Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1071/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2021 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1071/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021101002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:6852
Núm. Roj: STSJ AND 6852:2021
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a trece de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'PRIMERO.- Sobre las 14:15 horas del pasado día 20/03/17 se giró visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a las instalaciones de la empresa demandante, Granja Escuela Parapanda, SA, situadas en Camino de la Huerta Carretera de Tocón en Alomartes (Granada), levantando acta de infracción Nº NUM000 en la que el subinspector actuante propone la imposición a la misma de un sanción grave en grado mínimo, con incremento del 30%, por importe total de 12.191,40 euros al considerar infringido el art. 139.1 y 140.1 TRLGSS y el art. 29.1.1º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, tras constatar que Dª Inmaculada, Dª Josefa y Dª Julia prestaban servicios para ella como monitoras sin estar dadas de alta, tras realizar las d bidas actuaciones de comprobación que el día 09/11/17 la llevan a concluir en estos hechos. Este acta se intentó notificar en el domicilio de la actora que figuraba e el Fichero general de Inscripción y afiliación a la Seguridad social, resultando infructuosa y devuelta por el Servicio de Correos por 'desconocido', por lo que finalmente le fue notificada a la empresa mediante edictos publicados en el BOE de 18/04/17.
SEGUNDO.-El acta fue confirmada por Resolución dictada por la TGSS de fecha 13/06/17 que imponía a la actora dicha sanción, por la comisión de una falta grave en su grado mínimo y fijaba en 12.191,40 euros su importe. Esta resolución le fue notificada a la empresa el 16/04/17.
La parte actora recurrió dicha resolución en alzada el 14/07/17, siendo desestimado el recurso por resolución expresa de 13/11/18.
TERCERO.- Disconforme con esta última Resolución la actora formuló Reclamación Previa, la cual fue desestimada también por resolución expresa. La demanda se interpuso el 16/01/19.
CUARTO.- Dª Inmaculada, Dª Josefa y Dª Julia prestaban sus servicios como monitoras para la empresa demandante en la denominada Granja Escuela Parapanda situada en Camino de la Huerta Carretera de Tocón en Alomartes (Granada), sin dar de alta previamente por
ésta en la Seguridad Social.'
Fundamentos
2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, al rechazar la caducidad invocada del expediente instruido por la Inspección de Trabajo, al no haber trascurrido nueve meses desde la visita inspectora el 20/03/2017 concluyendo el 09-11-2017 en los hechos objeto de sanción y ser correcta la notificación por el BOE, dado el domicilio desconocido de la empresa infractora, confirmando la sanción impuesta.
3. Contra la indicada sentencia se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193LJS, concluyendo con la súplica de que se revocase la sentencia de instancia y todo más cuanto proceda en derecho.
4. El referido recurso fue impugnado por la Tesorería General de la Seguridad Social asistida del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
5. Con carácter previo y siendo apreciable de oficio la admisibilidad del presente Recurso de Suplicación, se debe precisar que se está en presencia de una sanción derivada de un incumplimiento de la normativa de la Seguridad Social, no prestacional, al no haberse dado de alta en Seguridad Social con anterioridad al inicio de la prestación de servicios a los trabajadores, en concreto a tres trabajadores, por infracción de los artículos 139.1 y 140.1 LGSS 8/2015 y de los artículos 29.1.1º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, aprobado por RD 84/1996 de 26 de enero, lo que en aplicación de la doctrina que establece la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 2-11-2017, (R. 66/2016), se distingue entre la cuantía mínima para poder recurrir en el caso de impugnación de sanciones en materia de seguridad social no sería la de 18.000 sino de 3.000 euros, en la medida en que el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relaciona dicha cuantía con los procesos de impugnación de sanciones laborales, sin hacer referencia a las de Seguridad Social.
Mientras que, la cuantía mínima para recurrir sentencias sobre impugnación de sanciones laborales es de 18.000 euros, por lo que procede admitir la competencia funcional de la Sala en el presente recurso.
