Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2014 de 15 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100209
Encabezamiento
Recurso nº 1004/14 -AC- Sentencia nº 106/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a quince de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 106 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Jesús contra los codemandados 'Astilleros de Huelva SA' (AHSA) en concurso, administración concursal D. Avelino , D. Evaristo y D. Justino : 'Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión SA' (PYMAR); Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía así como 'Generali España SA Seguros y Reaseguros', sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20-11-13 y auto aclaratorio de la misma el 10-12-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- D. Carlos Jesús , mayor de edad, vino prestando servicios como Director de Recursos Humanos por cuenta y bajo dependencia de AHSA, desde el 01.08.88, devengando y percibiendo un salario diario de 277,23 euros y en el centro de trabajo ubicado en Huelva.
II.- El 12.12.03 la dirección de AHSA y los representantes de sus trabajadores celebraron una reunión sobre 'ajuste de la plantilla fija de AHSA 2004-2009' por virtud de la cual las partes acordaron la reducción de la plantilla en hasta de 65 trabajadores antes del 31.12.09 mediante bajas incentivadas, pre-jubilaciones o cualquier otro método que se pudiera pactar. De ello se levantó el acta oportuno (folios 78 y ss, por reproducidos).
III.- EL 24.02.04 el Director General de Política Tecnológica, respecto a una solicitud de AHSA de 11.02.04 acerca de la actualización del programa de Actuación del período de 1999-2003 por dicha empresa, emitió Resolución ( folios 72-74 por reproducidos) en la que autorizaba la adaptación de la plantilla de AHSA a las necesidades de competitividad impuestas por el mercado mediante ajuste de plantilla fija de 145 trabajadores para todo el período de programa 1999-2003 con la finalidad de alcanzar una plantilla inferior a 100 trabajadores.
Para alcanzar dicho objetivo de ajuste laboral concedía una ayuda total de 8.624.52370 euros.
Autorizaba: 1) una ayuda de hasta 817.777,52 euros para subvencionar el coste de la Seguridad Social y complementos salariales con cargo a la empresa para el proceso de regulación temporal de empleo correspondiente a agosto 2002 a junio 2003; 2) una ayuda de hasta 2 millones de euros para compensar los costes de la Seguridad Social y complementos salariales de la empresa por los trabajadores que entrasen en el ERE mientras se producía el ajuste laboral pendiente de 65 trabajadores; 3) una ayuda adicional de 2 millones de euros con cargo al Fondo de Reestructuración en concreto de cierre de capacidad de construcción y para el ajuste laboral previsto como consecuencia del cierre total del taller de equipos y armamento, taller de tubos y taller de carpintería, y el cese de la actividad de reparaciones ( excepto transformaciones).
IV.- El 29.07.05 el Director General de Política Tecnológica, a petición de AHSA, aprobó la modificación del Resuelve 4º de la anterior Resolución de 24.02.04 (folios 76 y ss, por reproducidos) quedando la misma como sigue redactada:
'Autorizar, asimismo, una ayuda adicional de hasta 2 millones de euros para su aplicación a procesos de extinción de contratos, para llevar a efecto el ajuste laboral establecido en el Resuelve 1º de la Resolución CN.4.02.5403/4 de 24.02.04. Para tener derecho a la recepción de esta ayuda la empresa AHSA deberá efectuar una ampliación de capital de 500.000 euros con un reembolso mínimo del 25% como condición para recibir la ayuda'.
V.- Los días 19 y 20 de julio de 2005, la representación legal de AHSA presentó solicitudes de autorización para extinguir los contratos laborales de 66 trabajadores fijos, por causas organizativas, ante la Delegación Provincial de Huelva, promoviéndose expediente registrado con nº NUM000 .
En el curso del mismo, la Inspección de Trabajo emitió informe favorable a la petición de AHSA y finalizó el período de consultas en fecha 12.09.05 con acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores respecto a la medida extintiva interesada así como a los operarios afectados por la medida.
El 16.09.05, clarificada el 19.10.05, la Delegación Provincial de Huelva resolvió autorizar a AHSA la extinción de las relaciones laborales con 21 trabajadores desde el 01.10.05, cuyos datos se especificaban seguidamente, por concurrir causas organizativas, declarándolos desde entonces en situación legal de desempleo.
