Sentencia SOCIAL Nº 1056/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1056/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1892/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1056/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100854

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1702

Núm. Roj: STSJ CV 1702:2021


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 1892/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001892/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001056/2021

En el recurso de suplicación 001892/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000984/2018, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de Dª Ascension, asistida por la letrada Dª Constantina Barcenas García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante ha actuado como ponente el Ilmo. Sr/a. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Ascension contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, Ascension, nacida el día NUM000/81, conD.N.I. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. La profesión habitual de la actora es la de pintora decoradora de cerámica.2.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó, a instancia de la trabajadora, expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 24 de abril de 2018 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 3 de mayo de 2018 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. El informe de valoración médica refiere en sus conclusiones 'Pintora de cerámica de 37 años, hace 2 años que no trabaja, solicita la incapacidad permanente a instancia de parte. IT de 1-7-2014 a 8-10-2014, alta por mejoría. Polialtralgias en persona obesa grado III, pendiente de Rx pie derecho por dolor lateral del mismo. Marcha sin apoyos, no claudicante, pendiente estudio endocrino para reducir peso'. 3.- La Entidad Gestora, por resolución de 4 de mayo de 2018, con fecha de salida 7 de mayo de 2018, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 7 de junio de 2018, que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 21 de septiembre de 2018. En fecha 31 de octubre de 2018 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.4.- La actora padece: Obesidad.Síndrome miofascial. Espondiloartrosis; espondilosis lumbar. Cervicalgia, con protusión discal C5-C6. Encondroma 2º dedo mano izquierda intervenido. Nódulos tiroideos. Tricotilomanía (desde los 14 años). A la exploración realizada por el médico evaluador la demandante, en tratamiento con Hidroferol, presentaba 'marcha de puntillas y talones posible con dolor en pie derecho; distancia dedos suelo 40 cm; lassegue iz-der 70º-50º, bragard dudoso a 30º (dolor lumbar y en pie derecho); dolor musculatura paravertebral bilateral; ROT patelares presentes y simétricos; Aquileos ausentes'.La Unidad de Salud Mental de Godella emitió informe en fecha 1/03/18 en el que refiere que la demandante está en seguimiento desde enero de 2017 por tricotilomanía, que la paciente decidió rechazar el seguimiento psicológico y, a consulta psiquiátrica, sólo ha acudido en una ocasión, anulando consultas posteriores. Realizada RX de dedos mano bilateral en fecha 20/07/18, se informó de 'material radiopaco endomedular en falange proximal del 2º dedo de la mano izquierda en relación a tratamiento encondroma ya conocido'. En fecha 21/05/18, la Unidad del Dolor del Hospital Universitario La Fe de Valencia emitió informe a instancia de la demandante, en el que se hace constar que a la actora se le han realizado varias series de infiltraciones de Puntos Gatillo con AL + corticoides y Ozono y con toxina botulímica, refiriendo un alivio parcial y temporal de la sintomatología. La reaparición de la sintomatología dolorosa le limita a la paciente de una manera considerable, la paciente está siendo polimedicada con Antipilépticos y opioides duales y antidepresivos, alguno de los cuales ha tenido que suspender por aparición de secundarismos. Dado el tiempo de evolución, la respuesta siempre temporal a los tratamientos, no es candidata a otras técnicas invasivas por nuestra parte y se ha descartado intervención quirúrgica, se puede considerar este cuadro como crónico, invalidante e irreversible'. La Unidad del Dolor del Hospital Universitario La Fe de Valencia emitió informe en fecha 15/01/20, en el que se señala que a la exploración física la demandante presenta 'Espinopercusión negativa. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral en cresta iliaca supero interna y glútea bilateral. Dolor a la rotación a la derecha referido a la izquierda. Lassegue -. ROT (rotuliano y Aquileos) presentes. Distancia dedo-pie 10 cm. No dolor en flexión ni extensión'. Realizada RMN lumbar se informa de 'Pronunciada curva lordótica lumbosacra con normal alineación en el plano sagital de los cuerpos vertebrales. Cambios degenerativos en las carillas interarticulares posteriores que condicionan la moderada reducción del calibre del canal. Discopatía degenerativa por deshidratación y pequeña hernia discal central posterior que deforma la cara anterior del calibre saco tecal. Resto de los discos intervertebrales aparentemente normales. Cono medular y filum terminal sin hallazgos. Resto del canal raquídeo y forámenes de calibre normal'. 5.- La demandante ha permanecido en situación de alta en la empresa PORCELANAS LLADRÓ S.A. desde el 16/06/99 hasta el 15/03/16. 6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.457,69 euros mensuales. La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total se fija, para en su caso, en fecha 3 de mayo de 2018. '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Ascension, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en 31-1-20 autos 984/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 4-5-18 y 21-9-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de pintora decoradora de cerámica.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que:

.- se modifique el hecho primero para que en relación al trabajo de la actora se determine con la expresión.