1.A.- Del hecho probado primero, proponiendo la redacción alternativa que se resalta en negrita:
Basa su pretensión en el ramo de prueba de la demandada, folios 5, 6, 11, 12 y 17 del expediente administrativo que consta en autos. Aduciéndose que es relevante para variar el sentido del fallo al carecer de amparo legal la dilación de las presentes actuaciones previas al procedimiento sancionador, sin que las actuaciones comprobatorias posteriores a la visita girada en fecha 25 de mayo de 2016 o a la comprobación de fecha 1 de junio de 2016 sean idóneas para ser consideradas fecha de inicio del cómputo del plazo y mucho menos la última actuación comprobatoria que, dicho sea, en términos de absoluto respeto y estricta defensa, la Jueza
De tal modo, en la medida en que constituye el objeto del procedimiento la discusión referente la caducidad de la actuación inspectora previa al procedimiento sancionador y la anulabilidad del acta de infracción por defecto formal en la notificación, resulta necesario (i) completar el relato fáctico indicando todas las actuaciones comprobación posteriores a la primera visita con objeto de determinar si son idóneas para concluir la infracción cometida por la Empresa y (ii) que la Administración no ha intentado ni siquiera un segundo intento de notificación de la Resolución (en domicilio conocido por la misma), impidiendo el derecho de la Empresa a formular alegaciones dentro del plazo legalmente.
En cuanto a las actuaciones de comprobación, en lugar de limitarse la Jueza
- Del mismo modo, no existe ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden incorporar en el citado
1.B.- Sin perjuicio de los diversos errores materiales que se contienen en el primer hecho probado, y que no han sido subsanados por las partes por la vía adecuada del artículo 267.1LOPJ, como son que la visita de la Inspección de Trabajo se llevó a cabo el día 25-05-2016, y no el 20-03-2017, como se dice además en el fundamento jurídico segundo, o que las comprobaciones finalizaron el día 09-11-2016 y no el 09/11/17 como se dice, fechas importantes a los efectos de dilucidar sobre la caducidad invocada.
1.C.- La redacción propuesta debe ser estimada a salvo de las frases: '
Por ser frases redactadas en sentido negativo que encubren una intención valorativa de la parte recurrente propia de censura jurídica.
1.D.- Como se razonará en censura jurídica, siendo el domicilio desconocido, no existe obligación de notificar más que una sola vez.
2.A.- Adición del hecho probado primero bis, con el siguiente tenor literal:
Basa su pretensión en los folios 6 y 15 del expediente administrativo del ramo de la parte actora.
Y se alega que de las manifestaciones de la Subinspectora actuante que vienen a completar el relato fáctico de los hechos, se deduce, según se recoge en el encabezamiento del Acta, que existió una primera visita a las instalaciones de la Empresa con fecha 25 de mayo de 2016, seguida de una comparecencia de la representación empresarial con fecha 1/06/2016, y posteriores 'actuaciones comprobatorias' de 08/06/2016, 31/10/2016 y última de 09/11/2016 sobre la empresa indicada. Posteriormente, se pone de manifiesto que la Empresa procedió a aportar la documentación requerida, sin citar cuál, en las diferentes actuaciones comprobatorias, sin especificar tampoco en cuáles de ellas la Empresa comparece o aporta una determinada documentación. Además, la TGSS contrastó la información proporcionada en los archivos informáticos, bastando únicamente su acceso para determinar la infracción imputada sin que ninguna dilación se pueda imputar a la Empresa, ni se haya solicitado una prórroga de las actuaciones inspectoras, estando por tanto, la Inspección desde el primer requerimiento efectuado a la Empresa, en condiciones de exigir la documentación que estimara necesaria para su labor.
Por tanto, la puesta en relación del iter cronológico relatado como Hecho Probado y que basta con la mera lectura del Acta de infracción (folio 6 del expediente administrativo) con lo dispuesto por el art. 17.3 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en lo sucesivo también RD 138/2000) permite concluir, sin lugar a dudas, que la actuación inspectora ha caducado, pues tomándose como fecha de inicio la del 25 de mayo de 2016 -fecha de la visita- o la del 1 de junio de 2016 -fecha de la primera comparecencia a las dependencias de la Inspección de Trabajo- y como fecha de finalización la de notificación del Acta de Infracción (18 de abril de 2007) (
2.B.- El presente hecho postulado, como se razonará en censura jurídica, confirma la necesidad de las actuaciones investigadoras llevadas a cabo por la subinspectora actuante, desde el momento en que se está admitiendo por la empresa con la redacción propuesta:
* Que la empresa el día 1-06-2016 aporto '...
* Además, la propia empresa admite la
* Y por último, la empresa reconoce con la redacción propuesta que hubo que citar a la Srª Inmaculada (una de las trabajadoras no dada de alta), a las dependencias de la Inspección de Trabajo, procediendo a una nueva entrevista con aquella, con la finalidad de '
2.C.- A la vista de que no solo debe prosperar los hechos relevantes en el presente Recurso, sino igualmente los que puedan serlo a efectos del Recurso de Casación, procede estimar la revisión solicitada.
