Sentencia Social Nº 1064/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1064/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1064/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100713

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:1016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001064/2016

En Santander, a 02 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Saturnino , Administrador Único de la mercantil Salazar Torre S.L., siendo demandado el INSS-TGSS y D. Pedro Francisco , sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Julio de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 21 de diciembre de 2015, declaró que la prestación por incapacidad temporal percibida por Don Pedro Francisco por importe de 1.416,90 euros, fuera incrementada en un 30% con cargo a la empresa Salazar Torre S.L., así como las prestaciones, que derivadas de la enfermedad profesional, pudieran reconocerse en el futuro.

2º.-La referida resolución trae su causa en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al objeto de verificar las condiciones de la prestación de servicios del trabajador Don Pedro Francisco , quien sufrió una enfermedad profesional en fecha 16/09/2014 cuando trabajaba como responsable de un taller de chapa y pintura para la empresa Salazar Torre S.L. habiendo percibido un subsidio de incapacidad temporal desde el 17/12/2014 al 16/01/2015.

3º.-El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 24/11/2015, en el que se hace un relato de los hechos, la infracción grave cometida por la empresa, la sanción impuesta de 2.046 euros y la propuesta de recargo del 30%, consta aportado a autos y se da por reproducido.

4º.-La resolución sancionadora de fecha 13 de mayo de 2016 ha sido recurrida en el Juzgado de lo Social por la parte actora.

5º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la súplica subsidiaria de la demanda formulada por la empresa Salazar Torre S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Don Pedro Francisco , acordándose la suspensión de la efectividad del citado recargo de prestación, hasta que se declare la firmeza del acta de infracción y correspondiente sanción en el expediente NUM000 '.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS y TGSS, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la súplica subsidiaria formulada por la empresa actora, en materia de recargo de prestaciones de la seguridad social, acordando la suspensión de la efectividad del citado recargo que le fue impuesto administrativamente, hasta que se declare la firmeza del acta de infracción y correspondiente sanción en el expediente NUM000 . A consecuencia de la enfermedad profesional padecida por el trabajador demandado el 16-9-2014, cuando trabajaba como responsable de chapa y pintura para la empresa Salazar Torre S.L., habiendo percibido un subsidio de incapacidad temporal desde el 17-12-2014 al 16-1-2015. Sanción que ha sido impuesta a la empresa por falta grave, en la cuantía de 2.046 €, con propuesta de recargo del 30%. Resolución sancionadora de fecha 13-5-2016, recurrida ante el Juzgado de lo Social, por la empresa actora, hasta que se dicte resolución judicial firme.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades gestoras demandadas, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de lo establecido en los artículos 43 y 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Según los cuales la responsabilidad del recargo es independiente y compatibles con la de todo orden, incluso penal, que pudiera derivarse de la infracción. Impugnando la suspensión acordada en la instancia, a consecuencia de la impugnación de la sanción administrativa también impuesta a la empresa, del recargo de prestaciones impuesto administrativamente respecto de las prestaciones de seguridad social reconocidas al trabajador demandado. Puesto que ello supondría una dilación en el tiempo hasta la existencia de sentencia firme en la jurisdicción social, siendo responsabilidades independientes. Con invocación de doctrina jurisprudencial contenida en STS de 17-5-2004 y 5-10-2004 , relativa a la nulidad del art. 16.2 de la Orden de 18-1-1996, que hacía depender la suspensión del proceso, por pender resolución penal por los mismos hechos. Así como suplicacional que refiere (SSTJS de Castilla La Macha de 30-3-2006 y TSJ C. Valenciana de 20-1-2009).

Con fundamento procesal en el apartado a) del indicado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita, finalmente, la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión. Condicionada a la estimación del previo, pues la resolución atacada quedaría vacía de contenido, al no haberse pronunciado sobre el fondo de la litis, en que la cuestión principal es la procedencia o no del recargo impuesto en el 30%. Ya que de lo contrario se generaría indefensión a los litigantes, por desconocer si procede o no la confirmación del recargo recurrido. Con infracción del art. 238 de la LOPJ , por haber prescindido la recurrida de normas esenciales de procedimiento, siendo nula de pleno derecho.

Procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad de actuaciones, al acordar la recurrida la suspensión del procedimiento, con vulneración de lo establecido en los artículos citados con relación al art. 4 de la LRJS , que determina la competencia del orden jurisdiccional social, se extenderá al conocimiento y decisión sobre las cuestiones previas y prejudiciales, incluso, no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo. Salvo, en su núm. 3, las cuestiones prejudiciales penales, cuando se basen en falsedad documental y su decisión sea del todo punto indispensable para dictarla, hasta que se resuelva por el órgano judicial competente.