El 26.10.06 AHSA formuló petición de incorporación de trabajadores al ERE NUM000 con carácter complementario, resolviendo el Delegado Provincial de Empleo en Huelva el 30.10.06 (folios 86 y ss, por reproducidos) autorizar a AHSA con carácter complementario a lo ya autorizado por Resolución de 16.09.05, a extinguir las relaciones laborales de 13 trabajadores cuyos datos se especificaban en el Anexo, desde el 01.11.06, por concurrir causas organizativas.
El 17.10.07 AHSA formuló petición de incorporación de trabajadores al ERE NUM000 con carácter complementario, resolviendo el Delegado Provincial de Empleo en Huelva el 23.10.07 (folios 81 y ss, por reproducidos) autorizar a AHSA, con carácter complementario a lo ya autorizado por Resolución de 16.09.05, a extinguir las relaciones laborales de 20 trabajadores (cuyos datos se especificaban en el Anexo) desde el 01.11.07, desde el 01.04.08 y desde el 01.12.09, por concurrir causas organizativas.
El actor se encontraba en la relación de afectados en la última resolución con efectos desde el 01.12.09 ( folios 84 y 90 y ss, por reproducidos).
Los días 29.04.09 y 04.05.09 ASHA presentó solicitud para que se le autorizara la extinción de la relación laboral de un trabajador con efectos desde el 30.11.09. El Delegado Provincial de Empleo en Huelva resolvió el 05.05.09 (folios 96 y ss, por reproducidos) autorizando a AHSA, con carácter complementario a lo ya resuelto en el ERE NUM000 , la extinción de la relación laboral de un trabajador cuyos datos se contemplaban en el Anexo, desde el 30.11.09 y por causas organizativas.
VI.- El 10.01.08 AHSA y Banco Vitalicio de España (actual, Generali España SA) suscribieron seguro colectivo de rentas, póliza nº NUM001 , la primera empresa como tomadora y la segunda como asegurada y fecha de emisión y efectos, el 10.01.08.
Las condiciones generales se hallan en los folios 129 y ss y las condiciones particulares a los folios 140 y ss y 400 y ss, que damos por reproducidos.
En las condiciones particulares se especificaba que las garantías aseguradas las constituían las prestaciones de prejubilación y fallecimiento. En concreto, en el Artículo Primero, bajo la rúbrica 'Objeto del Contrato' se decía que: 'El presente contrato de seguro colectivo de rentas denominado"Seguro de Prejubilación Garantizada"trae causa y tiene por objeto, para los asegurados detallados en el Apéndice 1º y 2º el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador de acuerdo con el ERE nº NUM000 dictado por la Administración Laboral de la Consejería de Empleo de la Delegación Provincial de Huelva de 23.10.07. Y por lo tanto sujeta al régimen previsto en la DA 1ª de la Ley 8/1987 de Planes y fondos de Pensiones de 8 de junio y RD 1588/1999 de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instrumentación de los compromisos de pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios que la desarrolla.
La Compañía Aseguradora garantiza el pago de las prestaciones aseguradas establecidas en el art. 5 de las presentes Condiciones Particulares.
El Artículo 6 reza así :
'Las primas
6.1.- Plan de financiación de las primas.
Para la cobertura de las prestaciones establecidas en el art. 5 de estas condiciones particulares en las cuantías de rentas fijadas por el Tomador se establece un plan de financiación para el pago de la primas. El detalle de los términos del plan de financiación son los siguientes: pago de una prima inicial por importe de 774.951,20 euros ( Setecientos setenta y cuatro mil novecientos cincuenta y uno con veinte euros) que se hará efectiva el 10.01.08 y cuatro primas aplazadas por los importes y plazos que se detallan en el cuadro siguiente:
Fecha
Importe
15/04/08
66.997,76 euros
01/05/08
328.656,44 euros
01/03/09
328.656,44 euros
15/12/09
1.100.002,24 euros.