Constituye el objeto de la presente
I.- Caducidad de la actuación inspectora previa al procedimiento sancionador.
En síntesis se expone que se superan los nueves meses en las actuaciones previas, partiendo como fecha inicial la del 25-05-2016 (fecha visita de la Inspección), o bien, la fecha de 01-06-2016 (fecha de la primera comparecencia de la empresa en las dependencias de la Inspección), siendo la fecha final la del 18-04-2017 (fecha de notificación del acta de infracción). Rechazando en todo caso, que se tome como fecha inicial del cómputo la del 09-11-2016, porque con ello añadiendo nuevas actuaciones comprobatorias se mantendría eternamente abiertas las actuaciones del procedimiento sancionador. Además no se determina en el acta la causa de la dilación entre el 08-06-2016 y el 31-10-2016, y dada la naturaleza de la infracción imputada no era necesario la aportación de documentación especial. Invocándose a tal efecto la STJ Comunidad Valenciana de fecha 28-03-2006, Sala de lo Contencioso Administrativo(JUR 2006254847); Sala de Granada de lo Contencioso Administrativo de fecha 10-10-2011 (JUR 201233955).
2. Para resolver la presente controversia, y especialmente a la vista de los involuntarios errores en las fechas que se contienen en la sentencia de instancia, se deben efectuar la siguiente cronología de los hechos:
2.A.- Según el Acta de Infracción nº NUM000, de fecha 20-03-2017:
*
*
*
*
*
*
2.B.- La subinspectora de Trabajo, con fecha 20-03-2017 emite la referida Acta de Infracción nº NUM000, siendo visado por un Inspector de Trabajo, proponiendo a la TGSS que se impusiera a la empresa una sanción de 12.191,40 €.
* La notificación de aquella propuesta de sanción y acta de infracción, fue dirigida al domicilio que la empresa había dado a la TGSS, es decir el que tenía en la localidad de Illora (Granada), llevándose a cabo por el Servicio de Correos un solo intento de notificación, por correo certificado el día 22-03-2017 a las 10:30 horas, resultando desconocido (pg 10 expediente).
2.C.- Al ser desconocida la empresa en el domicilio que aquella tenía en la TGSS, se procedió en el BOE de fecha 29-03-2017 nº 75, suplemento, nº página 1, al anuncio de notificación del Acta de infracción de fecha 27-03-2017 (pg 11 expediente). Teniéndose por notificada a la empresa de dicha acta, con fecha 18-04-2017.
2.D.- Al trascurrir el plazo reglamentario sin presentación de alegaciones por la empresa fue confirmada aquella Propuesta de Resolución, por otra de la TGSS de fecha 09-04-2017 con fecha registro de salida del 13-06-2017, pasando a definitiva (pg 12 a 17 expediente).
* La notificación de aquella Resolución de la TGSS de fecha 09-04-2017, se llevó a cabo en un primer intento el día 15-06-2017 y en un segundo intento el día 16-06-2017, resultando notificada en este segundo intento la empresa en el domicilio del centro de trabajo sito en Camino de la Huerta, Ctra Tocón. Alomartes 18350. Granada (pg 18 expediente).
2.E.- Contra aquella Resolución la empresa formuló Recurso de Alzada, con fecha registro de entrada de la TGSS de 17-07-2017 (pgs 19 a 27). Siendo requerida de subsanación de defectos por sendos escritos de la TGSS de registro salida 25-07-2017 y 27-09-2017 (pg 45 y 59 expediente), lo que así fue cumplimentado por la empresa en diversas ocasiones (pgs 47 y 61 expediente).
2.F.- El indicado recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de la TGSS de fecha 13-11-2018 (og 141 a 146 expediente), formulando ulterior demanda ante la jurisdicción social, tras agotar la vía previa administrativa.
3. Los periodos de tiempo que discurren, teniendo en cuenta las distintas fechas manejadas por las partes, son:
A) De tomarse la fecha de Iª Visita Inspección 25-05-2016 a fecha Acta sanción 20-03-2017, trascurren 9 meses y 23 días.
B) De tomarse la fecha Iª comparecencia empresa en la Inspección 01-06-2016 a fecha Acta sanción 20-03-2017, trascurren 9 meses y 19 días.
C) De tomarse la fecha IIª comparecencia empresa en la Inspección 08-06-2016 a fecha Acta sanción 20-03-2017, trascurren 9 meses y 12 días.
D) De tomarse la fecha IIIª comparecencia empresa en la Inspección 31-10-2016 a fecha Acta sanción 20-03-2017, trascurren 4 meses y 17 días.
