 de la LSRL y reitera el art 16 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio por el que se aprueba el Texto Refundido de Sociedades de Capital.
Tales valoraciones impiden determinar en modo alguno la ampliación de responsabilidad respecto a El Destino Patrimonial, S.L. y Salvadora.,
OCTAVO.-Diferente valoración merece por el contrario la solicitud de extensión de la responsabilidad de PRG Servicos Inmobiliarios, S.L. a Network Group Spain 2.016, S.L., puesto que a los hechos que refiere y valora la resolucion recurrida, y que da lugar a que tras las serias dudas sobre extensión de responsabilidad decida en contra de la misma, deben añadirse los elementos de hecho introducidos por estimación de los motivos de infracción fáctica.
Viene a reconocer la resolución recurrida existir coincidencia de domicilio social, unidad empresarial, y actividad económica, al dedicarse ambas entidades a la misma actividad y desde el mismo centro de trabajo, actividades inmobiliarias, gestión y mediación inmobiliaria, y ello en concreto respecto Network Group Spain 2.016, S.L al haber llevado a efecto la ampliación de objeto social con inclusión de tal actividad inmobiliaria en septiembre de 2017.
Pero viene a entender como elementos relevantes de la inexistencia de responsabilidad el hehco que no conste acreditada plenamente la confusión de plantilla, la unidad de caja asi como que en todo caso la situación de grupo patológico de empresas seria previo a la constitución del titulo ejecutivo que lo es la sentencia de 1-9-16.
Tal conclusión no puede es compartida por la sala puesto que como ya se expuso la mas moderna doctrina estima que lo decisivo para determinar si cabe declarar la existencia de una ampliación de partes o una sucesión en la posición de ejecutante o ejecutado no puede ser, como regla, el momento en que nace la persona física o en el que se constituye la persona jurídica, siendo cuando una u otra, aunque hayan nacido o constituido con anterioridad a la constitución del concreto título ejecutivo, sucedan a la inicialmente ejecutada o pasen a formar con ella una unidad que la configure como nuevo empresario o grupo de empresas con efectos laborales.
En el supuesto sometido a consideración de la sala, pese a la inexistencia de confusión de plantilla como tal no es menos cierto que se aprecia por parte de ambas entidades una confusión abusiva de la actividad entre ambas entidades al aparecer de la documentación aportada y reflejada en hechos probados que:
.- la fecha de comienzo de operaciones de la mercantil Network Group Spain 2.016, es de 10 de marzo de 2.016 (antes de ser dictada la sentencia de 1 de septiembre de 2.016 de la que dimana esta ejecución), pero que la ampliación de objeto social para servicios inmobiliarios con identidad con la mercantil PRG Servicos Inmobiliarios, S.L. se genera oficialmente desde septiembre de 2017.
.-que a partir de tal año 2016 se aprecia la disminución de perceptores de rentas de PRG Serviros Inmobiliarios, S.L. y el aumento de tales perceptores por parte de Network Group Spain 2.016, S.L., lo que implica reduccion de identica actividad en una entidad y aumento en otra.
.- la reducción de la actividad de PRG Servicos Inmobiliarios, S.L. y aumentos de Network Group Spain 2.016, S.L., se traduce en las declaraciones tributarias pasando PRG de facturar 106.862,39.-€ en el ejercicio 2016 y unos gastos de personal de 35.935,41.-€, a ventas por valor de 62.485,73.-€, y gastos de personal de 12.208,93.-€, en el ejercicio 2018 -tras dictarse Auto de no readmisión en fecha 13/07/17- y decreto despachando ejecución el 27/02/2018. Y por su parte Network pasó de facturar 0.-€ y no tener gastos de personal en el ejercicio 2016, a facturar 47.082.-€ y unos gastos de personal de 19.639,17.-€ en el ejercicio 2018.
.- el email de contacto de la mercantil Network Group Spain 2.016, S.L.,es el de DIRECCION000, obrando a su vez que a efectos tributarios ambas entidades utilian la misma cuenta.
Tales hechos suponen en opinión de la sala que existe un funcionamiento unitario por parte de ambas entidades, que traspasa los limites del grupo de sociedades meramente mercantil, articulado tras la sentencia objeto de ejecución, pese a la constitución previa formal de la entidad Network Group Spain 2.016, S.L. Y este funcionamiento se convierte por sus circunstancias en patológico, y en perjuicio de los derechos de la trabajadora que no ha visto liquidada su deuda frente a PRG Servicos Inmobiliarios, S.L. mientras la actividad de esta se reparte o deriva con la nueva entidad Network Group Spain 2.016, S.L., situación ante la que estas entidades no han llevado a efecto justificación alguna de tales datos indiciarios; no existiendo controversia en el supuesto en que la deudora y ejecutada PRG Servicos Inmobiliarios, S.L. hubiera hecho efectiva la deuda que le incumbía.
Por tal razón procede en definitiva estimar el recurso parcialmente y extender la responsabilidad en la ejecución de referencia a la entidad Network Group Spain 2.016, S.L. a los efectos del art 240,2 de la LRJS.
NOVENO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener a la empresa demandada como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Pilar contra el auto dictado por el Juzgado Social Uno de Benidorm, de fecha 17-7-20, en ejecución 26/2018 y revocando el mismo procede extender la responsabilidad en la ejecución de referencia a la entidad Network Group Spain 2.016, S.L., manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2902 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.