'La profesión habitual de la actora es la de pintora decoradora oficial 1ª ceramista en la linea de alta porcelana.'

Designando como prueba determinante de la modificación los folios 13 a 15 del ramo de prueba de la actora.

.- se modifique el hecho segundo con el siguiente tenor literal, con incluson de la redacción que se señala en negrita:

2.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó, a instancia de la trabajadora, expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 24 de abril de 2018 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 3 de mayo de 2018 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. El informe de valoración médica refiere como deficiencias mas significativas, espondilosis lumbar . Discopatia degenerativa y profusion de predominio izquierdo L3-L4 y L5-S1, bilateralmente L4-L5. Cambios degenerativos L3 a S1. Nodulos tiroideos. Encondroma 2º dedo mano izq. Obesidad, yen sus conclusiones 'Pintora de cerámica de 37 años, hace 2 años que no trabaja, solicita la incapacidad permanente a instancia de parte. IT de 1-7-2014 a 8-10-2014, alta por mejoría. Polialtralgias en persona obesa grado III, pendiente de Rx pie derecho por dolor lateral del mismo. Marcha sin apoyos, no claudicante, pendiente estudio endocrino para reducir peso.

El dictamen propuesta por el Equipo de Valoracion de Incapacidades el día 3 de mayo de 2018 en el sentido de no califiacion del trabajador referido como incpacitado permanente al considerar que las posibilidades diagnostico-terapeuticas no están agotadas'

Designando como prueba determinante de la modificación los documentos 1, 2 3, 4 y 10 de la parte actora,.

.- se modifique el hecho cuarto con sustitución del referido en sentencia por el siquiente:

4.- La actora padece:

Síndrome miofascial.

Espondilosis, espondiloartrosis lumbar, discopatias degenerativas y protusiones L3-L4 y L5-S1 de predominio izquierdo, bilateralmente L4-L5.

Bocio multinodular

colon irritable deficit de vitamina D

Encondroma 2º dedo mano izquierda intervenido.

Obesidad grado III.

Designando como prueba determinante de la modificación los documentos 1, 2 3, 4 de la parte actora.

TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 - rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directade la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d)Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 - ).

CUARTO.- A ello se debe añadir que es es doctrina a su vez expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

QUINTO.- Partiendo de tales premisas procede resolver en el siguiente sentido:

.- en cuanto a la adicion de que la profesión habitual de la actora es la de pintora decoradora oficial 1ª ceramista en la línea de alta porcelana, considerando los folios 13 a 15 del ramo de prueba de la actora no procede acceder a la misma puesto en los documentos en los que se basa la modificación fáctica son fotografías que no tienen el carácter de prueba documental a efectos de suplicación.

La práctica de este último dicho medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C . se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC , también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC, e forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación; y ello sin perjuicio de que una fotografía per se difícilmente acredita una actividad y un régimen de la misma ni el periodo de realización. Criterio este que es el mantenido por STS 26-11-12 rcud 786/12 y 16-6-11 rcud 3983/10.

Y ello sin dejar de valorar que tales fotografías no acreditan la profesión habitual de la actora mas allá de determinar un tipo de producción de la empresa que empleaba a la actora, sin acreditar que la actora lleve a efecto labores de producción en cierto tipo de productos de mayor tamaño, y todo ello con independencia de que no cabe confundir la profesión habitual con puesto de trabajo ocupado de forma mas o menos habitual.

.- en cuanto a las modificaciones de los hechos segundo y tercero postulados en cuanto se pretende recoger el tenor literal del informe de valoración médica asi como el dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, asi como la determinación de las dolencias según los documentos 1 a 4 de la actora, no pueden ser admitidas.

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica anudando tales diagnósticos a unas limitaciones pero tales limitaciones han sido objeto de valoración por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, o la que le interese, y ello cunado la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existnica de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de los informes y documentos que obran en el expediente, o llevar a efecto una redacción alternativa sin acreditar error alguno. La labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

De este modo no acreditando la documentación referida por la recurrente error por parte del juzgador se instancia, mas allá de la discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que pueda llegar del análisis del material probatorio tal y como obra en la fundamentación jurídica, no cabe considerar error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicas.