E) De tomarse la fecha IVª comparecencia empresa en la Inspección 09-11-2016 a fecha Acta sanción 20-03-2017, trascurren 4 meses y 11 días.
4. Por la TGSS en su escrito de impugnación del presente recurso, se parte de que el día inicial del cómputo debe ser el de la última comparecencia de la empresa, es decir, el día 09-11-2016 y el día final (siguiendo la tésis de la empresa recurrente), el de la fecha del acta de infracción, es decir, el 20-03-2017, notificada el 18-04-2017, luego no han trascurrido los nueve meses.
Por el contrario como más arriba queda expuesto, la postura de la empresa recurrente, parte de dos posibilidades, bien, como fecha inicial la visita de la inspección el 25-05-2016 hasta la fecha de la propuesta de sanción 20-03- 2017, por lo que trascurren 9 meses y 23 días. O bien, desde la primera comparecencia de la empresa ante la Inspección el 01-06-2016 hasta la propuesta de sanción por la Inspección de Trabajo del 20-03-2017, por lo que trascurren 9 meses y 19 días.
5. La posturas de las partes recurrente e impugnante, exige afirmar que el procedimiento sancionador que es objeto de controversia, se inició por visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa, no concluyendo la actuación inspectora con dicho acto, requiriendo a la empresa de comparecencia ante la Inspección de Trabajo, en tres ocasiones ( art. 15.1.a
A tal efecto bajo el título de duración de las actuaciones, el artículo 17.3 del mencionado RD 138/2000, de 4 de febrero, dispone:
(...)
6. Aplicando lo expuesto en la anterior norma, la fecha de inicio del cómputo lo sería el 25 de mayo del 2016, primera y única visita al centro de trabajo de la empresa demandada, cuya fecha inicia del cómputo sería desde la indicada de no haberse precisado la aportación de datos y documentos necesarios con trascendencia en la actuación inspectora, por lo que se tuvo que llevar a efecto tres comparecencias de la empresa, siendo la última, la de fecha 09-11-2016.
La interpretación de la norma atendiendo al espíritu y la finalidad perseguida, según los cánones hermenéuticos que establece el artículo 3.1CC, conlleva que no sea lógico fijar como fecha inicial del cómputo, la de la primera o la segunda comparecencia de la empresa ante la Inspección de Trabajo (08-06-2016, o bien, 31-10-2016), sino que residiendo la finalidad de aquellas comparecencias en completar los documentos necesarios para la actuación inspectora ('...
7. Se trata de inducir por la empresa que las comparecencias llevadas a cabo ante la Inspección de Trabajo fueron superfluas por no indicarse los documentos que se solicitaron a la empresa.
Dicho argumento resulta insuficiente para tácitamente tildar la actuación de la Inspección de Trabajo de negligente, ya que conforme a los principios de la distribución de la carga de la prueba corresponde a dicha parte probar que las comparecencias llevadas a cabo por la empresa ante la Inspección de Trabajo fueron innecesarias no teniendo sustento alguno para la investigación (Libro de Visitas queda reflejado lo solicitado), lo que no se ha llevado a cabo, en aplicación del artículo 217.2 y 7 LEC.
Se debe recordar que una de las trabajadoras precisó una determinada fecha de antigüedad, mientras que la empresa lo negaba.
8. Con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
9. Declarar que la Inspección de Trabajo pudo desde la primera visita o comparecencia de la empresa, instar la aportación de toda la documentación necesaria, parte de la presunción de que la empresa cumplió desde la primera comparecencia aportando la documentación requerida, lo que entra en el ámbito subjetivo de las conjeturas o suposiciones siendo además contraria al hecho probado primero bis.
La empresa que invoca una actuación superflua e innecesaria de la Inspección de Trabajo debe de probarlo y no meramente alegarlo, para lo que hubiese bastado aportar los requerimientos que se le efectúo a la empresa por la subinspectora, o haber recabado como medio de prueba las diligencias formalizadas por aquella subinspectora en el marco de la investigación llevada a cabo, conforme a la Orden ESS /1452/2016 de 10 de junio (BOE 12 de septiembre) en relación con el artículo 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, en cumplimiento de los principios que rige la carga de la prueba plasmados en el artículo 217LEC.
10. En todo caso, partiendo de la redacción propuesta y admitida en el hecho probado primero bis, por la que se declara que no se cumplimentó la documentación solicitada a la empresa en los requerimientos que se llevaron a cabo, no cabe apreciar la caducidad invocada en aplicación del artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE núm. 174 de 22 de Julio de 2015), al disponer que (el subrayado es de la Sala):
La fecha inicial del cómputo en caso de requerimiento de comparecencia, está supeditado a una obligación condicional consistente en la 't
Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.
