Sentencia SOCIAL Nº 1064/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1064/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1373/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1064/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101103

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1918

Núm. Roj: STSJ AND 1918/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 1373/17 -Negociado I Sent. Núm. 1064/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1064/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. y Dª Adriana , contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, Autos nº1234/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS
SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por URALITA, S.A. contra INSS, TGSS y Dª Adriana , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/12/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose Manuel prestó servicios para Uralita S.A. desde 25/11/66 hasta 14/6/85. Se da por reproducida vida laboral del trabajador.



SEGUNDO .- La empresa tenía por objeto la fabricación y comercialización de productos para la construcción, utilizando una mezcla de fibrocemento compuesta por cemento y fibra de amianto.



TERCERO.- Por sentencia de 10/11/10 del Juzgado de lo Social nº 2 el trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional. La fecha de efectos de la pensión reconocida fue la de 8/7/08. La sentencia dictada fue confirmada por la de 19/7/12 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Sevilla. El cuadro clínico que determinó la declaración de IPA fue: enfermedad panconductual sintomática que condiciona la implantación de marcapasos definitivo, asma bronquial y rinoconjuntivitis, asbestosis, carcinoma de próstata en control y tratamiento.



CUARTO.- El 7/12/12 el trabajador solicitó la incoación de expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El 5/4/13 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad de Uralita en la enfermedad profesional contraída por el actor y acordó la imposición a la citada empresa de recargo del 30% en las prestaciones económicas que se deriven de la enfermedad profesional sufrida pro el actor

QUINTO.- El 31/5/13 se produjo el fallecimiento de D. Jose Manuel . Derivado del fallecimiento se reconocieron las siguientes prestaciones económicas: pensión de viudedad desde 1/6/13 a favor de su esposa, Dña Adriana , auxilio por defunción e indemnización por fallecimiento derivado de enfermedad profesional.

Se da por reproducido documento del INSS en el que figuran las cuantías de las referidas prestaciones.



SEXTO.- Los días 28/1, 26/2 y 30/7 de 1976 se reunió en sesiones ordinarias y extraordinaria el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo con los resultados que constan en actas obrantes en autos. Desde el año 77 comenzó a informarse a los trabajadores sobre el amianto y los niveles de medición de polvo en el ambiente efectuados en la fábrica. Desde 1978 esas mediciones se han venido realizando puntualmente, estableciéndose Registro de Datos desde esa fecha. Desde el Comité de Seguridad e Higiene se promovieron jornadas de mentalización SEPTIMO.- En 1978, se creó la Comisión Nacional de Amianto. El 3 de mayo de 1978 y 7 de junio de 1978 se celebraron sesiones de la Comisión Nacional de Amianto. El día 31 de mayo y 1 de junio de 1979 se celebraron Jornadas Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo asistiendo por Uralita, S.A. dos representantes del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa.La Comisión Nacional de Amianto se reunió en fecha 5/12/1984.

OCTAVO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo en 1989 fue homologado el laboratorio de la empresa como laboratorio especializado en la determinación de fibras de amianto para su aplicación a la higiene industrial. La empresa contaba con un servicio médico, que venía actuando según las funciones que reglamentariamente tenía asignadas. Para las revisiones médicas se citaba anualmente a los trabajadores fijando día y hora; la asistencia dependía de la voluntad del trabajador. La empresa facilitaba mascarillas que repartía a los encargados para su distribución a las personas que de ellos dependían. Si bien eran obligatorias no todos los trabajadores hacían uso de ellas.

NOVENO.- El lavado de la ropa de trabajo se producía inicialmente en los propios domicilios.

Posteriormente, en 1990, la empresa asumió dicho lavado si bien exclusivamente respecto de los trabajadores que así lo deseaban y que pertenecían a grupos de peligrosidad.

DÉCIMO.- Desde diciembre de 1964 a diciembre de 1992 Uralita, S.A. invirtió en medidas de seguridad en su factoría de Sevilla una cuantiosa cantidad.

DECIMO
PRIMERO.- Desde el año 1994 al 2002 se diagnosticaron en hospitales del SAS 79 casos de asbestosis y 87 de mesotelioma pleural. No constan las empresas para las que tales personas afectadas prestaban sus servicios.

