Sentencia Social Nº 1059/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1059/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2015 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1059/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100692

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2279

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01059/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106231

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001344 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000718 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Andrés

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1059/16

En el Recurso de Suplicación número 1344/15, interpuesto por la representación legal de D. Andrés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 13 de abril de 2015 , en los autos número 718/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por D. Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Andrés nacido el NUM000 .1958 figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual albañil.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 24.04.2013 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Aplastamientos vertebrales y artrosis facetaría en columna lumbar.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Aplastamiento significativo de L2 y L3. Lumbalgia sin signos de afectación radicular.

TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 11.06.2013, dictándose Resolución con fecha 17.06.2013 desestimando la misma.

CUARTO.- En Electromiograma realizado con fecha 22.04.2013 consta en la conclusión: el EMG de MII continúa mostrando datos de afectación neurogénica crónica miotoma L4-L5 izquierdos con intensidad moderada. Asocial muy discretos datos de denervacion aguda en L5.

QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.031,28 euros.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, recaída en los autos 718/2013, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente mediante cuatro motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a denunciar la existencia de pretendidas infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución (CE ), del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del artículo 97,2 LRS, y de los artículos 299 , 348 , 281,1 y 363 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); subsidiariamente, los dos siguientes motivos, acogidos al apartado b) de dicho artículo 193 LRJS , dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, el cuarto motivo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, según cita, en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a denuncia la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión (primero de los formulados pero que por claro error material enumera ya como segundo), se considera que no se ha valorado adecuadamente por la juzgadora de instancia la prueba pericial practicada, citando en apoyo de su postura, junto al conjunto de preceptos ordinarios y constitucionales que se han indicado, determinadas decisiones de Suplicación, incluidas de esta misma Sala. Igualmente considera que no se ha valorado adecuadamente la prueba documental que aportó en el acto de juicio (folios 114 a 205).

Debe señalarse, en primer lugar, que no resulta cierto que la juzgadora de instancia no haya tomado en consideración la prueba aportada, como es de ver de la mera lectura del Fundamento de Derecho Segundo, donde se hace referencia tanto a la prueba pericial realizada a instancia del trabajador, como al resto de medios de prueba aportados, tanto por el ahora recurrente, como por las demás partes. Cosa distinta es que tal valoración razonada no sea de su agrado desde la perspectiva del que es su interés en el litigio, pero ello no comporta indefensión alguna Añadido a ello, debe de tomarse en cuenta, con carácter general, que entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, en el presente caso, junto a no resultar cierta la falta de toma en consideración de los medios de prueba a que se refiere, que además, no tienen privilegio especial, es que resulta que existiría, en todo caso, otro remedio procesal menos traumático, y más acorde a parámetros de celeridad resolutiva y de mantenimiento, en cuanto que ello sea posible sin afectar a la defensa de las partes, de las resoluciones judiciales (no debe olvidarse que no toda infracción procesal lleva aparejada de modo automático la nulidad de lo actuado), como es el de, acogiéndose al apartado b) del artículo 193 LRJS -como luego efectivamente hace el recurrente- intentar la modificación del relato de hechos probados, en base a medio de prueba que sea formalmente adecuado para ese trámite (documental y/o pericial) y suficiente para la finalidad perseguida. Por todo ello, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso de los dedicados a conseguir la modificación del relato de hechos declarados probados, segundo de los formulados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal segundo, para sustituir el último párrafo del mismo, donde se indica 'sin signo de afectación radicular', por 'con signos de afectación radicular'. Como apoyo de esta propuesta, señala el recurrente el contenido de los folios 93 vuelto y 94, consistentes en Informe Médico de Síntesis. En el mismo, se advierte, en la página 94, al aludir a limitaciones orgánicas o funcionales, que efectivamente se refiere a 'Lumbalgia con signos de afectación radicular', pero sin embargo, en el mismo informe, mismo folio 94, al dorso, cuando la facultativa interviniente emite sus Conclusiones, se señala literalmente 'Lumbalgia sin signos de afectación radicular', sin que en el folio 93 vuelto se contenga nada referido a tal propuesta de revisión.

Quiere ello decir que no puede considerarse que el apoyo a que se remite sea suficiente como para desvirtuar la conclusión finalmente alcanzada por la juzgadora de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS , al no ser soporte claro e ineluctable, por lo que procede desestimar esta primera propuesta de modificación fáctica.

CUARTO.- En el tercero motivo del recurso, segundo de los dedicados a intentar la revisión de los hechos tenidos como probados, se propone la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

'El actor padece desgarros anulares focales en L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía en miembro inferior izquierdo. Artrosis facetaria 15-S1 (sic: debe querer decir L5-S1), gonartrosis evolucionada, coxartrosis bilateral y esofagitis y gastritis. El actor padece dolor lumbar alta con intolerancia a bipedestación y/o sedestación, limitado para requerimientos físicos moderados con remisión a la unidad del Dolor y con Lasegue positivo MII'.

Señala como soporte probatorio de tal propuesta, según literalmente indica, 'la propia fundamentación jurídica de la sentencia que con valora (sic) de hecho probado refiere ribetes fácticos en la fundamentación jurídica', así como aludiendo y transcribiendo diversas sentencias de Suplicación.

Tampoco este motivo puede prosperar, toda vez que la fundamentación jurídica de una Sentencia, y menos aún de la que se quiere combatir, no es soporte válido para modificar un relato fáctico, ni tampoco lo son otras distintas resoluciones judiciales, aunque sean de esta misma Sala, que nada tienen que ver con la modificación pretendida.

Procede por lo tanto desestimar también este motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en aplastamientos vertebrales y artrosis facetaria en columna lumbar (hecho probado segundo).

b) Como limitaciones orgánicas y funcionales, básicamente las de incapacitado para actividades de esfuerzo o carga sobre zona lumbar o miembros inferiores, para tareas sedentarias prolongadas o sometido a posturas forzadas de columna lumbar (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico a estos efectos).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS aplicable).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SÉPTIMO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, efectivamente debe considerarse al recurrente incapacitado para el desempeño normal de las tareas propias de su trabajo habitual de Albañil (hecho probado primero), pero que, dentro del marco profesional y teórico en que ello debe de realizase, preserva habilidades como para poder desempeñar, en términos de regularidad y eficacia suficiente, otras actividades más livianas y sedentarias, que no exijan la realización de las tareas que tiene vedadas, de las normales en el actual mercado de trabajo. Por lo que, siendo la valoración de nuestro Sistema de protección invalidante, de índole profesional y teórica, no puede entenderse, en el grado de evolución de sus dolencias, que se encuentre impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 LGSS tipifica el grado absolutamente incapacitante postulado por el recurrente. Por lo que, sin perjuicio de que una eventual evolución regresiva, pudiera dar lugar a otra calificación, si incidiera en su capacidad laboral, procede desestimar también este cuarto motivo y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Andrés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 13-4-2015 , dictada en los autos 718/2013, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1344 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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