La prima inicial y las primas pagaderas el 15.04.08 y el 15.12.09 se abonarán por PYMAR en nombre de AHSA con cargo a las ayudas concedidas por parte del Ministerio de Industria y las primas pagaderas el 01.05.08 y el 01.03.09 se abonarán por la Junta de Andalucía. Todas las primas se harán efectivas mediante transferencia OMF a la cuenta corriente nº NUM003 .
VII.- En la relación individualizada de asegurados y prestaciones de la póliza nº NUM001 analizada, aparecía el actor (folio 161 por reproducido) como beneficiario de las siguientes prestaciones en los períodos, entre otros, que se citan a continuación:
Período
Renta temporal en concepto de complemento salarial
Renta temporal en concepto
convenio especial
Enero 2012 a Diciembre 2012
4.314,47 €
857,48 €
Enero 2013 a Diciembre 2013
4.414,83 €
878,92 €
VIII.- El 02.03.09 el actor suscribió como asegurado el documento de seguro colectivo de rentas de prejubilación garantizada (folios 102 y ss, por reproducidos) en los que AHSA asumía la posición tomadora y la actual Generali España SA, la de aseguradora.
En el apartado de 'objeto del seguro' las partes acordaron que: ' El presente contrato de seguro colectivo de rentas denominado"Seguro de Prejubilación Garantizada"trae causa y tiene por objeto el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador de acuerdo con el ERE nº NUM000 dictado por la Administración Laboral de la Consejería de Empleo de la Delegación Provincial de Huelva de 23.10.07.
Y por lo tanto sujeta al régimen previsto en la DA 1ª de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones de 8 de junio y RD 1588/1999 de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instrumentación de los compromisos de pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios que la desarrolla.
La Compañía Aseguradora garantiza el pago de las prestaciones aseguradas detalladas en el presente certificado individual de seguro.
Como 'Prestaciones Aseguradas' figuraban:
'Renta Temporal en concepto de complemento salarial', que se haría efectiva por meses vencidos mientras viviera el asegurado y en cuantía y plazos de duración señaladas en el cuadro que se adjuntaba que ascendía a las cantidades de 4.834,46 euros para el año 2012 y de 4.945,22 euros para el año en curso.
'Renta Temporal en concepto de complemento al convenio especial'que se haría efectiva por meses vencidos mientras viviera el asegurado y en cuantía y plazos de duración señaladas en el cuadro que se adjuntaba que ascendía a las cantidades de 857,48 euros para el año 2012 y de 878,92 euros para el año en curso.
IX.-El 10.01.08 AHSA y Banco Vitalicio de España (actual, Generali España SA) suscribieron seguro colectivo de rentas, póliza nº NUM002 , la primera empresa como tomadora y la segunda como asegurada y fecha de emisión y efectos, el 10.01.08.
En las condiciones particulares (folios 420 y ss, por reproducidos) se especificaba que el beneficiario lo constituía la TGSS y en el Artículo Primero, bajo la rúbrica 'Objeto del Contrato' se decía que: 'El presente contrato de seguro colectivo de rentas trae causa y tiene por objeto la instrumentación de los pagos de los compromisos asumidos por el tomador correspondiente al convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a ERE que incluyan trabajadores con 55 o más años previsto en el art. 20 ORDEN TAS 2865/2003 ( BOE 18.10.03) concretamente a los trabajadores afectados por el ERE nº NUM000 dictado por la Consejería de Empleo de la Delegación Provincial de Huelva de 23.10.07...'
Se establecía una prima única por importe de 39.288,79 euros que se abonaría mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente nº NUM003 satisfechas por el tomador del seguro.