DECIMO

SEGUNDO.- Como consecuencia de visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo sito en Av. De Jerez s/n en fecha 7/12/90 se pudieron comprobar las siguientes circunstancias: 1.- Como consecuencia de la inundación de la planta de conos de 6 mts, al rebasar los mismos, el día 15/11/90 se produjo el desprendimiento de parte del techo de la nave de los molinos de la máquina de 6 mts., con caída de ladrillo, barra metálica y material de construcción (fundamentalmente yeso), desprendimiento que se produjo sobre la zona de trabajo. Según se manifiestó al Inspector actuante, el desprendimiento se produjo por el reblandecimiento (a causa de la humedad producida por la inundación) del material de construcción utilizado para la fijación de elementos en el techo (que, como se ha indicado, era el yeso). De lo expuesto se desprende (ya que el hecho de rebasar los conos no puede considerarse como un caso fortuito, y en consecuencia debían estar previstas las consecuencias de la consiguiente humedad en los suelos y techos) que el edificio, en lo que respecta a la situación planteada, no garantizaba la seguridad de su estructura, al no ser su construcción segura y adecuada a los posibles riesgos. Por ello, se infringen los artículos 4.2.d ) y 19.1 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 14) en relación con el artículo 13 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 (BOE del 16 y 17). 2.- En los mezcladores de cemento amianto horizontales de la máquina de 6 mts. se venía produciendo una fuga de cemento-fibra-amianto, escape que el trabajador D. Juan Ramón indica que denuncia a la empresa hacía unas 2 - 3 semanas, y sobre la que D. Pedro Antonio , Encargado de la Sección, manifestó que hacía aproximadamente una semana que se empezó a notar y que en esta semana se iba a reparar (a este respecto es de destacar que a la visita de inspección se realizó un martes, con un fin de semana acabado de pasar y durante el cual no se efectuó la reparación). Como consecuencia de ello existía abundante polvo (residuos de cemento-fibra- amianto) tanto sobre la propia máquina como sobre las tuberías y suelo circundantes, indicativo de no venirse realizando la limpieza de dicha zona en los términos reglamentarios previstos, acumulación de polvo que asímismo se detectó en la práctica totalidad de la planta de molinos y conos. Por lo expuesto, infringen los artículos 4.2.d ) y 19.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 14) en relación con los artículos 5.2 ; 10.5 y 10.6 del reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto , aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 (BOE 7/11/84).Esto determinó la imposición de sanción de 221.000 pts. por infracción grave.

DECIMO

TERCERO.- La Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla con fecha 3/10/90 impuso a la demandada multa de 110.000 ptas. por infracción de medidas de seguridad. Interpuesto recurso de alzada contra la misma fue desestimado por resolución de 5/3/91, si bien la misma fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del TSJ de Andalucía de 19/1/03, recurso 1784/91 por considerar que no había existido incumplimiento de las prescripciones reglamentarias ni se había creado un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores.

DECIMO

CUARTO.- En agosto del 89 se impuso igualmente a la demandada multa por importe de 150.000 pts. por no haber efectuado limpieza diaria en el periodo indicado, en áreas de trabajo en que se acumulan residuos de amianto, a tenor de acta de infracción de 7/8/89.Concretamente se hace constar que en la nave de primeras materias no se ha efectuado ningún tipo de limpieza desde 5 de junio, existiendo depositado en el suelo restos de amianto procedente de los sacos, que al retirar los mismos quedaban al descubierto.

DECIMO

QUINTO.- El 5/11/91 se levantó acta de infracción por falta de limpieza en máquina de tubos de 4 y 6 metros y deterioro en 2 sacos de la nave de Primeras Materias, siendo impuesta sanción a la empresa.

DECIMO

SEXTO.- Se dan por reproducidas actas de la Comisión Nacional de Amianto de Uralita S.A.

de 21.3.80 y del Comité de Salud Laboral de Uralita S.A. Igualmente escritos dirigidos a la Inspección de Trabajo por trabajadores de Uralita y escrito dirigido por el Servicio Médico de la empresa a los trabajadores.

DECIMOSEPTIMO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y Dª Adriana , que fue impugnado por ambas partes.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la codemandada DÑA. Adriana , contra la sentencia que le fue adversa, desestimando su demanda, en reclamación de recargo de prestaciones, del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de 1 de diciembre 2016 , por medio de su representación Letrada, con dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , para revisar el relato de la sentencia, hecho tercero, para incluir en el mismo que ' la enfermedad profesional le había sido denegada en vía administrativa por resolución del INSS de 17 de octubre de 2008 ', que 'f ue recurrida en suplicación por la mutua MIDAT CICLOPS ' y que la sentencia de esta Sala ' (Recurso de suplicación 2656/11 )', ...'fue notificada a don Jose Manuel el día 11 de septiembre de 2012 y alcanzó firmeza el 16 de octubre 2012 ', citando documental, mas, en todo caso, la revisión del relato de la sentencia ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos haga patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error del Juez, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art. 97. 2 de la LRJS , no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art. 117. 3 de la CE y art. 2. 1 de la LOPJ , SSTS. 16 de marzo , 5 de mayo 1987 y 18 enero 1988 , entre otras muchas, exigiendo la revisión de hechos probados los siguientes requisitos, SSTS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998 y de 8 enero 2000 , jurisprudencia que se mantiene, STS, Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 , fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, trascendencia que no se acredita, sin perjuicio de ser ciertas las afirmaciones de la recurrente, como se razonará, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.

