Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1066/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2015 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 1066/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100656
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2223
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01066/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105521
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000488 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000187 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1066 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 488/2015,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deD. Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 187/2013, siendo recurrido/s INSSyTGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 28 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 187/2013, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por Don Luis Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS) en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Luis Francisco , nacido el NUM000 -57, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor de camión.
SEGUNDO.- El 19-3-12 Don Luis Francisco fue dado de baja por IT a consecuencia de un lumbago.
TERCERO.- Con fecha 3-12-12 la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar a Don Luis Francisco la prestación de IP en el grado de total para su profesión habitual. La base reguladora ascendía a 908,28 € y el porcentaje de la pensión se fijaba en 55%.
Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 28-11-12, el cual determinaba como cuadro clínico residual: " Lumbalgia en el contexto de espondilitis anquilosante B27 positiva. Sacroileitis bilateral ". Fijaba " limitaciones osteoarticulares de raquis lumbar y sacro grado 2 ".
El dictamen propuesta se basaba a su vez en el informe de valoración médica confeccionado por la facultativo Loreto el 23-11-12, a cuyo tenor literal nos remitimos por obrar en las actuaciones.
CUARTO.-Contra la Resolución del INSS Don Luis Francisco formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue resuelta en virtud de Resolución de 22-1-13 del siguiente modo:
" DESESTIMAR la misma en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedó reflejado en la resolución que ahora se impugna.
ESTIMAR el incremento del 20% de la pensión de IPT para su profesión habitual, que tiene reconocido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (...) ".»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis Francisco , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real el 28 de noviembre de 2014 , recaída en los autos nº 187/2013, desestimando la demanda originaria interpuesta por D. Luis Francisco , en los términos expuestos en la misma; articulando el recurso en cuatro motivos al amparo de las letras a) b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando 'se declare la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de actuaciones para que el Juez a quo con libertad de criterio y con la valoración de la totalidad de la prueba aportada y admitida el día de la vista dicte nueva sentencia, subsidiariamente se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por EC con derecho a percibir el 100 % de su base reguladora con efectos económicos desde 28/11/2012, con las mejoras y revalorizaciones que en derecho corresponda, haciendo pasar por tal declaración de condena a las partes demandadas traídas a juicio.
SEGUNDO:En el primer motivo del recurso y con amparo en los dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la L.R.J.S ., solicita la nulidad de la sentencia de instancia por entender que conculca el art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , arts. 281.1 , 299 y 348 de la L.E.C . así como lo establecido en sentencias TC 17/9/2012 , y TC 29/11/1999 , la de STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, recurso nº 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 24/5/2007, recurso nº 74/2007 , Ponente Iltmo. Sr. Montiel González, art. 299 Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999 . La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 29/1/2008, Recurso Nº 591/07 . Entendiendo que la sentencia no ha valorado la única pericial sometida a contradicción el día de la vista.
Motivo que no puede ser estimado siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la Magistrada de instancia y no prueban la falta de valoración alegada y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido el trabajador, que ya recoge la Juzgadora de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ) y 24/1990 , de 15 de febrero).
El Juzgador 'a quo' en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez permanente, circunstancias que impiden estimar la solicitud de nulidad interesada por la representación del actor.
TERCERO:En dos motivos siguientes dedicados a la revisión de hechos se pretende la adición de dos nuevos ordinales, quinto y sexto, petición que no puede tener favorable acogida ya que de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 ,y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contradictorias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 ,y 10 de marzo de 1994 ).
No reuniendo las propuestas revisoras concretas que formula el recurrente, los requisitos que la jurisprudencia viene estableciendo, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto.
CUARTO:Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 137. 1. c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , y de las sentencias que en el motivo de impugnación cuarto consigna argumentando que las lesiones descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida con las modificaciones que ha propuesto y se han rechazado limitan la capacidad física del interesado para toda profesión u oficio.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
Del examen de la prueba practicada se desprende que el actor se encuentra limitado para el desempeño de actividades que supongan manipulación manual de cargas, movimientos repetidos de flexoextensión, bipedestación y sedestación mantenidos o deambulación por terreno irregular; extremos que nos llevan a concluir que el trabajador no puede realizar su actividad laboral habitual, razón por la que la entidad gestora le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión de camionero; pero las limitaciones funcionales que presenta el demandante, aún siendo ciertamente relevantes en orden a sus posibilidades de bipedestación y sedestación prolongadas, no le incapacitan para toda actividad laboral, al poder realizar aquellas que sean de carácter liviano y no requieran una bipedestación prolongada, lo que conlleva la desestimación del motivo y del recurso formulado por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real el 28 de noviembre de 2014 , recaída en los autos nº 187/2013, que confirmamos en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real el 28 de noviembre de 2014 en los autos nº 187/2013, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemosconfirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0488 15;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