X.- PYMAR (con CIF A 88018421 y cuyo objeto social está limitado al cumplimiento de los fines asignados a la sociedad el Plan de bases para la Reconversión del Sector de Construcción Naval de 11.04.84, el Plan Subsectorial de Reconversión de 31.07.84 y demás normas propias del Sector aprobadas por las autoridades competentes) realizó por cuenta de AHSA una serie de pagos que se detallan seguidamente, correspondientes al ajuste laboral relativo al Programa de Actuación presentado por AHSA para el período de 1999-2003 y sus sucesivas actualizaciones:
A) En relación al contrato de seguro colectivo de rentas denominado seguro de prejubilación garantizada (póliza nº NUM001 ) suscritos entre AHSA y actual Generali España SA:
1.- Por el contrato principal al amparo del art. 6 de las Condiciones particulares de la póliza suscrita el 10.01.08, mediante transferencias, las que siguen:
Fecha
Importe
18/01/08
744.951,20 euros
03/04/08
66.997,76 euros
04/09/09
1.097.623,01 euros
El importe de este último plazo figuraba en principio en la cuantía de 1.100.002, 24 euros pero como las codemandadas AHSA y actual Generali acordaron el adelanto de la fecha de abono, como consecuencia de dicho anticipo, se redujo el importe inicial al saldado el 04.09.09. El documento al folio 108 que desglosa el importe de dicha ayuda, se da por reproducido.
2.- Por la ampliación de las prestaciones de tres asegurados más, entre ellos, el propio actor, mediante transferencia asumió el pago de 129.308 euros que abonó el 23.02.09.
3.- Por la inclusión como asegurado de otro trabajador más, transfirió la suma de 50.346.75 euros el 14.10.09.
B) En relación con el Contrato de Seguros Colectivos de Rentas dirigido a instrumentar el pago de los compromisos asumidos por el tomador correspondientes al convenio especial de los trabajadores de la Seguridad Social (póliza nº NUM002 ) suscrito entre AHSA y Generali, la suma de 39.288,79 euros junto con el primer plazo de la póliza nº NUM001 , mediante transferencia el 18.01.08.
Todas las trasferencias citadas se verificaron a la cuenta designada por la demandada Generali (entonces Banco Vitalicio) relacionada en las pólizas nº NUM001 y nº NUM002 , esto es, la nº NUM003 , según rezaba en al art. 6.1 de las condiciones particulares del contrato que suscribieron.
Los documentos a los folios 392 y ss se dan por reproducidos.
XI.- La relación laboral entre el actor y AHSA se extinguió el 30.11.09. Desde el 01.12.09 ha venido cobrando de Generali las cantidades consignadas en el certificado individual de seguro de fecha 02.03.09.
En Noviembre de 2012 percibió de Generali la suma de 2607 euros correspondientes a Octubre 2012 en concepto de renta temporal y no se le abonó la suma de 857,48 euros en concepto de convenio especial.
A partir de dicha fecha Generali no le ha abonado renta alguna.
XII.- El 18.10.12 se publicó en el BOJA el Decreto Ley de 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex- trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis y el 09.11.12 se publicó una corrección de errores al citado Decreto Ley, convalidado posteriormente (BOJA 03.12.12).
XIII.- El 31.10.12 el demandante reclamó a Generali, vía correo electrónico, tras ser informado de la revisión de su renta mensual 'por acuerdo y / o aplicación de un Decreto de la Junta de Andalucía, mediante el cual se dejarían de abonar las cuantías que superasen el máximo de las pensiones previstas en la seguridad social', no se le aplicara reducción alguna y se restituyera el pago como hasta septiembre de 2012 por las razones que argumentaba en el documentos a los folios 227 y 228 ( por reproducido).
El mismo día y por el mismo conducto, Generali le respondió ( folios 226 y 227, por reproducido) la imposibilidad de atender a su petición al amparo del art. 4 1 a) Decreto Ley de 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (' El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda' ). Dicho precepto, entendía Generali, por la renta percibida por el actor, le era de aplicación al igual que a otros sesenta asegurados y ello implicaba que la renta del mes de octubre se vería reducida a 2943,37 euros mes brutos en lugar de los 5691,92 euros mes brutos, que venía percibiendo.
Seguidamente, el actor volvió a responder por la misma vía a la demandada Generali (folio 226, por reproducido) insistiendo en el abono de la renta mensual en la cuantía que, hasta entonces, había venido percibiendo.
XIV.- El 09.11.12 el actor recibió comunicación escrita de Generali (folios 207 y ss, por reproducidos) interesando rubricara el boletín de adhesión / certificado individual de seguro a los folios 209 y ss (por reproducidos) con la consecuencia inmediata de ver reducido el importe de las rentas temporales en concepto de complemento salarial a percibir en lo sucesivo y con efectos desde octubre 2012.
