Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1061/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1061/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100986
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3374
Núm. Roj: STSJ AND 3374/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 209/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 10 de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1061/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María Ángeles Ruiz Milla, en nombre y
representación de doña Agustina , contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018 por el
Juzgado de lo Social 2 de Sevilla en sus autos nº 1079/2015; ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña Agustina presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151 y AELIA RETAIL ESPAÑA, S.A., se celebró el juicio y el 7 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Agustina , mayor de edad, nacida el día NUM000 /66, titular del DNI nº NUM001 y con NASS NUM002 , venía prestando sus servicios para la empresa AELIA RETAIL ESPAÑA S.A con categoría profesional de Vendedora en quiosco.
La empresa tiene cubierta la IT por contingencias comunes con la mutua ASEPEYO, que también cubre las contingencias profesionales y accidentes de trabajo.
SEGUNDO.- Con fecha 22/01/15, la trabajadora cursó baja por IT por contingencias comunes con diagnóstico de 'ciática'.
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo para prestación de IP, por la Dirección Provincial de Sevilla del INSS se dictó resolución de 04/08/15 por la que se aprueba la prestación de IPT para profesión habitual, con una base reguladora de 893,39 €.
CUARTO.- En tal expediente consta: 1.- Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 29/06/15, que hace las veces de informe médico de síntesis, por reproducido, en el que la evaluación clínico laboral expone: 'paciente subsidiaria de incapacidad permanente para demora máxima para ver evolución'.
2.- Dictamen Propuesta del EVI de fecha 06/07/15 por reproducido, en el que se establecía lo siguiente: - Determinado el cuadro residual: 'Protusión discal C5-C6 y hernia C6-C7. Gran hernia posterior izquierda L4-L5 con extrusión del núcleo pulposo'.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Osteoarticulares de columna cervical. Movilidad completa, no sinos radiculares. Grado funcional 1 columna lumbar. Signos radiculares positivos en pierna izquierda, disminución de la movilidad desde grados iniciales, Contracturas paravertebral izquierda, disminución de fuerza en un dedo. Grado función actual manual INSS dos'.
QUINTO.- La parte actora presentó reclamación previa, que fue desestimada.
SEXTO.- La trabajadora ha tenido los siguientes periodos anteriores de IT: 1º- Del 03/01/11 a 09/02/11 por accidente de trabajo con diagnóstico de 'dolor lumbar irradiado a nalga izquierda, al coger una caja de libros de unos 30 kg'.
2º- Del 19/10/13 a 16/10/14 por contingencias comunes por problemas cervicales.
SÉPTIMO.- En noviembre de 2016, hubo revisión de grado de la incapacidad, manteniendo la entidad gestora el grado de total.'
TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Declarada la recurrente en estado de incapacidad permanente total (IPT) derivado de enfermedad común, presentó demanda pretendiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de accidente de trabajo, lo que le fue desestimado en la sentencia del juzgado.
Frente a dicha sentencia recurre ahora en suplicación la beneficiaria articulando tres motivos al amparo de los apartados a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), con el solo propósito de combatir el grado de incapacidad permanente reconocido, pues se aquieta expresamente (en motivo previo) a la contingencia mediante renuncia a seguir pretendiendo la laboral intentada en la instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo, amparado en el art. 193.a) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación de la sentencia, si bien luego no se solicita la nulidad de la misma y retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado.
Se argumenta en el motivo -en resumen- que no se ha tomado en consideración todos los medios de prueba, que la sentencia contiene una escasa descripción del cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, que la fundamentación hace referencia a hechos que no constan en el antecedente de hechos probados, y que no se ha recogido el contenido de determinados informes que cita y sobre los que la recurrente efectúa su propia valoración probatoria.
Sobre la insuficiencia de los hechos probados como motivo de nulidad de las sentencias en el orden social, las SSTS/IV de 26 de mayo de 2016 (Rco. 89/2015 ) y 18 de septiembre de 2012 (Rcud. 4184/2011 ) reiteran la doctrina jurisprudencial al respecto, recogiendo que: '... este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.' Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ) 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.' ' Aplicando ahora tales criterios, no apreciamos que la sentencia recurrida, ni en su resultancia fáctica ni en sus consideraciones jurídicas, incurra en omisiones relevantes de hechos declarados probados; como tampoco incurre en la falta de motivación que se le achacan en este motivo. En concreto, la juzgadora de instancia introduce en el hecho probado cuarto el contenido del informe médico de síntesis y el del dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en los que se reflejan el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que entiende presenta la demandante, los que debe entenderse sustentan el razonamiento escueta pero suficientemente expresado en el fundamento jurídico cuarto, por cuanto razona su preferencia sobre los dictámenes periciales de la parte actora y de la mutua codemandada.
TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193.b) LRJS , se interesa modificar el apartado 1 del hecho probado cuarto, sustituyendo su contenido por el que propone, consistente en la transcripción completa de diversos informes que constan en autos, a saber: la hoja de seguimiento en consulta de fecha 21 de enero de 2015; el informe de RM de región lumbar del Centro Radiológico Arduán; el informe de rehabilitación del Hospital San Juan de Dios, de 9 de marzo de 2015; el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 29 de junio de 2015, que hace las veces de informe médico de síntesis; el informe de consulta de traumatología del Hospital San Juan de Dios, de fecha 9 de julio de 2015; y el dictamen propuesta del EVI de fecha 6 de julio de 2015.
No se accede a lo solicitado porque, como declara reiteradamente esta sala, en la relación fáctica de la sentencia no se ha de recoger el contenido de los distintos informes médicos o de otro tipo que se hayan aportado a las actuaciones, sino la valoración que de los mismos, en su conjunto y con el resto de pruebas practicadas, efectúe el juzgador de instancia. Solo a éste corresponde ( art. 97.2 LRJS ) dicha labor de valoración de las pruebas, y no al tribunal de suplicación, dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre ) que tiene este recurso de suplicación, que no es una apelación civil. Por el contrario, el proceso laboral es de única instancia y el recurso de suplicación tiende fundamentalmente a revisar la aplicación del derecho, de forma que previamente a ello la sala de lo social solo podría corregir errores probatorios directos, palmarios, evidentes, a partir de limitada y concreta prueba documental y/o pericial. Pues como declara la jurisprudencia 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS 16 de junio de 2015 -rco 273/2014 - y las en ella citadas).
TERCERO.- En el tercer y último motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sin cita alguna de precepto legal ni jurisprudencia que se considere infringidos, se viene a denunciar que corresponde declarar la IPA solicitada por cuanto -en síntesis, y a partir de dolencias o limitaciones que no figuran en el relato fáctico- es imposible que pueda desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, continuidad y sujeción a horarios, dedicación, rendimiento y eficacia.
Pese a la informalidad del motivo, que infringe lo dispuesto en el art. 196.2 en cuanto a la necesaria cita de las normas legales o la jurisprudencia que se consideren infringidas, debemos resolverlo en aras a la tutela judicial efectiva, dado que está clara la discrepancia jurídica con el pronunciamiento de instancia, y dicha discrepancia remite sin duda a la infracción por inaplicación del art. 137.5 y de la disposición transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94), vigente a la fecha del hecho causante, pues mantuvo su vigencia hasta el 1 de enero de 2016.
El artículo 136.1 LGSS /1994 define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 137.5 LGSS /1994 define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En el presente caso debemos partir, para valorar la incapacidad laboral de la recurrente, del inalterado relato fáctico, conforme al cual la recurrente presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Protusión discal C5- C6 y hernia C6-C7. Gran hernia posterior izquierda L4-L5 con extrusión del núcleo pulposo'. Y las siguientes imitaciones orgánicas y funcionales: 'Osteoarticulares de columna cervical. Movilidad completa, no sinos radiculares. Grado funcional 1 columna lumbar. Signos radiculares positivos en pierna izquierda, disminución de la movilidad desde grados iniciales, Contracturas paravertebral izquierda, disminución de fuerza en un dedo.
Grado función actual manual INSS dos'. Es decir, que presenta una leve limitación de la columna cervical y una limitación moderada de la columna lumbar, que solo le impediría la realización de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (L4-L5), a saber: sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, o sobrecarga de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar. De forma que no es dudoso que conserva aptitud laboral para trabajos que no conlleven tales sobrecargas, especialmente los de tipo sedentario o en los que pueda efectuar descarga postural mediante la alternancia de las posiciones de sedestación, deambulación y bipedestación, en cuyo estado no es reconocible la IPA solicitada. Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, no cometió la infracción legal y jurisprudencial que se entiende invocada, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María Ángeles Ruiz Milla, en nombre y representación de doña Agustina , contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social 2 de Sevilla recaída en autos 1079/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua ASEPEYO (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151) y la empresa AELIA RETAIL ESPAÑA, S.A., confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
