Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1070/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1070/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100529
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1561
Núm. Roj: STSJ CLM 1561:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01070/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0002022
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000784 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000673 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celestino
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a trece de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1070/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 784/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Celestino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 673/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 13/12/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 673/17, cuya parte dispositiva establece:«Que desestimando la demanda formulada por D. Celestino, contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. »
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«PRIMERO: El actor, nacido el NUM000-1966, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001.
SEGUNDO: El demandante venia trabajando habitualmente como perrero en cacerías..
TERCERO: El actor insta expediente de invalidez permanente, y en fecha 11-5-17, tras la tramitación del oportuno expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: CERVICALGIA. SDRE. SUBACROMIAL BILATERAL INTERVENIDO (HOMBRO DERECHO EN FEB. 12 Y HOMBRO IZDO EN MAYO-15). GONALGIA BILATERAL.
CUARTO: Que en fecha 15-5-17, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente solicitada.
QUINTO: Que la base reguladora para la prestación solicitada es de 737,67 euros, para la incapacidad permanente absoluta y total; de 1.082,10 euros para la incapacidad permanente parcial.
SEXTO: En RMI de rodilla (izquierda) 8-11-18., se consigna: Intervenido de rodilla izquierda hace 10 años. En conclusión se recoge: Cambios de regularización meniscal interna con integridad del remanente. Incremento en la señal del cuerno anterior del menisco externo compatible con cambios por denegeración/rotura horizontal. Incipiente condropatía patelar. Leves cambios edematosos en grasa de Hoffa infrapatelar lateral.
RM de rodilla derecha: Cambios de regularización meniscal apreciando signos de degeneración en el cuerpo del remanente. No apreciamos signos concluyentes de rotura en el remanente posterior. Signos de rotura en cuerno anterior del menisco externo. Incipiente condropatía patelar.
En EMG de 4-9-17: Lesión del nervio mediano izquierdo en el carpo moderada, indicativa de síndrome del túnel carpiano evolucionado.
Radiculopatía cervical crónica y moderada en miotoma C7 izquierdo. No se objetivan signos que sugieran denervación aguda o activa en la actualidad.
Lesiòn en nervio cubital izquierdo en muñeca (canal de Guyón) de intensidad leve-moderada. No presenta otros signos de afectación neuromuscular en los territorios explorados (polineuropatía, otras mononeuropatías, plexopatía, miopatía, neuronopatía).
RM C. CERVICAL 12-11-18: Discopatía leve que afecta el espacio C3/C4 con presencia de una pequeña hernia discal de base ancha y medial y discopatía en el espacio C6/C7 con disminución de señal y altura y presencia de una hernia discal de base ancha, bilateral y de borde irregular.
RM HOMBRO DCHO: 12-11-18: Rotura completa del tendón del músculo supraespinoso. Leve bursitis subacromio-subdeltoidea. Sin otros hallazgos de interés patológico.
SEPTIMO: El actor figura de alta en el REG. GRAL. (SIST. ESP. AGRARIO.INACTIV) desde 1-1-2012. Figura de alta en C. jornadas reales La Mancha Cacerías y M, del 6-10 al 20-10-18, para Mancebo Fernandez Cesa del 20-11 al 15-12-17, para La Mancha Cacerías y M del 1-10-16 al 28-2-17, y en periodos similares las anualidades anteriores; según consta en el informe de vida laboral aportado.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Celestino, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total y subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de perrero en cacerías; muestra su disconformidad el accionante a través de seis motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los dos siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) también del art. 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, la nulidad postulada se hace descansar en la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, art. 238.3 de la LOPJ, art. 97.2 de la LRJS, arts. 299, 348 y 281 de la LEC, así como las STC de 17-09-2002 y 29-11-1999, y diversas sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha; aduciendo como causa o razón determinante de la nulidad postulada que la Juzgadora de instancia omitió la valoración de las pruebas periciales médicas aportadas a instancia de parte.
Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa que sustenta la nulidad postulada se centra en la construcción del relato fáctico, alegándose que en la confección del mismo la Juzgadora de instancia omite toda valoración de la prueba pericial médica aportada por la parte demandante, se hace preciso tener en cuenta que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:
'1. La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'
Doctrina la indicada que, en orden a su aplicación al caso que nos ocupa, no permite acoger la pretensión de nulidad postulada, y ello por cuanto que, tal y como establece el art. 97.2 de la LRJS, es al Juez al que le corresponde el examen y valoración del conjunto del material probatorio incorporado a las actuaciones, derivando de ello su propia convicción sobre los datos objetivos que, derivados del mismo, considere como efectivamente acreditados, los cuales pasarán a integrar los concretos hechos probados de la sentencia; tras lo cual, y dentro ya de los fundamentos jurídicos, deberá explicitar los razonamientos que le han llevado a dicha conclusión; siendo en ellos donde deberá indicar la ubicación probatoria de su convicción fáctica, esto es, por qué la misma se sustenta prioritariamente en una prueba u otra.
Siendo ello precisamente lo que de forma absoluta y totalmente correcta se lleva a cabo la Jueza 'a quo', puesto que en la fundamentación jurídica de la sentencia que nos ocupa se pone de manifiesto el análisis de las distintas pruebas periciales médicas obrantes en las actuaciones, incluidas las aportadas por la parte demandante, concluyendo en el sentido de que el análisis individualizado de los diferentes informes médicos de carácter público incorporados a las actuaciones vienen a corroborar el resultado obtenido en el informe del EVI, poniendo de manifiesto expresamente, las razones por las cuales dota de mayor relevancia a estos informes médicos que a los presentados por la parte accionante, indicando que estos se basan en las mismas pruebas y diagnósticos que fueron valorados por el EVI, a lo que se adiciona la exploración clínica realizada por los propios peritos de parte y la valoración de las últimas pruebas diagnósticas, las cuales, sin embargo, según se indica en uso de la facultad valorativa a ella atribuida, no ilustran la gravedad que se pretende, no desvirtuando la valoración efectuada por la entidad demandada.
Explicitación la indicada que no se corresponde con la afirmación del recurrente en el sentido de no haberse valorado todas las pruebas practicadas, lo que deja vacías de contenido las extensas alegaciones del recurrente, por cuanto que, contrariamente a lo que en ellas defiende, lo que resulta evidenciado es que la Juzgadora de instancia sí que valoró explícitamente todas las pruebas periciales médicas practicadas, incluidas las aportadas por la parte demandante, lo que impide acceder a la petición de nulidad efectuada.
TERCERO.- En los dos siguientes motivos de recurso, destinados a revisar los hechos probados, se interesa la modificación del hecho probado segundo y la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, postulando para el primero de ellos el siguiente texto alternativo:
'SEGUNDO:El demandante venía trabajando habitualmente como perrero en cacerías, profesión en la cual se exige la deambulación por terrenos irregulares, la utilización de miembros superiores e inferiores y andar por terrenos abruptos con matorrales.'
Y, respecto al hecho a adicionar se insta el siguiente contenido:
'OCTAVO:El actor padece un cuadro de dolor intenso y permanente'
A fin de resolver los motivos que nos ocupan se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS, hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Requisitos los indicados que, aplicados al supuesto examinado determinan la necesaria desestimación de las modificaciones fácticas propugnadas, en tanto que la primera de ellas no se sustenta en prueba, ya que para justificarlas el recurrente se remite a la propia demanda y a pruebas testificales, lo que carece de todo valor revisorio; y en orden al texto a adicionar, a fin de hacer constar que el actor padece dolor intenso y permanente, su rechazo obedece no solo a que el dolor abstractamente considerado se conforma como claramente subjetivo, lo que hace necesario para su posible valoración que venga acompañado de otras pruebas que suplan esa subjetividad, lo que no es el caso, sino a que la apreciación de su existencia tan solo se hace figurar en los informes periciales médicos practicados a instancia de parte, sin que se correspondan con el contenido del resto de informes médicos en los que de forma prioritaria se basa la Juzgadora de instancia, a los que les da mayor credibilidad, criterio que no puede quedar desvirtuado y sustituido por el propio del recurrente.