Denuncia en segundo lugar la infracción del art. 1969 del Código Civil , art. 53.1 y 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social , con vigencia actual, aunque debe referirse a los arts. 43.1 y 139.4 LGSS , con vigencia anterior, por razones temporales, así como la jurisprudencia que cita, entendiendo que la sentencia extiende indebidamente los efectos del recargo a los tres meses anteriores al 7 de diciembre 2012, fecha en la que el trabajador presentó su solicitud de recargo de prestaciones y sin perjuicio de conocer la doctrina al respecto de la Sala Cuarta, del Tribunal Supremo, es necesario un esfuerzo interpretativo adicional porque no puede olvidarse que el derecho al recargo está anclado a la previa declaración de la incapacidad y que el trabajador no puede ejercitar su acción de reclamación del recargo hasta que alcance firmeza la resolución, administrativa o judicial, que declare la incapacidad permanente y es entonces cuando se iniciará el cómputo del plazo prescriptivo de cinco años que establece el actual art. 53.1 y antes el art. 43.1 de la LGSS , por lo que si el recargo se reclama antes que prescriba la acción, puede ocurrir que se haya hecho después de transcurridos tres meses desde el reconocimiento de la incapacidad permanente, en cuyo caso los efectos económicos del recargo se retrotraerán solo a los tres meses anteriores a la solicitud, en cambio, si la misma se presenta dentro de los tres meses posteriores a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente, como ocurre en este caso, los efectos del recargo han de coincidir con los de la prestación sobre la que se impone.

El motivo y el recurso deberán ser desestimados, porque como bien razona la sentencia recurrida, ' La incoación del procedimiento administrativo de imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 LGSS , artículo 124 del vigente Texto Refundido, ante el INSS , y, por ende, la declaración del recargo, corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( artículo 22.9 de la Ley 23/2015, de 21 de julio de Ordenación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 4.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ); Órgano éste, que será el que normalmente lo incoará. Ahora bien, también están legitimados para iniciar el procedimiento los beneficiarios del recargo (trabajador afectado por el accidente de trabajo o enfermedad profesional) o sus derecho habientes, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el mismo artículo 4 del Real Decreto 1300/1995 ', STS. Sala 4ª, núm. 774, de 27 de septiembre 2016, rec. 1671/2015 . En el presente caso, conforme a la doctrina expuesta, no habiendo sido la Inspección de Trabajo la que interesó la incoación del expediente, sino el trabajador en fecha 7 de diciembre 2012, la fecha de efectos económicos debe retrotraerse a los tres meses anteriores a dicha solicitud, porque con independencia del proceso llevado a cabo, el recargo de prestaciones pudo instarse desde el comienzo del procedimiento de evaluación de la incapacidad.



SEGUNDO .- Recurre también contra la sentencia URALITA, S.A., con un primer motivo al amparo del apartado a), del art. 193 LRJS , denunciando la infracción del art. 24 CE , art. 127 de la LGSS 1994 , art. 80.1.c) LRJS y art. 241.1 LOPJ y las sentencias que cita, entendiendo sustancialmente que se deniega la posibilidad de entrar a examinar la causa del fallecimiento del causante, cuando no le fue posible conocer la causa del fallecimiento hasta el momento de la presentación del expediente administrativo, encontrándonos ante dos demandas acumuladas, una en la que se impugnaba la resolución de 26 de febrero 2014 que versaba sobre el recargo en la pensión de viudedad y su responsabilidad, porque una cosa es que a efectos de cuantificar la prestación se presuma sin posibilidad de destrucción que se reputará de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido y otra muy diferente que se reconozca un recargo en prestaciones a una viuda de su señor fallecido por causa diferente a la enfermedad profesional.

Como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec.