El actor no devolvió a la aseguradora ninguno de los tres ejemplares remitidos por la misma.
XV.- El 19.11.12 Generali España dirigió a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía escrito a los folios 204 y ss (por reproducidos) en el que le planteaba propuesta de novación de la póliza nº NUM001 por otra reseñada como NUM004 argumentando dar cumplimiento a lo establecido en el art. 4.1 en relación con el art. 7 del Decreto Ley de 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía , de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, interesando el dictado de Resolución aprobatoria de la novación, por la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.
XVI.- El 24.12.12 el demandante se dirigió al Departamento de Atención al Cliente de Generali mediante escrito (folios 114 y ss, por reproducidos) postulando un grave incumplimiento por dicha compañía al rebajar la renta de octubre de 2012 y dejar de abonarle la de noviembre de 2012, solicitando la restitución de la misma a la situación anterior a 30.09.12.
XVII.- En respuesta al escrito de 02.01.13 Generali dirigió misiva al actor en los términos relatados en los folios 117 y ss (por reproducidos) a la que se adjuntaba 'boletín de adhesión/ certificado individual de seguro' ( folios 120 y ss, por reproducidos).
XVIII.- Unos dieciocho trabajadores de AHSA han rubricado documentos denominados 'boletín de adhesión/ certificado individual de seguro' cuyos términos eran similares al ofrecido al actor el 02.01.13 (folios 221 y ss, por reproducidos).
XIX.- El 20.30.13 se interpuso reclamación previa sin que conste resolución expresa.
El 20.03.13 el demandante planteó papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el acto el 12.04.13 sin avenencia.
La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso el pasado 16.04.13 ante el Decanato de los Juzgados de Huelva.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, nacido el NUM005 de 1950, interpuso demanda en reclamación de las partidas no abonadas por el concepto de complemento salario y renta temporal por convenio especial, desde octubre de 2012 hasta marzo de 2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 20 de noviembre de 2013 desestimó la pretensión entablada. Se dictó auto de aclaración de fecha 10 de diciembre de 2013. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.
Se hace preciso establecer una sintética exposición de los hechos acaecidos en las presentes actuaciones en orden al adecuado examen de las cuestiones planteadas en el recurso. El actor desempeñaba su actividad por cuenta de 'Astilleros de Huelva SA' (AHSA), viéndose afectado por el expediente de regulación de empleo seguido en la misma bajo el número NUM000 y extinguiendo su relación laboral el 1 de diciembre de 2009 a virtud de la resolución complementaria dictada el 23 de octubre de 2007 por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Se suscribió el 10 de enero de 2008 un seguro colectivo de rentas con número de póliza NUM001 , cuyas primas serían parcialmente satisfechas por 'Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión SA' (PYMAR) con cargo a las ayudas concedidas por el Ministerio de Industria, mientras que el resto lo sería por la Junta de Andalucía. Se estableció con cargo a la dicha póliza, la percepción por el trabajador de una renta mensual temporal en concepto de complemento salarial, así como el de una renta temporal en concepto de convenio especial. El recurrente percibió los expresados conceptos de renta temporal y convenio especial hasta octubre de 2012, no habiéndosele abonado en lo sucesivo.
SEGUNDO.-Debe alterarse el orden de examen de los motivos de recurso, ya que la actora plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando en primer término la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal pedimento, en cuanto que podría determinar el dictado de una resolución que declarase la nulidad de la sentencia de instancia, deberá ser examinado con anterioridad a los que se refieren al fondo del asunto. Considera así que la absolución establecida por la sentencia de instancia respecto de codemandadas que no sean la Cia de Seguros deviene improcedente, y que la llamada al proceso de la Consejería de la Junta de Andalucía, 'Astilleros de Huelva SA' y 'Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión SA' (PYMAR) tuvo lugar a los solos efectos de constituir la relación jurídico procesal, no habiéndose solicitado condena alguna respecto de los mismos. Además, la expresada Cia habría percibido el 91,84% del total de las primas, no recogiendo la póliza suscrita como causa de extinción de la obligación la falta de pago de la prima. La misma habría podido tan sólo y a lo sumo, reducir el importe de las cantidades satisfechas en forma proporcional a la disminución de las primas abonadas.