A lo que cabe añadir que la referencia obrante en el dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, sobre consideración del trabajador como no susceptible de calificación como incapacitado permanente al considerar que las posibilidades diagnostico-terapeuticas no están agotadas, aun siendo cierta, su inclusión en el relato de hechos resulta intrascendente puesto que no es objeto de controversia que la situación de la actora viene estabilizada o considerando en todo caso la posibilidad de curación es incierta o a largo plazo; hecho de este modo no controvertido. El hecho de considerar la situación de la actora como no agotadas las posibilidades determinaría la no valoración de las dolencias y sin que en todo caso la existencia de tratamiento de una dolencia determine su carácter impeditivo.

Por los anteriores razonamientos no procede acceder a las modificaciones fácticas que se instan.

SEXTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193,1 , 194,1,b y 194,2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, asi como jurisprudencia que los interpreta. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de las prestación instada de Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el art 193 de la LGSS en su punto primero:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Y por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal, de aplicación en razon de la inexistencia de desarrollo reglamentario referido en la redaccion original, que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo en los términos legales, valorando para ello el trabajo o requerimientos de pintora decoradora de cerámica.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que la valoración que lleva a efecto la recurrente parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no estimada, y siendo la conclusión fáctica obrante en autos la referida en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico. Y así haciendo propia la argumentación del juzgador de instancia cabe entender que la actora sufre unas dolencias que no alcanzan la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en el grado pretendido en la demanda. Puesto que pese a los diagnosticos acreditados de obesidad, síndrome miofascial, espondiloartrosis, espondilosis lumbar, cervicalgia con protusión discal C5-C6, encondroma 2º dedo mano izquierda intervenido, nódulos tiroideos y tricotilomanía (desde los 14 años), sin embargo presenta marcha sin apoyos, y no claudicante, resultando de la exploración realizada por el médico evaluador 'marcha de puntillas y talones posible con dolor en pie derecho; distancia dedos suelo 40 cm; lassegue iz-der 70º-50º, bragard dudoso a 30º (dolor lumbar y en pie derecho); dolor musculatura paravertebral bilateral; ROT patelares presentes y simétricos; Aquileos ausentes, limitaciones que impiden la realización de tareas con requerimientos intensos del raquis lumbar, pero no se presentan como incompatibles con el ejercicio de su profesión habitual de pintora decoradora de cerámica, que no precisa estos requerimientos.

No quedando tales consideraciones desvirtuadas por el informe de la unidad del dolor de 21/05/18, donde ser recoge el alivio parcial y temporal de la sintomatología como consecuencia de los tratamientos, obrando incluso informe posterior de 15/01/20, en el que se señala que a la exploración física la demandante presenta 'Espinopercusión negativa. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral en cresta iliaca supero interna y glútea bilateral. Dolor a la rotación a la derecha referido a la izquierda. Lassegue -. ROT (rotuliano y Aquileos) presentes. Distancia dedo-pie 10 cm. No dolor en flexión ni extensión', sintomatología ésta, compatible con el ejercicio de su profesión habitual. Valornado incluso la resolucion de instancia que ahbiendo cesado la actora en su trabajo en 016 solo cosnta un previo porceso de incapacidad temproa entr3e julio y octubre de 2014, presetando de este moo y a la vista de los informes una sintomatología fluctuante, merecedora en su caso de periodos de incapacidad temporal en los momentos en que se produzca una exacerbación del dolor.

No cabe entender como pretende la actora en su recurso que su trabajo requera de manipulación de grandes piezas puesto que aun siendo cierto la producción de grandes piezas en el ámbito de la pintura de cerámica ello solo se produje en cuanto venga destinada a tales producciones, no pudiendo confundir profesión habitual con puesto de trabajo, puesto de trabajo que si viene referido a grandes piezas determina su mayor tiempo para decorar lo que implica menores manipulaciones; manipulaciones que en todo caso se presentan como meramente auxiliares de su profesión habitual y no como contenido propio de su prestación profesional.

Por ello cabe entender que si bien la actora puede tener ciertas limitaciones en razón de la cronicidad de sus dolencias no se encuentra impedida totalmente en los termino legales para su profesión habitual y no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Total y sin perjuicio de que las reagudizaciones de sus dolencias puedan dar lugar a situaciones de Incapacidad Temporal. De modo que no se puede concluir que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad total para su profesión habitual, desestimando el recurso.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ascension, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en 31-1-20 autos 984/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1892 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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