Sentencia SOCIAL Nº 106/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 106/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 49/2017 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:857

Núm. Roj: SJSO 857:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00106/2021

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2017 0000206

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000049 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:EXTREMADURA TORREPET SL

ABOGADO/A:ESTER MARIA RIVERA AULLOL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO, DIRECCION GRAL. DE TRABAJO, Ildefonso

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 106

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre impugnación de acto administrativo, promovidos por la mercantil EXTREMADURA TORREPET SL, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Esther Rivera Aullol, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. María Jesús López Bernal. También se dirigió ampliación de la demanda frente al trabajador D. Ildefonso, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20-1-2017 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y tras varias suspensiones, se citó a las partes al acto de juicio, que finalmente tuvo lugar el día 3-3-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma. La parte demandada solicitó, tras el recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y, tras elevarse las conclusiones a definitivas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, quedó el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 31-3-2016 se emitió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción a la empresa demandante, cuyos hechos que se contienen en la misma se han de considerar probados, con el siguiente tenor literal:

'la empresa EXTREMADURA TORREPET S.L. con C.I.F.: B06435242 y domicilio de centro de trabajo en Carretera Nacional 630, KM 636 de la localidad de Torremejía, se dedica a la actividad de Valorización de residuos.. La empresa está dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el CCC 06/105733809. A la fecha de la comparecencia, no tiene pendientes de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

El trabajador accidentado Don Ildefonso DNI: NUM000, presta servicios desde el día 16 de octubre de 2013 con un contrato indefinido por conversión de uno temporal a tiempo completo desde el 1 de mayo de 2015. Ostenta la categoría profesional de mecánico y se encarga en su trabajo habitual del mantenimiento de los vehículos carretillas-elevadoras de la empresa.

La actividad de la empresa está dedicada al reciclaje de botellas de plásticos (PET) para producir granza de plástico reciclada. En sus instalaciones existe una torre de estructura metálica con cinco plantas donde están instalados diversos equipos del proceso productivo, entre ellos dos reactores. En uno de ellos -el reactor número 2- situado en la planta tercera de la torre, el día 20 de julio de 2015, se detectó por el personal de mantenimiento un problema relacionado con los cojinetes del eje sobre el que gira el reactor.

Ese día, tras las consultas con el Departamento de Producción, se procede a parar e inspeccionar el reactor. Se comprueba la necesidad de sustituir los rodamientos del eje y se contacta con una empresa externa 'EUROGRÚAS' para conseguir una grúa que consiga elevar el reactor durante la operación.

El día 21 de julio por la mañana llega a las instalaciones de la empresa una grúa móvil que se sitúa próxima a la torre para elevar el reactor número 2. Los trabajos de reparación los realiza un primer equipo formado por Don Paulino DNI: NUM001 y Don Ramón DNI: NUM002 , ambos operarios de mantenimiento. Posteriormente, se asigna un segundo equipo formado por Don Secundino DNI: NUM003 operario de mantenimiento que conoce la zona y el propio trabajador posteriormente accidentado Don Ildefonso DNI: NUM000 mecánico dedicado habitualmente al mantenimiento de las carretillas elevadoras de la empresa y que, según declaración jurada, no tenía experiencia en este tipo de trabajos ni conocía la zona. Este equipo comienza a trabajar en la avería el día 21 de julio.

Realizando este trabajo que consistía en elevar el reactor con la grúa y sustituir los cojinetes del extremo del eje de la zona fría del reactor, se tuvieron que retirar determinados elementos de seguridad tales como barandillas, pero la reparación se realizó sin incidentes. Dada la presencia de la grúa en el centro de trabajo, se juzgó conveniente sustituir los cojinetes del otro extremo del eje del reactor (zona caliente), parta prevenir en un futuro la misma avería.

La tarde del día 21 de julio, para poder elevar el extremo del eje del reactor número 2 con la grúa, se retiraron unos paneles de rejilla metálica electrosoldada del suelo de la planta de la torre, de unas dimensiones de 3 X 1 metros, al objeto de que las eslingas de la grúa pudieran elevar el eje del reactor situado en la planta Y un panel de rejilla del suelo de la planta de la torre, de unas dimensiones de 1 X 1 metros ya que dificultaba el movimiento de la pluma de la grúa empleada. La pluma accedía al interior de la torre por el espacio existente que se había creado entre las plantas 4ª y 5ª pero la grúa daba en el techo por lo que hubo de retirarse el panel de la planta 5ª.