CUARTO.- En los tres siguientes motivos de recurso destinados al examinar el derecho aplicado, se denuncian como infringidos los arts. 193 y 194. 1.2 y 3 de la LGSS, reiterando el reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta o, en su caso, la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de perrero en cacerías.
Según resulta de lo actuado las dolencias que presenta el actor se concretan en, cervicalgia; síndrome subacromial bilateral intervenido (hombro derecho en febrero/12 y hombro izquierdo en mayo/15) y gonalgia bilateral.
También fue Intervenido de rodilla izquierda hace 10 años, presentado cambios de regularización meniscal interna con integridad del remanente. Incremento en la señal del cuerno anterior del menisco externo compatible con cambios por denegeración/rotura horizontal. Incipiente condropatía patelar. Leves cambios edematosos en grasa de Hoffa infrapatelar lateral. Respecto a la rodilla derecha también se aprecian cambios de regularización meniscal con signos de degeneración en el cuerpo del remanente. No apreciándose signos concluyentes de rotura en el remanente posterior. Signos de rotura en cuerno anterior del menisco externo. Incipiente condropatía patelar.
Lesión del nervio mediano izquierdo en el carpo moderada, indicativa de síndrome del túnel carpiano evolucionado.
Radiculopatía cervical crónica y moderada en miotoma C7 izquierdo. No objetivándose signos que sugieran denervación aguda o activa en la actualidad.
Lesión en nervio cubital izquierdo en muñeca (canal de Guyón) de intensidad leve-moderada. No presenta otros signos de afectación neuromuscular en los territorios explorados (polineuropatía, otras mononeuropatías, plexopatía, miopatía, neuronopatía).
Discopatía leve que afecta el espacio C3/C4 con presencia de una pequeña hernia discal de base ancha y medial y discopatía en el espacio C6/C7 con disminución de señal y altura y presencia de una hernia discal de base ancha, bilateral y de borde irregular.
Derivándose de ello como limitaciones orgánicas o funcionales: Marcha normal; rodillas estables y secas sin signos inflamatorios; BA Y BM conservados; no cajones ni bostezos; rótulas libres; BA conservado de ambos hombros, sin limitación funcional actual; Jobe negativo; Gerber negativo; BA de MMSS conservado, sin signos inflamatorios articulares; BA cervical conservado; No contracturas paravertebrales cervicales.
Partiendo de los indicados datos fácticos, definidores del estado patológico que presenta el accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 194.1.c), en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, de la LGSS, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica. Sin que las dolencias últimamente diagnosticadas y que se encuentran en tratamiento puedan ser valoradas a los efectos de integrar la posible determinación de su situación incapacitante, tal y como acertadamente resolvió la Juzgadora de instancia, extremo no rebatido de contrario.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de perrero en cacerías, y ello porque de la patología constatada, no se deriva la existencia de específicas y concretas secuelas físicas o psíquicas que pudiesen resultar subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado, siendo así que la ausencia de específicas limitaciones tanto para la marcha, sea o no por terreno irregular, como para el uso de los miembros superiores, impiden entender que las dolencias que le afecten dificulten la consecución de las tareas que conforman su profesión habitual, aún cuando en ellas se viesen comprometidas tales actividades.
Y por último, en orden a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, caracterizada como aquella situación invalidante que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una reducción en el rendimiento normal para su profesión habitual no inferior al 33%, sin que le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma, tampoco es posible su acogimiento, en tanto que para ello sería preciso la concurrencia en el afectado de cuatro requisitos, en concreto:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que interrelacionando las lesiones padecidas por el actor con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no es posible apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que de las mismas no se derivan limitaciones concretas de carácter funcional u orgánico, y al no evidenciarse un porcentaje de disminución en el rendimiento significativo en relación con la totalidad de las tareas a desarrollar, no puede considerarse acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en ese rendimiento normal exigible, siendo preciso tener en cuenta, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe , aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá desestimarse el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación planteado por la representación de D. Celestino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 13 de diciembre de 2018, en Autos nº 673/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0784 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
