Sentencia SOCIAL Nº 1061/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1061/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1061/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101354

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3869

Núm. Roj: STSJ ICAN 3869/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000632/2019
NIG: 3501644420180000929
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 001061/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000097/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: FRATERNIDAD MUPRESPA; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
Recurrido: Jesús Manuel ; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido: Juan Luis ; Abogado: JOSE AVILA CAVA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000632/2019, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA, frente
a Sentencia 000358/2018 del Juzgado de lo Social Nº6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº0000097/2018-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña.
MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '?
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 30.06.15, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26.06.15, efectuada previo informe del médico de síntesis, por la que acordó otorgar a la parte codemandada prestación por Invalidez Permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

El cuadro clínico emitido por el EVI fue el siguiente: Aneurisma de aorta torácica ascendente.

Y como limitaciones: Proceso vascular en curso. Diagnóstico causal, asintomático en la actualidad, pendiente de pruebas diagnósticas para decisión terapéutica.

En el informe médico de síntesis de 23.06.15 se señala en el apartado evaluación clínico laboral lo siguiente: 'Varón de 59 años, mecánico de coches, aneurisma aorta ascendente 514 por 516, se ha realizado RX y Tac torax, se ha solicitado ecocardio y cataterismo para después, intervenir, dificultad para actividades que aumenten la presión intraabdominal y situaciones de estres que puedan general aumento de la T.A'.



SEGUNDO.- Presentada demanda por parte del trabajador en impugnación de contingencia de baja de 20.01.14 fue desestimada por sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas Por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de noviembre de 2016, se estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y se declara que el proceso de incapacidad temporal discutido (20.01.14) es contingencia profesional.



TERCERO.- A la vista de la anterior sentencia el INSS revisa de oficio el expediente de incapacidad permanente.

Por resolución de fecha 21.07.17 se acuerda la declaración del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta derivada de AT, por reproducida. El cuadro clínico emitido y limitaciones recogidas en dictamen EVI son los mismos que en el año 2015 BR de 1.304,82 euros/mes y efectos 22.01.17.

Dicha resolución es notificada a la Mutua, fecha de registro de salida 28.08.17.



CUARTO.- La profesión habitual del trabajador es mecánico y ajustador de vehículos.

Nació el NUM000 .55 (expediente).



QUINTO.- La empresa en la que prestaba servicios el trabajador cuando sufrió el accidente de trabajo tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandante (expediente).



SEXTO.- El trabajador fue intervenido el 12.05.16. Se efectuó sustitución de aorta ascendente con prótesis DACON 30mm.

Tras la intervención se le realizó una ergometría y un ecocardio transesofágica el 14.07.17 con el resultado que obra en los informes médicos, por reproducidos.

SEPTIMO.- El actor presenta: Aneurisma ascendente de aorta. Hipertensión arterial. Relajación anómala (función diastólica anómala).

Ello conlleva como limitaciones: Disnea a mínimos esfuerzos. Grado funcional III Manual INSS (informe pericial demandado).

OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 275, Fraternidad Muprespa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Amador Nuñez Octavio y Jesús Manuel y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La mutua de accidentes de trabajo recurre en suplicación la sentencia por la que se desestima su demanda, presentada frente a la resolución dictada por el INSS reconociendo al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo la contingencia de la prestación la de accidente de trabajo. Postula dos motivos para la revisión de los hechos probados por la letra b) del art. 193 LRJS, y otro por el cauce de la letra c) del mismo precepto para censura del derecho sustantivo aplicado.

El recurso ha sido impugnado por la parte beneficiaria de la prestación, y empresa empleadora de la misma.

La sentencia mantiene la declaración de la incapacidad permanente absoluta previa valoración de las limitaciones que sufre el trabajador, con apoyo en el dictamen propuesta emitido por el EVI, y en la prueba pericial médica practicada a instancia del beneficiario. Partiendo del resultado de la prueba practicada, confirma que el trabajador debe ser clasificado en el grado funcional III que supone una limitación grave para toda profesión u oficio aún de tipo sedentario.



SEGUNDO.- Como señala esta Sala en reiteradas sentencias entre otras las dictadas en recursos seguidos con el número 1501/11 y 732/14 respectivamente): 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.

En un primer motivo de revisión fáctica la mutua solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto de la sentencia que diga: 'El trabajador fue intervenido el 12.05.16. Se efectuó sustitución de aorta ascendente con prótesis DACON 30 mm. Tras la intervención se le realizó una ergometría, un ecocardio transesofágico y un Holter el 14.07.17 con el resultado siguiente: Ergometría: Alcanzó 7,1 METS, clínica y electro negativa para isquemia y sin arritmias Ecocardio: FE (fracción de eyección) 61%. Buena función VI (ventrículo izquierdo), no valvulopatías significativas Holter: ritmo sinusal con FC (frecuencia cardíaca) media a 72 lpm (latidos por minuto) sin pausas' Se apoya en el propio informe referenciado en el ordinal de fecha 14 de julio de 2017.

Se destima por innecesario al estar introducido su contenido al completo en el hecho mediante la fórmula 'por reproducido'.

En un segundo motivo dedicado a la revisión fáctica, la parte recurrente solicita que se modifique el hecho probado séptimo, para que quede como sigue: 'El actor presenta: Aneurisma ascendente de aorta. Hipertensión arterial.