Que no es el caso, y además, siendo igualmente competencia del orden social la resolución sobre la impugnación de la sanción impuesta, a resultas del mismo acta de infracción, de la que también dimana el recargo impuesto administrativamente. Que es objeto del presente procedimiento.

Siendo cierto que de existir tal pronunciamiento firme ( art. 42.5 LISOS ), su relato fáctico sería de necesaria atención en la presente litis. Sin embargo, no existe la pretendida obligación de esperar por litispenencia, que no se produce, entre responsabilidades de distinto orden y finalidad, como es la sanción impuesta administrativamente aun por los mismos hechos en la forma de producirse el siniestro, con el recargo de prestaciones aquí debatido, por pretendida infracción de normas de seguridad exigibles a la empresa incumplidora.

En su atención, y al carecer de relato la recurrida ( art. 202.2 LRJS ), que autorizase un pronunciamiento inicial sobre la cuestión de la sala. Se accede a la nulidad solicitada, para que con libertad de criterio se declare los hechos que se estiman probados sobre el objeto de demanda, así como pronunciamientos del fondo de la Litis.

Consagrando los preceptos invocados en el recurso tanto la independencia como la compatibilidad del recargo, objeto de esta Litis, como de otras responsabilidad, incluida la sanción administrativa y otras posibles (responsabilidad civil o penal del siniestro), no vulnerándose con el conocimiento separado e independiente de ambas cuestiones la seguridad jurídica que invoca la impugnante del recurso. Que, además, también puede ser satisfecha con el respeto de la segunda resolución en materia de sanción sobre el relato de la forma de contraerse la enfermedad del trabajador que aquí se cuestiona ( art. 222.4 LEC ). Sin vulneración de tal principio con la continuación del proceso. Ni, por lo demás, la absoluta vinculación de lo resuelto en cada proceso (por sanción o recargo), sea tampoco atendible, pues cada instituto requiere sus propios requisitos o condicionamientos, no exactamente idénticos. Pues según el indicado precepto lo único vinculante sería la forma de producirse el siniestro.

En las sentencias de esta Sala de fecha 2 de julio de 2015 (rec. 205/2015 ), 27 de septiembre de 2006 (rec. 711/2006 ) y 15 de diciembre de 2003 (rec. núm. 835/2003 ), se hace una minuciosa evolución de la vinculación (fáctica) del proceso sancionador administrativo en su relato fáctico en el orden social respecto del recargo. Con la conclusión de que el momento actual, en la vigencia del art. 42.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales , que vincula al orden jurisdiccional social, de forma que su firmeza (de la sentencia que tiene por objeto la sanción administrativa a consecuencia del mismo siniestro del que deriva el recargo), lo que impide es el análisis, de nuevo, de la prueba practicada en la instancia, en atención a la acreditación de que el siniestro se produjo de otra forma. Lo que ni siquiera lleva a que, de no haber recaído resolución firme en aquel proceso, deba suspenderse la tramitación del expediente por recargo de prestaciones de seguridad social, por el mismo siniestro, ni a tener por acreditado lo manifestado en el acta de infracción que funda ambos procedimientos, ahora de competencia del orden social, igualmente.

El mandato de prejudicialidad vinculante del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobada por Decreto 5/2000, de 4 de agosto, dispone que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de seguridad social. Es decir, la vinculación legal, lo es, a los hechos probados relativos a la existencia de infracción de normas laborales, sin que se exprese dicha vinculación a otros supuestos. Por lo tanto, la pretendida vinculación, aunque lo sea en orden a la responsabilidad por culpa, precisando el recargo que en la forma de producirse el siniestro se pruebe la responsabilidad de la empresa en una infracción concreta de medida de seguridad de forma intencional o culposa, el dictado de sentencia en materia de sanción administrativa, vinculará a la sentencia de instancia por recargo de haber recaído con anterioridad. Si bien, además debe ponderar la social, la relevancia de la infracción en el resultado lesivo acreditado al trabajador y no supone litispendencia con aquél proceso.