Respecto del primer punto planteado, debe decirse que no cabe sino que el fallo contenga el pronunciamiento que corresponda respecto de cada una de las personas o entidades llamadas al mismo, en cuanto que las mismas presenten una relación con el objeto del procedimiento e interés específico en el mismo, no pudiendo ser traídas a éste y luego ignoradas en la parte dispositiva de la resolución judicial como al parecer pretende la parte recurrente, lo que constituiría una actuación procesal incongruente. Así lo impone el propio artículo 218 que cita el recurrente, cuando manifiesta que ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.'. La falta de pronunciamiento concreto respecto de cada uno de los codemandados sería contraria por tanto al principio de congruencia de la resolución judicial, y el éxito del motivo daría lugar a la producción del defecto procesal que se denuncia, por lo que no cabe sino desestimar aquél. Igual criterio desestimatorio debe establecerse respecto de las restantes alegaciones formuladas por la parte en este mismo motivo, que afectan al fondo del asunto y al debate que en él se suscita, no a las garantías procesales de la sentencia recaída, por lo que cualquier mención a las mismas deberá remitirse a los sucesivos motivos planteados al respecto y que a continuación se examinarán.
TERCERO.-Se propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Se solicita así la modificación del hecho probado décimo, con el añadido del siguiente inciso: ' Con fecha de 20.12.2007, esto es, unos días antes de la suscripción (22.12.2007) por AHSA y Banco Vitalicio, actual Generali, de la póliza nº NUM001 , la Junta de Andalucía, a través de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, remitió, según consta al Folio 112 que se da por reproducido, escrito a la Aseguradora en la que mostraba su conformidad a que se suscribiera una póliza de seguros para 22 ex trabajadores de Astilleros de Huelva S.A., comprometiéndose a abonarle en las fechas que se indican las cantidades:
01/ 05/2008 328.656,44 €
01/03/2009 328.656,44 €
Tanto los dos importes reseñados de 328.656,44 € como las fechas de 01/5/2008 y 01/03/2009, así que su abono sería realizado en concepto de primas únicas por la Junta de Andalucía, figuran expresamente identificados en el ART. 6º de las Condiciones 1as condiciones particulares de la Póliza n° NUM001 suscrita el 10.01.2008 en el que, según consta al Folio 144, se hace constar que en nombre de AHSA el pago de las primas se realiza a la Aseguradora en las cuantías y fechas que se indican por parte de Pymar y por parte de la Junta de Andalucía.
Al Folio 198, consistente en documento elaborado y aportado por Generali, figura el resumen de la situación del pago de las primas de la póliza nº NUM001 al 18/10/2012 por parte de Pymar y la Junta de Andalucía, haciéndose constar que la primera había abonado la totalidad de las primas y que la segunda (esto es, la Junta de Andalucía) sólo había dejado de abonar, de lo asumido en el ART. 6, como máximo la cantidad de 224.274,81 euros. En ese resumen, según la Aseguradora, al 18.10.2012, había cobrado al menos el 91,842% del total de las primas establecidas en el ART. 6 de las Condiciones particulares.
Al Folio 203, figura una orden de transferencia comunicada el 14.01.2010 desde la Agencia IDEA a la entidad CAJASOL a favor de Banco Vitalicio (actual Generali) por importe de 357.022,84 euros en concepto de pago de la póliza nº NUM001 de Astilleros de Huelva SA '.
Los dos primeros párrafos indicados en la modificación propuesta aparecen ya sustancialmente recogidos en la actual redacción del hecho probado sexto, por lo que no corresponde su incorporación al relato de hechos de la sentencia de instancia. No debe tampoco admitirse la modificación que se propone en el párrafo tercero, al basarse en el cálculo efectuado por la propia Cia de Seguros, cuyo detalle exacto no resulta confirmado por los restantes medios de prueba aportados a las actuaciones y que de hecho no resulta aceptado por la propia demandada, que manifiesta discrepancias en cuanto al cálculo propuesto. Además, la misma interesada pone de relieve que la falta de abono de los conceptos reclamados no se originó por una falta de pago de las primas correspondientes, por lo que carecería de trascendencia a efectos de debate. Debe descartarse igualmente la reforma del último de los párrafos propuestos, que se halla relacionado con la cuestión referida del porcentaje de impago de las primas en su caso producido.