La noche del 21 de julio, los operarios de mantenimiento intervinientes cerraron el acceso desde la escalera de la torre a las plantas y con cinta de plástico de señalización de peligro, para dificultar el acceso. En el interior no se colocó ni señalización de peligro ni delimitación en la proximidad de los huecos existentes.

Los trabajos que se realizaban con la grúa continuaron en la mañana del día 22 de julio, hasta que finalizaron a las 14:00 horas aproximadamente, siendo ésta la hora en la que abandonó el centro de trabajo.

En esa misma tarde continuaron los trabajos para poner en marcha el reactor número 2 y regularizar el funcionamiento de la planta, alterado por la avería. Una de las funciones necesarias consistía en llenar de aceite el sistema de dicho reactor. Sobre las 19:00 horas Don Secundino y Don Ildefonso, suben hasta la 5ª planta de la torre para comprobar el nivel de aceite del reactor en un depósito de expansión de aceite que se encuentra allí ubicado. Ambos trabajadores traspasan el cierre con cinta de plástico de señalización que existía en el acceso a la planta y una vez en ella, caminan en dirección al depósito, en primer lugar Don Secundino, que esquiva el hueco del suelo, pues no se había repuesto la rejilla metálica, a continuación le seguía Don Ildefonso, quién no se dio cuenta de la abertura, cayendo por ella, hasta la 4ª planta, donde se golpeó contra el suelo que detuvo su caída, afortunadamente a escasos centímetros del otro hueco existente en la planta que también permanecía abierto, de modo que la altura de la caída -aproximadamente 5 metros- no se duplicó hasta la tercera planta.

En su Declaración Jurada el trabajador accidentado señala que aunque conocía la presencia del hueco, al no existir señalización ni balizamiento 'no se dio cuenta cuando circulaba por allí de su existencia'. También alude a su estado físico tras la 'duración excesiva' de la jornada de trabajo requerida por la avería.

El trabajador fue evacuado por los Servicios de Emergencias del 1 12 y sufrió a consecuencia del Accidente politraumatismos que le impidieron continuar prestando servicios, habiendo estado de baja por Incapacidad Temporal desde el día del accidente, 22 de julio de 2015 hasta el 7 de marzo de 2016.

En el Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, y reportaje fotográfico de 12 de noviembre de 2015, de Don Alberto, Técnico del Centro Extremeño de Seguridad y Salud (CESSLA) se señalan como causas del accidente, entre otras más importantes:

-Existencia de una apertura en el suelo del lugar de trabajo, (planta 5a de la torre de proceso) desprotegida. En concreto se trataba de un hueco de dimensiones 1 X 1 m. con riesgo de caída de 5 metros a la planta inferior (40, por la que cayó el accidentado. Siendo el riesgo potencial mucho mayor que el que se materializó, por la existencia de otro hueco, prácticamente en la misma vertical de la planta por el que, por centímetros, afortunadamente no siguió cayendo.

-Tardanza en cerrar los huecos abiertos en las plantas y al retirar los paneles de rejilla metálica electrosoldados para realizar una operación de izado del reactor con el del brazo de una grúa. Se había finalizado esta operación varias horas antes y cuando éstos huecos ya no eran necesarios permanecieron desprotegidos, no habiéndose repuestos los paneles de rejilla retirados.

-Ausencia de elementos de protección temporales de la aperturas existentes tanto desde la que cayó el accidentado como la de la planta No se instalaron barandillas de seguridad o cubiertas provisionales.

-Ausencia de elementos de señalización de peligro de caída de altura, de delimitación de la zona concreta afectada por el peligro.

-Urgencia de los trabajadores según instrucciones recibidas, para completar las operaciones necesarias para la puesta en marcha del reactor número 2, a las que se les dio prioridad sobre las de reponer todos los elementos a su estado original.

-No supervisión y control de las operaciones de peligro de caída de altura con los recursos preventivos designados.

Ili. PRECEPTOS INFRINGIDOS:

El artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8 de Agosto) (LISOS) señala: 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetos a responsabilidad conforme a esta Ley'.

