Sentencia Social Nº 1070/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1070/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2015 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 1070/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100678

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2264

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01070/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105655

Equipo/usuario: ALG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000620 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000636 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juliana

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 620/2015

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

Recurrente/s: Juliana

Letrado: EMILIANO RUBIO GÓMEZ

Recurrido/s: INSS TGSS.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de CIUDAD REAL DEMANDA: 636/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE:D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN.

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1070/16

En el Recurso de Suplicación número 620/15, interpuesto por la representación legal de Juliana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 29-01-2015 , en los autos número 636/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido INSS TGSS.

Es Ponente la Ilmo. S. JESUS MARTINEZ ALMAZAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la actora contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones frente a ellos deducidas.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: La actora, Juliana , nació el día NUM000 -1958, tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativo y está incluida en el régimen general de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 .

SEGUNDO: El INSS en resolución de 21-3-2013 denegó la incapacidad permanente de la actora en ningún de sus grados por no hallarse afecta de lesiones invalidantes que le hicieran tributaria de ello.

TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-3-13, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Coxoartrosis bilateral evolucionada. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Coxoartrosis bilateral evolucionada, obesidad.

CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente total, y de forma subsidiaria, la parcial, reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO: No ha quedado acreditado que la actora padezca limitaciones diferentes a las recogidas en el informe del EVI.

SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 1.941,21 euros. Y de la parcial, de 1.734,06 euros.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real el 29 de enero de 2015 , recaída en los autos nº 636/2013, desestimando la demanda originaria interpuesta por Dª. Juliana , en los términos expuestos en la misma; articulando el recurso en seis motivos al amparo de las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se anule la sentencia con retroacción de actuaciones para que una nueva resolución valore y analice la totalidad de la prueba practicada, y se declare a la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.- En un primer motivo solicita nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el art. 193 a) de la LPL . alegando que:

'La sentencia de origen conculca el art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , 17/9/2012, y TC 29/11/1999, la de STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, recurso nº 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 24/5/2007, recurso nº 74/2007 , Ponente Sr. Montiel Gonzalez, art. 299 Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 29/1/2008, Recurso Nº 591/07 , sentencia del T.S.J. de Castilla La Mancha de fecha 17/09/2014, recurso nº 257/2014 , sentencia T.S. Castilla - La Mancha de 22 de enero de 2002, Ponente Sr. Rentero, recurso 1628/2000 . Entendiendo que la sentencia no ha valorado la única pericial sometida a contradicción el día de la vista.

Motivo que no puede ser estimado siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la Magistrada de instancia y no prueban la falta de valoración alegada y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido el trabajador, que ya recoge la Juzgadora de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ) y 24/1990 , de 15 de febrero).

La Juzgadora 'a quo' en el tercero de los hechos probados, describe con precisión el cuadro residual de las dolencias de la recurrente, y las limitaciones que la aquejaban; y en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual de la actora, proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez permanente, circunstancias que impiden acceder a la solicitud de nulidad interesada por la representación del actor.

TERCERO: En tres motivos siguientes dedicados a la revisión de hechos se pretende la adición de tres nuevos ordinales, petición que no puede tener favorable acogida ya que de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contradictorias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).

No reuniendo las propuestas revisoras concretas que formula el recurrente, los requisitos que la jurisprudencia viene estableciendo, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto.

CUARTO: Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción de los artículos 137. 1. a) b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , y de las sentencias que en los tres motivos de impugnación (quinto y sexto consigna) argumentando que las lesiones descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida con las modificaciones que ha propuesto y se han rechazado limitan la capacidad física del interesado para toda profesión u oficio, y subsidiariamente para la profesión habitual, o subsidiariamente parcial.

Para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del precepto contenido en el art. 137. 5 del Texto Refundido de la L.G.S.S ., es preciso recodar que el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'

(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ). Sin que de las limitaciones reconocidas a la actora pueda deducirse la pretendida calificación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 137 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

El artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, determina que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa solo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978 (Arzdi 3995).

El Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 , ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992 ) con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiendo expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1981 que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible.

Del examen de los hechos declarados probados se desprende que los padecimientos de la actora puestos en relación con su profesión habitual, no le impiden realizar las tareas propias de auxiliar administrativo con atención al publico, ya que sus secuelas no la limitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión lo que conlleva que el motivo y el recurso deban ser desestimados al haberse ajustado a derecho a la sentencia de instancia.

QUINTO.- El artículo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio determina que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, y las secuelas que el actor sufre y que se han declarado probadas, no comportan una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal.

La doctrina jurisprudencia del T.S. viene reiterando que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a laincapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

En el supuesto enjuiciado las secuelas no trascienden de forma sensible y acusada en el rendimiento normal de la trabajadora demandante pues para ello deberían tener un negativo y trascendente reflejo en la realización de las tareas, cuando menos añadiendo una mayor penosidad en su ejecución, lo que en definitiva se habría de traducir en un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, extremo que no concurre lo que conlleva la desestimación del motivo y del recurso formulado por Dª. Juliana .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Juliana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real el 29 de enero de 2015 , recaída en los autos nº 636/2013, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0620 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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