A lo que se añade que mientras no se dicte tal resolución firme, no solo deben valorarse en este procedimiento por recargo, los hechos deducidos del expediente administrativo, meramente sancionador, sino que es necesario tener en cuenta que, siendo la Jurisdicción Social, en la materia objeto de la litis, es indudablemente de Seguridad Social, revisora de la legalidad de la actuación de la Administración en la gestión de dicho servicio público, y el juicio o censura ha de recaer sobre las resoluciones o actos declarativos de derechos materiales que en tal ámbito se produzcan y sobre aquellos hechos en los que las mismas se apoyen, introducidos en el expediente previo que concluye con la resolución que se fiscaliza por esta jurisdicción, tal y como se desprende de los artículos 142 y 71 LRJS . Los defectos o irregularidades que puedan cometerse en esa vía administrativa no son susceptibles de ser objeto de pretensión autónoma, tal y como se desprende de los arts. 71, núm. 2 y 3, en relación al núm. 4 y 143 de la ley citada , ya que ni la inexistencia de la resolución previa ni del expediente o su aportación al proceso, obstan que éste pueda desarrollarse y concluirse con la decisión de fondo controvertida, pudiéndose subsanar, por otra parte, cualquier defecto que se haya podido padecer a través del principio de contradicción, que por la inmediación y oralidad del juicio se produce en esa celeridad y concentración que el proceso laboral tiene.

En esta última línea -naturaleza compleja y sui generis del recargo- es oportuno destacar que si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa o imposición de una obligación (sanción pecuniaria), como consecuencia de una conducta ilegal, llevados a cabo con finalidad represora. En todo caso concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora; que no se trata de una genuina sanción administrativa. Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS, cuya finalidad -conforme a su Exposición de motivos- es 'agrupar e integrar en un texto único [...] las diferentes conductas reprochables contrarias al orden social'; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras -que no son autoridades administrativas, sino organismos administrativos- la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social [art. 48.4 ], tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde -en función de la cuantía- al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad [ art. 129 LPAC ], al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la 'sanción' no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que -señala la doctrina- es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18/01/96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social.

A la vista de tales manifestaciones bien pudiera alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada 'Régimen General de las Prestaciones', ubicada en Capítulo -III- denominado 'Acción Protectora' y dentro del Título -II- 'Régimen General de la Seguridad Social'; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS].

De esta manera, atribuyendo una naturaleza mixta a la institución de que tratamos, se justificarían las soluciones - aparentemente contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en torno al tema se suscitan, sin que ello signifique que se haya calificado la naturaleza jurídica de la institución en función de los efectos que a la misma se han atribuido jurisprudencialmente, sino -antes al contrario- que de su formulación positiva se obtiene una naturaleza compleja que explica satisfactoriamente las consecuencias deducidas en diversos órdenes por la unificación de doctrina. Así, desde la primera vertiente [sanción para el empresario], adquiere plena justificación el criterio jurisprudencial expresivo de que el recargo no puede descontarse del importe de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios causados; en tanto que desde la segunda perspectiva [cobertura adicional e indemnizatoria para el beneficiario], no sólo queda aclarada la competencia del INSS. Para imponer el incremento de la prestación reconocida [el art. 57.1ª) LGSS , le atribuye 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'].

La doctrina científica y la jurisprudencia vienen entendiendo que el efecto de la excepción de litispendencia que está implícita en la resolución atacada -vigente art. 222 LECiv .- estriba en la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento, entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente y que la justificación de este efecto, no es otra que la de evitar la inseguridad y falta de certeza jurídica que se producirían sobre el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias contradictorias ( STS de 7-3-1990 , RJ 1990,1771). La cosa juzgada como presunción de veracidad en el vigente art. 222 LEC , se manifiesta como la suprema garantía de seguridad que ofrece el ordenamiento jurídico a cuyo fin la sentencia que entrando a resolver el fondo del asunto estima o desestima las pretensiones deducidas en la demanda deja definitivamente zanjada la cuestión produciendo el efecto propio de la cosa juzgada material o positiva, con trascendencia en futuros procesos, a condición de que entre el pleito anterior y aquel en que se invoca la excepción concurra la triple identidad de las cosas, las causas y las personas. Es decir, cuando la cuestión es la misma, idéntica la causa de pedir, los fundamentos o títulos invocados, y la condición de las personas en relación a esos títulos.

Con una línea jurisprudencial, más restrictiva en la interpretación de la excepción de litispendencia, se observa en pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como es la sentencia de 14 de marzo de 1995 ( RJ 1995, 2008), con precedentes en las de 13 de octubre (RJ 1994, 8045 ) y 28 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10515), conforme a la cuales es preciso para que prospere la excepción de litispendencia «que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando se tiene los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, objeto y causa, o como dice el art. 1252 del Código Civil ... siendo claro que faltando alguno de estos requisitos de identidad no resulta eficaz la excepción de litispendencia». Para el Alto Tribunal, por consiguiente, la identidad objetiva ejercitándose la misma clase de acciones es determinante para la apreciación de la litispendencia en el orden social en que impera la celeridad del proceso.