La Existencia de una apertura en el suelo del lugar de trabajo, (planta de la torre de proceso) desprotegida, unido a la ausencia de elementos de protección temporales y la falta de señalización de peligro de caída en altura, suponen una infracción a los siguientes preceptos legales y reglamentarios:

El artículo 14 de la de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de la LEY de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES(B.O.E. del 10) 'Derecho a la protección frente a los riesgos laborales' señala: 1. 'Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo'.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales'

2.'En cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la Seguridad y Salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos,....'

Se solicita de la empresa la Evaluación inicial de Riesgos y la Planificación de la actividad preventiva, del centro de trabajo donde ha ocurrido el accidente. Se nos proporciona la realizada por el Servicio de Prevención Ajeno PREVING CONSULTORES en fecha 1 1 de septiembre de 2015, última revisión. Se recoge el puesto de 'operario de mantenimiento' que desempeña el trabajador accidentado. Sin embargo no se recoge el riesgo de 'caídas a distinto nivel'. Si se enuncia de una forma genérica en la Evaluación de los lugares de trabajo el riesgo de 'caídas de personas a distinto nivel' asociado a la condición peligrosa de posibles huecos o aperturas que deben estar protegidos p_QL barandillas u otros caso de retirarse momentáneamente por razones de trabajo, se deberán de reponer de forma inmediata.

Esta obligación está asimismo establecida en el ANEXO I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. (B.O.E de 23 de abril): Apartado 3: ' Suelos, aberturas y desniveles y barandillas : Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída para personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente. Deberán protegerse en particular:

a) Las aberturas en los suelos. '

En el mismo ANEXO I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, se dispone: Apartado 2. ' Espacios de trabajo y zonas peligrosas'. 4º 'Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída... deberán estar claramente señalizadas'.

IV. PRECEPTOS TIPIFICADOR Y SANCIONADOR

La infracción referida está tipificada como GRAVE en el artículo 12 apartado 16 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. (B.O.E. de 8 de agosto), que especifica: las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectad especialmente en materia de: Apartado ....mantenimiento de los lugares de trabajo y aparta f) medidas de protección colectiva

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del mencionado texto legal: 'Criterios de graduación de las sanciones' en su apartado tres se aprecia la sanción en un tramo superior al mínimo en función de lo establecido en el apartado c) 'la gravedad de los daños producidos ....por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias' Esta gravedad está acreditada por el tiempo que ha tardado en sanar y volver a su puesto de trabajo el accidentado, más de 7 meses desde que se produjo el siniestro.

Vista la exigencia de responsabilidad empresarial de acuerdo con las infracciones precitadas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. del 22) se propone que la Dirección Provincial del INSS, declare la existencia de la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad y salud laboral citada en el Informe y en consecuencia se imponga al empresario el abono de un recargo de un 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo, por aplicación del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio (B.O.E. de 29 de junio).'

En virtud de lo dicho, propuso la imposición de sanción por importe total de 3,000 euros -expediente administrativo-.

SEGUNDO.-A la vista de dicha acta de infracción y propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo, y sin que la empresa hiciera uso de su derecho a presentar alegaciones ante el órgano instructor del expediente, se remitió el mismo al órgano resolutorio, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, que en fecha 21-6-2016 dictó resolución por la que impuso a la empresa demandante la sanción de 3.000 euros.

Frente a dicha resolución se interpuso, el día 2-8-2016, recurso de alzada, que fue desestimado por resolución dictada por la demandada el día 4-11-2016 -expediente administrativo-.

TERCERO.-En fecha 10-6-2016 tuvo entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura escrito del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida, solicitando informe sobre el accidente laboral sufrido por D. Ildefonso el día 22-7-2015, adjuntándose por el jefe de servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 23-6-2016 fotocopia autentificada del informe emitido por el técnico del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral en Badajoz, que tuvo su entrada en la oficina judicial de Mérida (servicio común general) el día 8-7-2016 -folio 5-.

CUARTO.-En fecha 4-10-2017 se dictó acta de comparecencia por la que las partes acordaron de mutuo acuerdo la suspensión de las actuaciones hasta tanto no se resolvieran las diligencias previas en el procedimiento abreviado 776/2015 que se seguían por los mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida -acontecimiento nº 18 del expediente digital-.