II.- Anulabilidad del Acta de infracción. Defecto formal en la notificación del Acta.
1. Se invoca en este segundo apartado del presente motivo de censura jurídica, como infringidos los artículos 41.4, 44 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Se alega en síntesis que conforme al artículo 48LPAC la notificación edictal del Acta de infracción dio lugar a indefensión al no poderse defender frente a la misma, prescindiendo del trámite de audiencia, siendo la notificación anulable, conforme al art. 44LPAC dado que el interesado no era desconocido, existía lugar para la notificación, por lo que no cabía la notificación vía edicto, máxime, sí se podía conforme al art. 41.4LPAC, haber recabado de las bases de datos del INE los datos del Padrón Municipal del interesado remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Y se prosigue aduciendo que es incomprensible que no se llevase a cabo la notificación en el propio domicilio que consta en el Acta de Infracción y en la propia Resolución de la TGSS de fecha 13-06-2017, invocándose las SSTSJ Salas de lo Contencioso Administrativo de Andalucía -Málaga- de 31-07-2007 (JUR 201055539); Aragón de 11-03-2000 (JUR 2000197998); y Cataluña 10-06-2004 (JUR 2004216529).
Mientras que la impugnante, aduce que la notificación se llevó a cabo correctamente en el domicilio que obraba en los ficheros de la TGSS.
2. El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (BOE núm. 313 de 31 de Diciembre de 1999), por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en relación a las notificaciones de órganos administrativos o judiciales, en el artículo 42 se comprende los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega,
3. Partiendo de que el abono de las sanciones o multas forman parte de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social conforme art. 1.1. f) del del RD 1415/2004 de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE núm. 153 de 25 de Junio de 2004), se establece en el artículo 16 de dicha norma, en relación al domicilio del responsable del pago como regla general donde radique la gestión administrativa y dirección de la explotación, industria o negocio de la empresa, sin perjuicio de que es factible señalar un domicilio distinto, y de que el responsable de la notificación del cambio de domicilio es la empresa, no obstante, cuando
4. Basa su pretensión la empresa recurrente solicitando la anulabilidad de aquella notificación y actos afectados por la misma, en aplicación de los artículos 48 en relación con el artículo 44Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al considerar defectuosa la notificación de aquella Acta a través del BOE, al estar supeditada a que
5. Cierto es que la notificación vía edictos es subsidiaria a la personal y directa con el interesado, salvo cuando este resulte desconocido en el domicilio que él mismo había fijado en la TGSS, a efectos de notificaciones, en cuyo caso, no se precisa realizar ningún nuevo intento de notificación en aquel domicilio, lo que así llevo a cabo la TGSS, sin que quepa confundir centro de trabajo con domicilio legal de la empresa a efectos de notificaciones, por lo que se llevó a cabo la notificación por conducto del BOE de forma correcta.
6. No se comparte que dicha notificación haya provocado indefensión a la empresa, partiendo de que el artículo 24 de la CE viene referido al proceso judicial y no al procedimiento administrativo '
A tal efecto esta Sala de Granada, ya exponía en sentencia firme de fecha 5-09-2019 (Rec 3059/2018):
7. Debiéndose recordar que conforme al artículo 63 LRPAC, el defecto de forma debe ser el causante de la indefensión debe carecer de unos requisitos esenciales, al disponer que '
Como se desprende de la censura jurídica del presente motivo, la empresa, no aduce la falta de requisitos formales en la notificación por el BOE, es por ello que recurre exclusivamente a la indefensión, lo que se configura como una mera indefensión formal que no material, es decir, irrelevante por no impedir a la parte alegar y probar, o en palabras de las citadas SSTS de 11-07-2003 y 16-03-2005 '
8. Dicha indefensión no concurre, dado que la empresa tuvo conocimiento desde un primer momento del inicio de las actuaciones, estando asesorada en las distintas comparecencias ante la Inspección de Trabajo, habiendo tenido posibilidad de personarse y pedir testimonio de lo actuado, así como formular alegaciones, como así llevó a cabo en el recurso de alzada y ulterior demanda ante esta jurisdicción social, de lo que cabe concluir que la mera irregularidad formal de no dar audiencia previa, no invalida la actuación inspectora.
Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia, aún cuando lo sea por razonamientos jurídicos diferentes. Sin costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la GRANJA ESCUELA PARAPANDA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de GRANADA, en fecha 16/11/2020, Autos núm. 66/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
