Sentencia SOCIAL Nº 1059/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1059/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1059/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101100

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9343

Núm. Roj: STSJ AND 9343/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170007954
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 145/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 602/2017
Recurrente: Rebeca
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1059/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 30 de
noviembre de 2017, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Rebeca , dirigida técnicamente por
el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
dirigido técnicamente por el letrado don Salvador Guerrero Macías.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 20 de junio de 2017 doña Rebeca presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 602-17, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 22 de junio de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de noviembre de 2017.



TERCERO: El 30 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- Dª Rebeca , nacida el NUM000 .1952, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , inscrita en el Régimen General, siendo su profesión habitual: limpiadores domésticos. Contingencia: enfermedad común.

2.- Con fecha 29.5.15 se dictó sentencia n º 172/15 por el presente Juzgado en autos n º 149/15 sobre prestaciones, seguidos a instancia de Dª Rebeca frente al INSS, por la que se desestimaba la demanda con absolución de la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. En los hechos probados tercero y cuarto se expone: 'En fecha 18.11.14 se dicta Dictamen Propuesta en el que se establece como cuadro clínico residual: fibromialgia; artrodesis lumbar por descompresión del canal; cataratas OD intervenidas. La oportuna propuesta del EVI, en consonancia con el informe emitido, refiere la calificación de la trabajadora como afecta al grado de IP total derivada de enfermedad común. Por resolución de 19.11.14 se otorga al actor el grado de IP Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución fue interpuesta oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada de manera expresa por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida. Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: fibromialgia; artrodesis lumbar por descompresión del canal; cataratas OD intervenidas'.

3.- Que dicha sentencia fue confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 25.2.16, recurso de suplicación n º 1905/2015, con desestimación del recurso interpuesto por doña Rebeca .

4.- Con fecha 18.4.17 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente, en el que se hace constar: datos de la revisión actual: polimialgia reumática; diagnóstico: fibromialgia, artrodesis lumbar por descompresión del canal, cataratas OD intervenidas; reconocimiento médico: 65 años, sin antecedentes de interés, fibromialgia, artrodesis lumbar por descompresión del canal, cataratas OD intervenidas (motivo por el que percibe una IPT desde el año 2014); en la actualidad refiere padecer fibromialgia y osteoporosis, clínica frecuente de dolores que se alivian con paracetamol e ibuprofeno; en seguimiento por reumatología; aporta informe de Salud Mental con diagnóstico de trastorno adaptativo en paciente distímica; artrodesis lumbar dese L3 a L5, con buena evolución; cervicodorsalgia mecánica crónica y recidivante; tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: cirugía y sintomático; limitaciones orgánicas y/o funcionales: para actividades de grandes sobrecargas con la columna; evaluación clínico-laboral: no se aprecia, en la actualidad, patología que modifique el grado de IP reconocido.

5.- Con fecha 20.4.17 el E.V.I. elevó propuesta de confirmación del grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocida a al actora, calificándola en situación de total más 20 %, derivada de enfermedad común, analizadas las secuelas descritas en el cuadro clínico residual determinante de su situación de total: fibromialgia; artrodesis lumbar por descompresión del canal; cataratas OD intervenidas.

Y analizadas las secuelas derivadas del informe de síntesis emitido por la Unidad Médica de Valoración de incapacidades: fibromialgia, artrodesis lumbar por descompresión del canal, cataratas OD intervenidas.

6.- Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 21.4.2017 dictada en procedimiento instruido a nombre de la actora, iniciado a instancia de beneficiario de revisión de la situación de incapacidad permanente, se resolvió confirmar el grado incapacidad permanente total + 20% derivado de enfermedad común, al no haberse apreciado por el E.V.I., modificación de su estado invalidante profesional.

7.- Se interpuso reclamación previa con fecha 11.5.17 y se desestimó por resolución dictada por el Director Provincial del INSS, con fecha 19.5.2017, confirmando la resolución de fecha 21.4.17.

8.- La actora padece: fibromialgia; artrodesis lumbar por descompresión del canal; cataratas OD intervenidas; osteoporosis; cínica frecuente de dolores que se alivian con paracetamol e ibuprofeno; en seguimiento por reumatología; trastorno adaptativo en paciente distímica; artrodesis lumbar desde L3 a L5, con buena evolución; cervicodorsalgia mecánica crónica y recidivante; limitada para actividades de grandes sobrecargas con la columna.

9.- La base reguladora asciende a 1469,85 euros, fecha de efectos 21.4.17.



QUINTO: El 7 de diciembre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 30 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución denegando revisar, por agravación, la situación de incapacidad permanente total de la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 22, 23, 25, 30 y 31 de su propio ramo de prueba.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el hecho probado que se pretende revisar es el resultado de la valoración objetiva e imparcial de la prueba practicada, llevada a cabo por la Magistrada que dictó la sentencia recurrida.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Rebeca alega para modificar el hecho octavo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Magnética de Columna Lumbar de 6 de agosto de 2015 (documento 22 del ramo de prueba de la demandante) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar y, además ha sido expresamente valorado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que el Informe de Visita emitido por el doctor Faustino el 26 de enero de 2016 (documento 23 del ramo de prueba de la demandante) diagnostica artrodesis lumbar, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar y, además, ha sido expresamente valorado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que el Informe de Visita emitido por el doctor Francisco el 15 de abril de 2016 (documento 25 del ramo de prueba de la demandante) diagnostica fractura trabecular de peroné s/d, pero no consta que en la fecha del hecho causante presentase secuela alguna de la misma, y, además, ha sido expresamente valorado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que el Informe de Visita emitido por la doctora Jacinta el 22 de diciembre de 2016 (documento 30 del ramo de prueba de la demandante) diagnostica impresión diagnóstica de osteoporosis establecida, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar y, además, ha sido expresamente valorado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; y que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Lidia el 23 de enero de 2017 (documento 31 del ramo de prueba de la demandante) diagnostica trastorno adaptativo y distimia, patologías que aparecen recogidas en el hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200 en relación con el 194.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas al no haber apreciado agravación de las lesiones que, en su día, dieron lugar a la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado segundo con el inalterado hecho probado octavo de la sentencia recurrida evidencia que se ha objetivado una osteoporosis clínica, una cervicodorsalgia crónica y recidivante y un trastorno adaptativo que no presentaba la demandante cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas patologías son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La osteoporosis clínica y la cervicodorsalgia crónica y recidivante inciden en la misma disfuncionalidad que ya presenta la demandante, a saber, las actividades que conlleven grandes esfuerzos físicos de columna lumbar o cervical. Y, por otra parte, el trastorno adaptativo no consta objetivado con antelación a la Hoja de Seguimiento de Consulta de 31 de enero de 2017 y, por lo tanto, no ha quedado acreditado que interfiera el desempeño de una actividad laboral de naturaleza fundamentalmente sedentaria.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rebeca y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 30 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento 602-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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