QUINTO.-En fecha 24-10-2017 se dictó auto por parte del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Mérida por el que se acordó la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Casiano Y Edmundo fueren constitutivos de presunto delito contra la seguridad y salud de los trabajadores y un delito de lesiones. Asimismo, se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de EXTREMADURA TORREPET y otros investigados -acontecimiento nº 19 del expediente digital-.

SEXTO.-En fecha 14-1-2020 se dictó sentencia firme por parte del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, en la que se declararon los siguientes hechos probados: 'La tarde del 22 de julio de 2015, Ildefonso, trabajador con la categoría profesional de mecánico, contrato por Extremadura Torre Pet S.L. se encontraba realizando el trabajo que le había sido asignado en las labores de reparación de uno de los reactores de la torre de la estructura metálica, consistente en la comprobación del nivel de aceite del reactor en un depósito de expansión de aceite ubicado en la quinta planta de la torre sita en el km 636 de la carretera Nacional de Torremejía (Badajoz). Para ello, el trabajador, junto con su compañero Secundino, subieron a la quinta planta dónde áun no se había consignado el hueco que el día anterior habían abierto los mismos trabajadores en el suelo para poder meter la grúa con la que elevaron el eje del reactor que se encontraba en la tercera planta, para lo cual también abrieron un hueco en la cuarta planta que, tampoco, había sido consignado.

Para acceder a la quinta planta, los trabajadores traspasaron los cierres señalizados con cinta de plástico que habían colocado el día antes den los accesos a la cuarta y la quinta planta y toda vez que no se habían cerrado los huecos de 1x1 metro en la planta quinta aún cuando ya habían concluido las operaciones para las que se había abierto y no se habían instalado elementos de protección adicionales, tales cómo barandillas, de seguridad o cubiertas provisionales, ni se había señalizado el peligro de caída de altura, debido a la urgencia de las órdenes recibidas por parte del encausado, Casiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jefe del Departamento de Mantenimiento de la empresa Extremadura Torre Pet. S.L., el trabajador Ildefonso, cayó por el referido hueco mientras transitaba por la quinta planta para la realización de su trabajo, toda vez que no se dio cuenta de su existencia por no estar debidamente señalizado, cayendo hasta la cuarta planta dónde se golpeó contra el suelo a unos 5 metros, afortunadamente, a escasos centímetros del otro hueco existente en la cuarta planta y que, también permanecía abierto.

Como consecuencia de la caída, Ildefonso sufrió lesiones consistentes en fractura de tercera lumbar y fractura-luxación de muñeca derecha, tributarias de tratamiento quirúrgico y para cuya curación fueron requeridos 227 días, teniendo todos ellos carácter impeditivo y permaneciendo ingresado 13 días, quedando como secuelas: Limitación de la movilidad de la muñeca derecha, flexión 40º y extensión 40º, material de osteosíntesis en muñeca derecha y cicatrices en tercio inferior del antebrazo derecho, 5 cm en el borde lateral interno del antebrazo derecho, 2 cm en el borde externo de antebrazo derecho, 1,5 cm y en la cara externa del muslo derecho, 1,5 cm.

El encausado Casiano, en la fecha de los hechos era Jefe del Departamento de Mantenimiento, habiendo incumplido las obligaciones que como tal le correspondían, dando instrucciones a los trabajadores para que subieran a la quinta planta de la torre, aún cuando no se había procedido a cerrar los huecos existentes en el suelo de la quinta planta y de la cuarta planta, a pesar de haber finalizado ya los trabajos para los que se habían abierto, no instalando elementos provisionales de protección en los huecos, tales como barandillas de seguridad o cubiertas provisionales ni señalizado el riesgo de caída en altura.

Tales incumplimientos provocaron el accidente sufrido por Ildefonso que, sin embargo, no fue la única persona sometida al riesgo sino también otros trabajadores, [...] que estaban desempeñando la misma labor que el trabajador lesionado.

Ildefonso ha renunciado a las acciones civiles que le pudieran corresponder por estos hechos, toda vez que ha sido indemnizado por el encausado.

No consta acreditado que Edmundo tuviera facultad de dirección y organización sobre los trabajos realizados por Ildefonso'.

La sentencia condenó a Casiano como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del CP -folios 231 a 234-.