En motivo independiente y por la misma vía procesal, se solicita igualmente la modificación del hecho probado XVIII, con el añadido del siguiente inciso: ' Con la rúbrica de cada uno de esos documentos figura la siguiente leyenda manuscrita realizada por los firmantes: Todo ello sin perjuicio del derecho de ejercitar todas aquellas acciones legales que pueda corresponder como consecuencia del presente documento'. No se indica sin embargo la documentación concreta en la que se base el añadido propuesto, que en cualquier caso resulta intrascendente a los efectos de este recurso, al referirse a terceras personas ajenas al mismo.
CUARTO.-Aduce por la misma vía procesal, la infracción de los artículos 83 de la Ley del Contrato de Seguros , en relación con los artículos 1281 , 1282 y 1288 del Código Civil así como artículo 26 y siguientes del Real Decreto 15 de octubre de 1999 . Suscita básicamente la inaplicabilidad de la normativa autonómica integrada por el Decreto Ley
4/12 de 16 de octubre que además no ostentaría carácter retroactivo, y considera por el contrario aplicables las condiciones generales y particulares de la póliza otorgada. Dicho motivo deberá examinarse de forma conjunta por razones de homogeneidad y buen orden procesal, y en cuanto que plantea la inaplicabilidad de la normativa autonómica, con el último de los motivos de recurso. En este motivo, aduce la recurrente una indebida aplicación del Decreto Ley 4/2012, ya que la empresa se encontraba incluida en el Plan de Reestructuración del Sector de la Construcción Naval, pero las competencias de la Junta de Andalucía quedarían limitadas al ámbito autonómico, no ostentándolas en el ámbito del Sector Naval.
La afirmación sustancialmente mantenida es la de inaplicabilidad de la norma autonómica indicada al supuesto de autos, lo que constituye un criterio que no puede mantenerse, habiendo sido la propia Consejería demandada la que vino a comprometerse a sufragar parcialmente las primas de la póliza que originó el derecho que ahora se reclama. En el ámbito de las competencias que se derivaban del artículo 61 del Estatuto de Autonomía, se dictó el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre de
Medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadas andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis que entró en vigor el día 18 de octubre de 2012. Como se ponía de relieve en la Exposición de Motivos de la Norma, ' ...recoge el título competencial en materia de servicios sociales, que habilita a la Junta de Andalucía a la adopción de esta norma, por cuanto dicho título competencial incluye «la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial y complementarias de otros sistemas de protección públicas» así como «la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situaciones de necesidad social».'.
El objeto de la norma venía establecido por su artículo 1: ' El presente Decreto-ley tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex- trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado.'. Se establecía además una enumeración concreta de los trabajadores afectados, entre los que se mencionan los correspondientes a 'Astilleros de Huelva SA' incluidos en la póliza NUM001 (artículo 3.2 w).
Añadía el artículo 4 respecto de este colectivo, que ' 1. Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda. b) No podrá ser beneficiario de la renta mensual persona distinta del trabajador o trabajadora afectado por el expediente de regulación de empleo u otro procedimiento de despido. c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso. d) En ningún caso, la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima incluirá comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora.
A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.
En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes.'
