Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1061/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2273/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1061/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100571
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8992
Núm. Roj: STSJ AND 8992:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190001622
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2273/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 130/2019
Recurrente: Abel
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1061/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Abel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Abel sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/09/2019.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante , provisto de DNI n° NUM000, nacido el NUM001.1973 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM002.
SEGUNDO.- Tramitado el expediente, se emite informe médico de síntesis en fecha 17.09.2018 en el que se concluye que el actor presenta 'mínima limitación de la flexión plantar . No precisa ingesta de medicación por dolor. No procede incapacidad permanente en ninguno de sus grados en la actualidad.'
En la exploración realizada se constata la movilidad normal, salvo los últimos grados de flexión plantar , cicatriz quirúrgica . no dolor a la movilización, . dice que no le duele normalmente y no tiene que tomar ninguna medicación .
El equipo de valoración de incapacidades dictamen propuesta en fecha 20/09/2018 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: ' fractura de pilón tibial y fractura de peroné proximal MID en diciembre de 2013', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' mínima limitación de la flexión plantar . no precisa ingesta de medicación por dolor.' Se efectúa propuesta de la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
CUARTO.- En fecha 21.09.2018 se dicta resolución denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Se interpuso reclamación previa que fue desestimada expresamente en fecha.-
QUINTO.- La prestación por incapacidad permanente parcial asciende a 27.408,24 euros.
SEXTO.- El actor padece las siguientes dolencias y al momento de ser examinado por el EVI: Fractura de pilón tibial y fractura de peroné proximal MID en diciembre de 2013 que le ocasionan una mínima limitación de la flexión plantar, sin que precise medicación por dolor.
SEPTIMO.- El actor ha estado en alta en Seguridad social en los periodos y por cuenta de las empresas que se determinan en el informe de vida laboral aportado por el INSS.
Ha estado en situación de incapacidad temporal en los periodos que constan en el informe/consulta periodos de IT que el Organismo demandado aporta en el acto del juicio.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y, al amparo del art. 193.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma al entender que infringe el art. 193 y 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral.
SEGUNDO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7 referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a las pruebas obrantes en autos e informe pericial al ramo de prueba de la parte actora.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global las pruebas obrantes en autos e informe pericial al ramo de prueba de la parte actora, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO:Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el relato histórico de la sentencia, en persona nacida en 1973, consistente en secuelas de Fractura de pilón tibial y fractura de peroné proximal MID en diciembre de 2013 que le ocasionan una mínima limitación de la flexión plantar, sin que precise medicación por dolor, y el oficio habitual de taxista, debe concluirse que no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica pues no le producen la limitación funcional exigida, no suponiendo una merma sensible superior al porcentaje exigido, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Del resultado del informe médico de la mutua y del informe de valoración édica se desprende que al actor presenta una mínima limitación de la flexión plantar , que no afecta a la conducción de vehículos y de la que no se desprende limitación para su trabajo habitual. perito declara en el acto del juicio que la limitación para su trabajo de taxista consiste en la penosidad por el dolor que presenta. Sin embargo, no onsta en el expediente administrativo secuela alguna por dolor. El propio mandante en su declaración de antecedentes profesionales no hace 'erencia a dolor habitual. Tampoco se puso de manifiesto ante el médico vlaluador y finalmente , en el informe de fecha 02.02.2018 que obra en el pediente administrativo ( que no se incluye entre el material objeto de udio del perito) y que es el más próximo a la fecha de examen,) se hace onstar que no presenta dolor y no toma medicación alguna . No habiendo sido acreditada la existencia de lesiones ermanentes que incapaciten al demandante para realizar al menos el 33% la actividad habitual de su profesión , procede desestimar la demanda formulada.'.
En consecuencia, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Abel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6. de Málaga de fecha 26/09/2019 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Abel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