SÉPTIMO.-El perfil de D. Casiano que aparece en su currículum actualizado en enero de 2015 es el de 'Ingeniero en Electrónica industrial y Automática con amplia experiencia en gestión de mantenimiento, proyectos y técnico en equipos de producción industrial de alta tecnología',habiendo realizado curso de prevención de riesgos laborales en trabajos en instalaciones eléctricas el 9-9-2003, curso general de condiciones de trabajo y salud, del 3 al 11 de marzo de 1997, curso de manipulación manual de cargas, en fecha 6-2-2008, y curso de condiciones de trabajo con pantallas de visualización de datos, el 6-10-2008 -folios 228 a 230-.

Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, considerándose únicamente relevante a efectos probatorios en este proceso la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

También hay que tener en cuenta los hechos que se contienen en el acta de infracción de la inspección de trabajo emitida el día 31-3-2016, tal y como consta en el hecho probado primero , al no considerarse que se hayan desvirtuado por las pruebas practicadas en contrario en el acto del juicio, y ello en virtud de la presunción de certeza de los hechos que constan en las actas de infracción, que hacen fe si no han sido contradichas por pruebas en contrario, siguiendo con ello lo dispuesto en el art. 150.2LRJS -asimismo, la presunción de certeza se menciona en el art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante, LISOS)-. La veracidad de los hechos que dicho informe revela se ve reforzada porque en el mismo se alude a las pruebas, como son declaraciones y el Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, y reportaje fotográfico de 12 de noviembre de 2015, realizado por el Técnico del Centro Extremeño de Seguridad y Salud (CESSLA), en que la Autoridad se ha basado para comprobar los mencionados hechos, tal y como se expresa en la STSJ de Castilla y León, de 6 de marzo de 2014.

No se han tenido en cuenta las declaraciones juradas aportadas por la parte actora como más documental, dado que las mismas no han sido ratificadas en juicio por sus autores, careciendo, por tanto, del valor probatorio, tal y como considera la STSJ de Extremadura, de 13-3-2012, que, con cita en la STS de 7-3-2003, señala que 'Ciertamente, no cabe atribuir valor probatorio a las manifestaciones testificales, aun documentadas en acta notarial, cuando los declarantes no hayan comparecido al juicio y hayan sido interrogados de manera que se respete el derecho a la contradicción de ambas partes.'.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, la parte actora solicita en su demanda la anulación de la resolución sancionadora impugnada, por entender que la Administración demandada debió suspender el procedimiento sancionador una vez tuvo conocimiento del procedimiento abreviado 776/2015 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida, que con fecha de entrada 10-6-2016 solicitó informe sobre el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Ildefonso el día 22 de julio de 2015. La parte demandada alegó que el citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida solicitó informe sobre el accidente laboral, pero no sobre las actuaciones administrativas realizadas por la Inspección de Trabajo, por ello la petición del Juzgado la resolvió el CENTRO EXTREMEÑO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

Sobre esta cuestión, se ha de señalar que la existencia de un proceso penal y la necesidad de suspender el procedimiento administrativo sancionador no fue puesta de manifiesto en el recurso de alzada planteado por la empresa ni en ningún momento de la tramitación del expediente administrativo, siendo este un hecho de evidente conocimiento para la empresa, dado que era una de las partes del procedimiento penal instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida. Por tanto, el plantear por primera vez esta cuestión en vía judicial supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 72LRJS, relativo a la vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa, por lo que, como señala la STSJ de Andalucía, de 17-10-2012, 'por razones de congruencia establecidas en el art 72 de la LPL, y de orden público procesal, apreciable de oficio',no cabría acoger la pretensión de nulidad alegada por la parte actora. La posibilidad de apreciar de oficio la variación de la demanda respecto a la vía administrativa previa también la contempla la STSJ de Madrid, de 6-7-2000, según la cual, tal modificación sustancial de los planteamientos primitivos resulta ' rechazable como tal variación esencial o fundamental, conforme a lo preceptuado en los arts 72.1 y 85.1 de la LPL, cuestión que es, como ya se dijo también, apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal.'