Ello conlleva como limitaciones: Grado Funcional III según la NHYA Task: la actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la ordinaria, está notablemente limitado por la disnea y puede realizar las siguientes actividades: conducir un camión, soldador, albañil, mecánico de automóviles, instalación eléctrica, empujar carretillas de 35 kg., pintar con brocha, albañilería, carpintería tapicería, peletería, barnizar, fregar, suelos, bicicleta a 10 km/h, tiro con arco, tenis de mesa, montar a caballos, pesca con mosca (Guía de Valoración de Incapacidad Laboral para Médicos de Atención Primaria del INSS).' Se apoya en el propio dictamen propuesta del EVI, que no contiene referencia alguna a una función anómala diastólica (folio 96 exp. Adm), lo que entiende tampoco resulta de la prueba de ecocardiograma (folio 148), que habla de 'no válvulas significativas', siendo que en el folio 2010 de la prueba del trabajador demandado, se deja constancia de que las válvulas aórtica trivalva, tricúspide y pulmonar tienen un funcionamiento lineal, y sólo a la mitral, con funcionamiento igualmente lineal, le consta presenta una relajación anómala.

Igualmente, sostiene que tal referencia debe omitirse en base al resultado de la ergonometría de 14 de julio de 2017 (folio 211) que recoge llegó a 7.1 METS, sin arritmias, ni isquemias.

Añade una valoración sobre el grado funcional III, en el entendimiento que este grado sólo presenta una limitación frente a esfuerzos intensos pero no implica una disnea a mínimos esfuerzos, y que conforme a la Guía de Valoración Laboral para Médicos de Atención Primaria del INSS (folio 211), es posible al afectado llevar a cabo las labores descritas en la propuesta.

Se desestima, toda la documentación señalada por la mutua ha sido objeto de valoración por la Juez de instancia, que ha alcanzado la convicción de que la patología acreditada supone al trabajador la limitación que incorpora el hecho, siendo lógico y desde luego no arbitrario que en la interpretación de los informes médicos y resultados de pruebas de diagnóstico como los señalados por la mutua, se apoye la Juez en los dictámenes de valoración médica (EVI) y periciales (propuesta por la parte actora), dado que los conocimientos de los peritos, especializados en la materia, sirven de guía en tal interpretación de los hechos.

Justificado el criterio judicial mediante la prueba pericial practicada, si la Sala lo sustituyera por el de la Mutua estaría desconociendo la doctrina que hace primar la valoración imparcial del Juez de instancia, por la interesada de una de las partes.

Se desestima.



CUARTO.- En lo relativo a la calificación de la situación de la demandante como constitutiva de una incapacidad permanente absoluta realizada por la sentencia recurrida, sostiene la entidad colaboradora que la demandante conserva una adecuada aptitud y capacidad laboral para llevar a cabo profesiones dentro de la amplia gama que existe en el mercado laboral, sin que la limitación, que para el esfuerzo presenta suponga la imposibilidad de ejercicio de la suya propia de mecánico.

Señala como infringidos los arts. 194-5 y 4 LGSS en relación con la DT 26ª del RDLeg 8/2015, discutiendo que el trabajador presente cualquier grado de incapacidad permanente. Para ello parte del éxito de la revisión de los hechos probados, que habría supuesto la omisión de la mención a que el demandado sufre disnea a mínimos esfuerzos.

Como reitera esta Sala en distintas sentencias (rec. 1501/11, 1014/15, 1005/15 o 1044/15: 'A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1- 1988).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986).' La discrepancia jurídica frente a la sentencia de instancia, se concreta en la correcta clasificación del trabajador en un grado o clase funcional III o IV. La patología que determina tal clasificación es una patología cardiáca que sufre el trabajador por aneurisma ascendente de aorta, con hipertensión arterial y relajación anómala (función diastólica anómala).

Tal discrepancia no se apoya en norma alguna, sino en una Guía de valoración elaborada por el INSS.

La censura jurídica no prospera. Lo relevante es que en la aplicación del derecho sustantivo o jurisprudencia la sentencia de instancia yerre. Aquí lo que pretende la parte no es llevar a cabo esta censura del derecho, sino una nueva revisión de los hechos, que quedan tal como fijó la Magistrada de instancia en la sentencia, y que suponen que el trabajador presenta disnéa a mínimos esfuerzos.

Como segundo argumento, la recurrente enumera las sentencias dictadas por esta Sala en las que no se ha declarado la incapacidad permanente absoluta en supuestos en los que el afectado presentaba una situación patológica y de limitación funcional similar.

Se desestima. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no son jurisprudencia a los efectos del art. 193. c) de la LRJS conforme al art. 1.6 Ccv, y además como señala el Tribunal Supremo es imposible establecer una comparación entre supuestos, dado que el estado físico, psíquico y funcional de cada beneficiario es diferente e individualizado ( STS/4ª de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004) y en la más reciente de 29 de marzo de 2016 (rec 924/2004)).

La confirmación de la declaración de incapacidad permanente absoluta, supone necesariamente la incapacidad para el trabajo propio de mecánico, que no es una profesión sedentaria, sino de las que implican algo más que pequeños esfuerzos.

Consecuentemente, se desestima el recurso y con ello se confirma la sentencia de instancia que desestimaba la demanda de autos.



TERCERO.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de las partes recurridas y que se fijan en 800 euros.



CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 de Las Palmas de fecha 15 de octubre de 2018, autos número 97/18, confirmando la misma en su integridad, imponiendo las costas causadas a la recurrente que incluyen los honorarios de la Letrada de la parte impugnante que ascienden a 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0632/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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