Sucede que entre lo accionado por la empresa actora, ante la sanción impuesta por la autoridad laboral, y lo accionado ante la imposición del recargo, no existe la identidad de pretensiones, ni de objeto procesal ni de acciones, ni siquiera tienen por qué coincidir los sujetos en uno y otro proceso. Pues, una cosa es la multa impuesta a la empresa previa acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo; y, otra bien diferente el recargo de prestaciones que tiene naturaleza y sustantividad propia, con sus peculiares normas de procedimiento contenidas en el art. 123 LGSS/1994 , RD 1300/1995 de 21 de julio y Orden de 18-1-1996. No concluyendo con la imposición de una sanción a ingresar directamente por razones de orden público laboral en el erario público, sino con un incremento de las prestaciones de Seguridad Social a percibir directamente por el trabajador accidentado. En definitiva y a mayor abundamiento, no concurre la triple identidad exigida por el precepto que invoca en uno y otro proceso pues mientras en la vía impugnatoria de la sanción, lo que se impugna es la impuesta por el ilícito administrativo laboral derivado de la falta de medidas de seguridad. Mientras que en las presentes actuaciones lo que impugna es el recargo de prestaciones, en el que la parte lesionada es esencial (se constituye el recargo sobre las prestaciones reconocidas al accidentado). Sin perjuicio de las consecuencias que una u otra resolución, y exclusivamente sobre la forma de producirse el accidente que sin duda es el mismo, se constaten en ambos procedimientos.

Siendo, por lo demás, reiteramos susceptible de provocar consecuencias jurídicas en la vertiente administrativa, civil y penal, diversas y todas ellas compatibles, que deberán ser sin duda armonizadas, pero que no producen efecto de litispendencia.

Con principios rectores en las decisiones que en cada ámbito se produzcan Así el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujeta a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y «non bis in idem», sino que también existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio especialmente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y el recargo de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ( arts. 108 del TRLGSS y 11.2 y 3 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre ). En esta línea el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos dará lugar a las responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. Y, el art. 123.3 del TRLGSS determina que la responsabilidad dimanada del recargo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que pueda derivarse de la infracción.

En su consecuencia es perfectamente viable, como acontece en el caso enjuiciado, que la responsabilidad administrativa sea compatible con el recargo de prestaciones, pues la incompatibilidad se dará en todo caso entre la administrativa, por infracciones contempladas en la LISOS como faltas, y la penal, lógica plasmación del principio «non bis in idem» cuando concurre identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pues si bien tal principio, como refiere autorizada doctrina del Derecho Administrativo, no está recogido expresamente en la Constitución, parece estar ínsito en los artículos 9.3 y 25 de la misma, como por otra parte ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias tales como la de 14-6-1983 (RTC 1983, 50 ) y 27-11-1985 (RTC 1985, 159). Inexistente, por consiguiente, la litispendencia y, tan es así, que como tiene declarado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14-4-2000 (RJ 2000, 3956), en el recurso 1321/1999 , no podría ser motivo del recurso de revisión la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativo declarando la nulidad de la sanción administrativa impuesta por falta de medidas de seguridad con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral, que estimó el recargo con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad ( STSJ Madrid Social de 15-2-2001, rec. 2545/2000 ; y, STSJ Cataluña Social de 23-9-2002, rec. 9194/2001 ).

Todo ello, junto a que, lo concluido en la recurrida, produce indefensión de los codemandados, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 83 con relación al 74 de la LRJS , que prohíbe la suspensión del proceso, salvo petición de ambas partes a lo que aquí se opone la recurrente. Y, sin justa causa que lo avale. Que es contario al principio de celeridad en la tramitación de los procedimientos sociales.

En atención a lo expuesto, procede la declaración de nulidad de actuaciones propuesta, que son repuestas al momento anterior al dictado de sentencia, para que la Juzgadora con libertad de criterio se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida, así como el relato que estime probado, con relación a la pretensión ejercitada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de fecha 4 de julio de 2016 (proceso191/16), en virtud de demanda planteada por la empresa Salazar Torre S.L. contra las entidades demandadas y el trabajador D. Pedro Francisco , en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia para que, con libertad de criterio, la magistrada de instancia se pronuncie sobre las cuestiones fácticas propuestas por los litigantes y el fondo de la cuestión debatida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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