Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1070/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1070/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101043
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12402
Núm. Roj: STSJ AND 12402/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180005554
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 25/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 426/2018
Recurrente: Elias
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1070/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 18 de octubre
de 2018, aclarada por auto de 23 de noviembre de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Elias
, dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 8 de mayo de 2018 don Elias presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 426-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 9 de octubre de 2018.
TERCERO: El 18 de octubre de 2018 se dictó sentencia, aclarada por auto de 23 de noviembre de 2018, cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El actor, nacido el NUM000 .52, se encuentra afiliado al RETA, con el número NUM001 por su profesión de albañil; por resolución de 002.02.09 fue declarado afecto a IP Total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 1.261,63 euros/mes. El cuadro clínico que presentaba era: cervicoartrosis con protusiones discoosteofitarias C3-C4; C5-C6 y C6-C7 sin signos de compromiso mielorradicular; lumboartrosis con protusión discal L4-L5; DM tipo II; insuficiencia venos en MMII intervenida.
Segundo.- El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional.
Tercero.- Solicitado proceso de revisión, el 22.02.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: cervicoartrosis con protusiones discoosteofitarias C3-C4; C5-C6 y C6-C7 sin signos de compromiso mielorradicular; lumboartrosis con protusión discal L4-L5.
Cuarto.- El Equipo de valoraciones del INSS propone el mantenimiento de la IP Total otorgada (actualmente cualificada) Quinto.- Con fecha de 26.02.18 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de revisión solicitada.
Sexto.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: cervicoartrosis con protusiones discoosteofitarias C3-C4; C5-C6 y C6-C7 sin signos de compromiso mielorradicular; lumboartrosis con protusión discal L4-L5.
Séptimo.- Anterior proceso de revisión fue asimismo desestimado por el INSS y confirmado por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía por sentencia de 24.05.18.
QUINTO: El 30 de octubre de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 14 de enero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el doce de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el Magistrado que dictó la sentencia recurrida no ha tenido error alguno en la valoración de la prueba.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Elias alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.
Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Electromiografía emitida por la doctora Martina el 27 de mayo de 2015 (folios 159 y 160) y el documento Problemas del Usuario emitido por la doctora Martina el 18 de abril de 2016 (folio 165) son de fecha anterior al anterior procedimiento de revisión del grado de invalidez reseñado en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, tal y como se refleja en el Informe Médico de revisión del grado de incapacidad permanente (folios 41 vuelto y 42); que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por la doctora Pura el 7 de noviembre de 2016 (folios 167 y 168) diagnostica cervicoartrosis y síndrome subacromial izquierdo, con lo que no avala la redacción alternativa propuesta y, además, es plenamente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Médico Pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Roman el 14 de septiembre de 2018 (folios 173 a 178), ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de 15 de febrero de 2018 (folios 41 vuelto y 42) en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente valora de manera diferente la documentación médica del demandante.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación, remitiéndose al contenido del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados primero y sexto de la sentencia recurrida evidencia que las lesiones son las mismas que el demandante presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Faltaría, pues, el primero de los requisitos imprescindibles para poder revisar por agravación el grado de incapacidad reconocido. La anterior conclusión viene ratificada por la resolución administrativa dictada en el anterior procedimiento de revisión del grado de invalidez de fecha 28 de abril de 2016, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga de 9 de octubre de 2017 que, a su vez, fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2018, tal y como se refleja en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.
En todo caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y las lesiones del demandante sólo tienen incidencia funcional en el desempeño de actividades laborales que conlleven requerimientos intensos del raquis cervical, con lo que es evidente que no se encuentra en la pretendida situación de incapacidad permanente absoluta.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Elias y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 18 de octubre de 2018, aclarada por auto de 23 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento 426-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