Además, hay que tener en cuenta que la petición de informe del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida tuvo entrada en el registro único de la Junta de Extremadura tan solo 11 días antes de que se dictara la resolución sancionadora impugnada (que es la que finaliza el procedimiento sancionador, como recuerda la STSJ de Madrid, de 2-11-2015, según la cual ' el procedimiento sancionador está finalizado, tal y como expresa el citado artículo 20.3, con el dictado de la resolución administrativa por la que se impone a la ahora recurrente la sanción impugnada, no siendo computable al efecto el trámite posterior del recurso de alzada'), siendo así que el órgano resolutorio contestó a la solicitud de informe en fecha 23-6-2016, es decir, dos días después de dictarse dicha resolución, no resultando acreditado el momento exacto en que de dicha petición tuvo cumplido conocimiento y si tal conocimiento fue anterior o posterior al dictado de la indicada resolución terminadora del procedimiento, por lo que cabría aplicar la doctrina señalada por la STSJ de Baleares, de 22-1-2018, según la cual 'El artículo 3.2 de la Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece, en efecto, el deber de evitar continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado resolución que ponga fin al procedimiento penal. Del mismo modo, el artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 mayo establece que la suspensión del procedimiento perdurará hasta el momento en que concluya el procedimiento penal. Sin embargo, la normativa no establece que, por haberse seguido el procedimiento administrativo su curso sin la suspensión derivada de la continuación del enjuiciamiento penal, al no haberse acreditado el conocimiento, que la propia resolución administrativa sancionadora sea nula.'

Por otro lado, aun en el caso de que el órgano resolutorio hubiera tenido conocimiento antes de dictar la resolución, la consecuencia de no haber suspendido no sería la nulidad radical del procedimiento administrativo, sino la retroacción de actuaciones al momento de la suspensión a la espera de que se dictara la resolución firme en el proceso penal, lo que carecería ya de objeto, ya dicha resolución se dictó en su día en el sentido de decretar el sobresemiento de la causa respecto de la empresa demandante, por lo que se observa que la decisión de no acordar la suspensión ninguna indefensión efectiva ni perjuicio causó a la parte actora, que por otra parte, como se ha dicho, si ciertamente se hubiera visto perjudicada por la no suspensión del procedimiento, podía haber puesto en conocimiento del órgano resolutorio del mismo modo que estaba siendo tramitado un procedimiento penal al objeto de que se suspendiera el susodicho procedimiento administrativo. Además, no tratándose de un supuesto de nulidad radical en los términos del art. 62 de la entonces vigente LRJPAC al tiempo de iniciarse el procedimiento administrativo, sino de un supuesto, en su caso, de anulabilidad del art. 63 del indicado cuerpo legal, que requiere para acordar la anulación que haya existido una efectiva indefensión, se ha de hacer constar que, como señala la indicada STSJ de Baleares, de 22-1-2018, 'en relación a la jurisprudencia dictada en el orden contencioso administrativo invocada en el recurso, la parte recurrente no indica el perjuicio concreto al administrado, ni queda constatada la aducida falta de diligencia de la Administración o indebida coordinación entre ellas que haya podido afectar a sus intereses de parte'

Las razones expuestas justifican la desestimación del primer motivo de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Procede, a continuación, entrar a conocer del fondo del asunto y, al respecto, la parte actora considera en su demanda que no existió incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales; que el accidente se produjo por exclusiva negligencia del trabajador y añadió, en el acto del juicio, que en relación al accidente ya se condenó penalmente al jefe de departamento de mantenimiento exculpándose a la empresa, de lo que supone que ninguna responsabilidad cabría exigirle en este caso.

La parte demandada alegó incumplimiento empresarial por el accidente ocurrido por los motivos que constan en el acta de infracción.

Vistas las posiciones de las partes, y en relación con la alegación de la parte actora de que la responsabilidad por el accidente se imputó en vía penal exclusivamente al jefe de departamento de mantenimiento, hay que decir que esta sola alegación ya excluiría tener que analizar la exclusiva negligencia del trabajador como causa de exoneración de responsabilidad empresarial.