Pretende en suma la recurrente la inaplicación de la norma vigente que vino a incidir sobre los compromisos de pago asumidos por la Junta de Andalucía en materia de seguros colectivos de renta, promulgada dentro de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y que afectando claramente al colectivo de trabajadores del que el recurrente formaba parte, estableció una reorganización tanto de las aportaciones a efectuar por la misma como de las prestaciones derivadas. Su aplicación por lo demás no se realizó con carácter retroactivo como se pretende, sino desde la fecha de su entrada en vigor, no pudiendo sino afectar a la póliza que incluía al trabajador recurrente a virtud del sistema de fuentes propio del derecho laboral y de Seguridad Social establecido por el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta posibilidad de limitación de los efectos derivados de un pacto se ha puesto de relieve reiteradamente en materia de limitación de retribuciones de los trabajadores. Tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 ' Pues bien, el citado Auto 85/2011 del TC inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada argumentando que los preceptos legales cuestionados que, en el caso, son los del Real Decreto-ley 8/2010, de los que derivan los de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, 'no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes', posición que es la de subordinación jerárquica a la ley y, concretamente, a las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el ámbito del sector público. Y añade el citado Auto del TC: 'Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3)'. En definitiva, este submotivo debe ser también rechazado, reiterando con ello la doctrina del TC recogida, por otra parte, en la STS de 19/12/2011 .'
En el caso de autos, la propuesta de novación de la póliza fue remitida al trabajador en tiempo y forma de acuerdo con la normativa expuesta, recogiéndose en la misma el contenido de las nuevas prestaciones que le correspondían a virtud de la normativa mencionada por los conceptos de renta temporal, omitiendo su firma el recurrente hasta en dos ocasiones. No puede aducirse por ello una falta de información sobre el origen de la modificación expresada y sí en cambio la de oposición directa a la aplicación de la nueva normativa, no habiéndose formulado alegación subsidiaria alguna sobre la corrección cuantitativa de los términos de la nueva propuesta. No consta tampoco la realización de pago alguno de tales partidas, considerando la Cia. Aseguradora que debía contar para ello con el acuerdo del interesado.
Habida cuenta de la exigencia normativa de una aceptación de la novación tanto por la Cia Aseguradora como por el propio trabajador, que establece el artículo 4 del Decreto Ley expresado y ante la posibilidad de que la falta de propuesta de la novación determinara una pérdida total o parcial de las primas de la póliza otorgada, en relación con la posibilidad de limitación del importe de las prestaciones a satisfacer a virtud de la disminución o exclusión del pago de aquéllas (artículos 6.3 y 8.2 de las condiciones particulares), resulta adecuada la decisión de la Cia de Seguros de suspender el pago de las prestaciones derivadas. Ello sin perjuicio de que haya lugar a la reanudación del mismo tras la aceptación por el recurrente de sus nuevas condiciones, incluso con impugnación de la cuantía concreta de su importe y con independencia que el retraso de dicha aceptación pudiera surtir algún tipo de consecuencia jurídica. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso planteado.
QUINTO.-Se plantea un nuevo motivo de recurso aduciendo el recurrente que la Cia de Seguros obtiene un enriquecimiento injusto dejando de abonar las prestaciones desde octubre de 2012, siendo así que fueron abonadas las primas establecidas en el artículo 6.1 de las condiciones particulares. Dicho enriquecimiento no se basaría en derecho alguno, sino en la interpretación que hace la propia Cia. del Decreto Ley 4/2012 de la Junta de Andalucía .
Debe desestimarse sin embargo el motivo alegado, en cuanto que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia por lo que no puede resolverse en el recurso, como se alega en la impugnación del mismo, procediendo aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que no es admisible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación, lo que impide a la Sala examinar y resolver sobre esta petición. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001 , que cita las de 24 de enero de 1.994 , 27 de mayo de 1.996 , 20 de noviembre de 1.996 y 15 de enero de 1.997 , ' es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva, el concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.991 , toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.'.
En consecuencia, no habiéndose planteado la cuestión expresada en la instancia, y siendo precisa la valoración jurídica de la misma por su propio contenido, lo que podría colocar a las contrapartes en situación de indefensión al no haber realizado alegación alguna respecto de la misma, no procede examinar en el recurso su procedencia. Debe desestimarse igualmente y en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 20 de noviembre de 2013 y auto de aclaración de fecha 10 de diciembre de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a los codemandados 'Astilleros de Huelva SA' (AHSA) en concurso, administración concursal D. Avelino , D. Evaristo y D. Justino : 'Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión SA' (PYMAR); Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía así como 'Generali España SA Seguros y Reaseguros', en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1004- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a.