3184/2010 , núm. 1191, de 10 de abril 2013, rec. 3360/2011 , núm. 1708, de 5 de junio 2013, rec. 2304/2012 y núm. 630, de 2 de marzo 2016, rec. 813/2015, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47 / 2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009 , por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art.

1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción, afirmando también el TC, Sala 2ª, Sentencia núm. 130, de trece de noviembre 2017 , rec. 2817-2016 que ' En numerosos pronunciamientos, como por ejemplo en la STC 212/2013, de 16 de diciembre , FJ 4, hemos sentado que: (i) el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico, que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso; (ii) que, desde la perspectiva del art. 24.2 CE , el alcance de la cobertura del derecho fundamental aludido queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, haya de quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario a tal efecto demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución; (iii) que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente; (iv) en otro caso, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión; (v) que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, pero ello no impide que opere la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa, en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado '. En este caso ya reclamaba el recurrente contra la resolución del INSS que impuso el recargo y sin que discutiera la contingencia de la viudedad, ni la procedencia del recargo sobre las prestaciones, por lo que tuvo en su caso posibilidad de defenderse y ahora también en el recurso, por lo que la sentencia, resolviendo sobre las cuestiones que se le plantean, aunque sea para rechazarlas, no incurre en defectos por los que se pueda acceder a declarar su nulidad.

También esta recurrente denuncia la infracción del art. 172.2, en relación con el art. 127.3, ambos de la LGSS y las sentencias que cita, entendiendo que la causa principal del fallecimiento del esposo de la actora fue el carcinoma de próstata, por lo que su óbito no lo fue por enfermedad profesional y no se debió imponer el recargo en las prestaciones.

Según el relato de la sentencia, por sentencia de 10 de noviembre 2010, del Juzgado de lo Social núm.

2, de Sevilla , el trabajador fue declarado en IPA/EP, siendo la fecha de efectos de la pensión reconocida de 8 de julio 2008, siendo el cuadro clínico enfermedad paconductual sintomática, que condiciona la implantación de marcapasos definitivo, asma bronquial y rinoconjuntivitis, asbestosis, carcinoma de próstata en control y tratamiento. La sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 19 de julio 2012 . Se solicita el 7 de diciembre 2012, la incoación de expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene, dictando resolución del INSS, el 5 de abril 2013, por la que se declara la responsabilidad de URALITA, S.A. y se acuerda la imposición de un recargo del 30%. El 31 de mayo de mayo 2013, fallece y se le reconoce a su viuda la pensión desde el 1 de junio 2013, auxilio por defunción e indemnización por fallecimiento derivado de EP.

' El artículo 172.2 de la LGSS 1994 declara que se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran invalidez.

Es evidente que la prestación básica no experimenta variación al devenir en muerte y supervivencia, mediando una presunción iure et de iure, suscitando la duda el incremento por falta de medidas de seguridad.

No existe una razón convincente para aislar el incremento frente a la prestación básica. De hacer depender la prestación por muerte y supervivencia de la causa real de la muerte no existiría una presunción tan enérgica como la que establece el artículo 172.2 de la L.G.S.S . Existe la dificultad de la difícil concreción de la naturaleza atribuible al recargo, interminable polémica como prestación o sanción, pero ese dilema no puede prescindir de que en definitiva es un beneficio extra en favor de un marco de protección que une infracción y lesión repercutiendo en cuantas ventajas puedan tener origen en la contingencia y siendo ésta transportada por mor de la presunción al ámbito contemplado por el artículo 172.2 de la L.G.S.S . ( no existe una razón para excluir un elemento acerca del que no existe mención.

Desde el momento en que la omisión de falta de medida de seguridad incide de manera determinante en el menoscabo funcional padecido, este es el origen de la prestación y no su añadido. Cuando el artículo 172.2 de la L.G.S.S . decide llevar en bloque a la muerte y supervivencia la situación vigente en vida del causante sin establecer ninguna restricción al respecto, no existe una razón para conjeturar que en la mente del legislador pueda estar presente la exclusión del recargo ', STS. Sala 4ª, de 9 de junio 2015, rec. 36/2014 , en el mismo sentido, STS 725/2016 de 13 de septiembre razones que sin más añadidos hacen que proceda desestimar el motivo y el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente URALITA, S.A., a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, cuando la sentencia sea firme, art. 204.4 LRJS , condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1, del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Adriana y URALITA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 1 de diciembre 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación sobre enfermedad profesional y recargo de prestaciones, debiendo confirmar la resolución recurrida, condenando a la recurrente URALITA, S.A., a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso de ésta.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a las recurrentes que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1373-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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