Ya se ha dicho que se tienen por probados los hechos contenidos en el acta de infracción elaborada por la Inspección de Trabajo. Además, estos hechos, en cuanto a la mecánica del accidente ocurrido, aparecen también recogidos como hechos probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, los cuales, con independencia de que fueran materialmente llevados a cabo por el jefe de departamento de mantenimiento, y con independencia también de la repercusión penal que para el mismo tuvieran, desde el punto de vista de la obligación de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y, por tanto, de la esfera infractora señalada en la LISOS, son exclusivamente imputables a la empresa, dado que tal normativa de prevención de riesgos, regulada en la ley de prevención de riesgos laborales (LPRL) y sus normas de desarrollo, es de aplicación, según el art. 3.1 de la citada LPRL, al ámbito de las relaciones laborales reguladas en el ET y las de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ámbito que queda circunscrito en lo que importa a este caso, según el art. 1.1ET, a los trabajadores y empleadores o empresarios. Por tanto, el análisis del cumplimiento de las normas de prevención en relación con el accidente acaecido al trabajador D. Ildefonso y desde la perspectiva del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, ha de quedar restringido a la relación laboral habida entre la empresa demandante y el citado trabajador, y desde esta única perspectiva se han de analizar los hechos ocurridos para determinar si los mismos suponen un incumplimiento empresarial de la citada normativa de prevención de riesgos laborales, dado que el deudor de seguridad respecto al trabajador en relación a su protección frente a los riesgos laborales es el empresario, según dispone el art. 14.1 LPRL al señalar que 'Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores a su servicio.',y según la propia parte actora puntualiza también en su demanda al citar doctrina judicial cuando menciona a la STSJ de Madrid, de 25-5-2015, según la cual 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que elEstatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2.d ) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más especialmente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).'

Precisado lo anterior, procede determinar si la empresa demandante incurrió en incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que justifique la imposición de la sanción impuesta.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales, habrá que tener en cuenta lo establecido con carácter general en el art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales (LPRL), según el cual ' Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2.En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3.El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4.Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5.El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.'

En relación a la normativa específica, el art. 3 del RD 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, señala que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.'

Por su parte, el Anexo I del referido cuerpo legal en su apartado A), 2,4º establece que '4.º Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.'

Asimismo, en su apartado 3,2º señala que 'Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán protegerse, en particular:

a) Las aberturas en los suelos.

[...]'

Vista la normativa aplicable, cabe tenerla en cuenta para determinar si ha existido incumplimiento de la misma por parte de la empresa teniendo en cuenta que ha quedado acreditado por el informe de la Inspección de trabajo que en el lugar de trabajo en el que el codemandado tuvo el accidente se retiraron unos paneles de rejilla metálica del suelo entre las plantas 4ª y 5ª de la torre dejando esta zona hueca, sin que existiera señalización de peligro ni delimitación en la proximidad de los huecos existentes, siendo así que el trabajador codemandado no se dio cuenta de la abertura, cayendo por ella, hasta la 4ª planta, donde se golpeó contra el suelo que detuvo su caída, afortunadamente a escasos centímetros del otro hueco existente en la planta que también permanecía abierto, de modo que la altura de la caída -aproximadamente 5 metros- no se duplicó hasta la tercera planta.

Estos hechos suponen el incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto con carácter general en el art. 14 LPRL y en el art. 3 y Anexo I en su apartado A), 2,4º y 3,2º del RD 486/1997 citados, que ha de calificarse como una infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con lo establecido en el art. 5.2LISOS y que se tipifica en la misma LISOS como infracción muy grave en su art. 12.16, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que ha creado un riesgo grave para la integridad física del trabajador afectado, como ocurre en este caso en que tal incumplimiento se tradujo en una caída de una planta a otra de un edificio que produjo al trabajador una situación de incapacidad permanente parcial y que pudo ser de peores consecuencias al existir otro hueco en la planta en la que cayó que implicaba un inminente riesgo de que la caída se hubiera duplicado hasta la tercera planta, por lo que se ha de entender que cumple con el principio de tipicidad. Asimismo, esta infracción se sanciona en su grado mínimo con multa de 2.046 a 8.195 euros, tal y como establece el art. 40.2 b) LISOS, fijando la resolución impugnada la multa de 3.000 euros, que se encuentra dentro del nivel inferior de la horquilla que señala el grado mínimo y que, en atención a la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse en una caída de hasta dos pisos por la ausencia de medidas preventivas necesarias, se entiende que es proporcionada y que está correctamente graduada, siguiendo el criterio de graduación de las sanciones previsto en el art. 39.3 c) LISOS, razón por la cual la resolución impugnada debe ser confirmada, con la consecuencia de la desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.3 g) LRJS, contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación, al tratarse de un proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral susceptible de valoración económica y en el que la cuantía litigiosa no excede de 18.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil EXTREMADURA TORREPET SL frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y D. Ildefonso,debo absolver y absuelvo a las partes codemandada de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que contra la misma no cabe recurso alguno y es firme.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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