Sentencia Social Nº 1073/...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Social Nº 1073/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8307/2006 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1073/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101131


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012117

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1073/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2006 y siendo recurrido/a T.V.E., S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-04-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por María Cristina contra TVE, S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- María Cristina ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A celebrando con dicha entidad los siguientes contratos de duración determinada, dichos contratos desde el 19.10.2001 son los siguientes: (f. 160 a 174).

Contrato de fecha 19.10.2001, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "A saco", hasta el 12.07.2002, contratada como ayudante de coordinación.

Contrato de fecha 20.09.2002, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", hasta el 8.06.2003, contratada como ayudante de coordinación.

Contrato de fecha 1.09.2003 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", hasta el 31.07.2004, contratada como ayudante de coordinación.

Contrato de fecha 13.09.2004 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", hasta el 30.06.2005 contratada como ayudante de coordinación.

Contrato de fecha 1.09.2005 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", contratada como ayudante de coordinación. En fecha de 1.11.2005 se firma por las partes un anexo a dicho contrato ampliándose la obra en la que realizar sus funciones el trabajador para los documentales del programa "Escarabajo Verde- Azahar".

Las funciones del ayudante de coordinación según dichos contratos vienes referidas a la colaboración en la coordinación de los equipos del programa, realizando gestiones para el mismo, cumplimentando impresos y documentación necesaria, siguiendo las directrices del productor del programa.

SEGUNDO.-El programa "A saco" es un concurso y "El Escarabajo Verde" un divulgativo de medio ambiente y ecología. Azahar es una serie de 13 documentales sobre los proyectos del programa de cooperación de la AECI que se empezó a grabar en noviembre de 2005 con un presupuesto propio (testifical de Juan Alberto , f. 120 y 122)

TERCERO.- La actora percibe un salario mensual bruto de 1.731,09 euros (hecho no controvertido).

CUARTO.-La actora ha venido desempeñando desde que empezó a trabajar en TVE funciones de ayudante de producción, que conforme al convenio de TVE es el trabajador, que con demostrada capacidad y conocimientos suficientes de la producción televisual desarrolla, en sus diversas fases, funciones de coordinación, preparación, regiduría, control y tareas complementarias de cualquier índole, todo ello siguiendo las instrucciones de la producción (f. 76 y no negado por la parte demandada)

QUINTO.-La actora desempeña en "El Escarabajo Verde" las siguientes funciones: colaboración en la coordinación de equipos en sus diversas fases, preparación de impresos y documentación, colaboración en el control de gastos y liquidaciones a caja de los mismos, colaboración en la preparación de los planes de trabajo, tareas complementarias de cualquier índole, todo ello siguiendo las directrices del productor del programa (f. 178)

SEXTO.- La actora posee el título de técnico especialista (f. 75)

SÉPTIMO.- En fecha de 22.05.1997 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades.(f. 148 a 156 )

OCTAVO.- Intentada la conciliación entre las partes en fecha de 15.05.2006, ésta terminó sin avenencia (f. 18).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que solicitaba se declarara que la relación laboral que vincula a las partes se califique como de fija, o subsidiariamente indefinida, así como se le aplique el Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A. en cuanto a la categoría profesional de Ayudante de Producción y la antigüedad de 19 de octubre de 2.001, a todos los efectos, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte demandante.

SEGUNDO.- Debe analizarse, primeramente, el motivo del recurso que la parte recurrente enumera en el apartado tercero de su escrito de formalización del recurso, que se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia, al no acomodarse su parte dispositiva a lo que se pide en la demanda. Indica la parte recurrente que en el presente caso se produce dicha situación de incongruencia porque en el debate no se ha planteado la cuestión relativa a la aplicación del Convenio Colectivo a la trabajadora, así como su antigüedad y efectos, sino únicamente el reconocimiento de fijeza o, subsidiariamente, la indefinición de la relación laboral. Ahora bien, la sentencia de instancia considera validos los contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado suscritos entre las partes, lo que, desde la perspectiva que ahora se analiza, conlleva a que deba desestimarse el motivo del recurso, porque lo que resuelve la resolución de instancia es precisamente lo que la recurrente indica que debe resolver. Si lo que quiere decir es que no ha resuelto la petición formulada respecto a la aplicación o no del Convenio Colectivo, en relación a que se reconociera la antigüedad y los demás extremos a ella vinculadas, en los términos solicitados, con lo que denunciaría una situación de incongruencia omisiva, debe indicarse que dicha petición está vinculada a la declaración del vinculo contractual como de fijeza o indefinido, por lo que al desestimarse dicha petición se entiende que también debe desestimarse una petición que se formula para el caso de que la primera sea aceptada. Por ello, tanto en un aspecto, como en otro, la sentencia recurrida no incurre en el vicio o defecto denunciado, porque ni la sentencia otorga más de lo pedido -incongruencia ultra petitum o incongruencia positiva-, ni cosa distinta de lo pedido -incongruencia extra petitum o incongruencia mixta-, ni en incongruencia omisiva, al no producir vulneración del artículo 24 de la Constitución, precepto que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales" (STC 29/1987 ), pues, continúa la STC 91/1995 "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989 )". Y la jurisprudencia constitucional incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990" (STC de 21 de mayo de 1.996 ), lo que no sería el caso examinado en el que la sentencia ha dado respuesta al planteamiento de la cuestión debatida.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente indica que el mismo tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, alegando que existe error en la apreciación de las pruebas por parte de la Magistrada de instancia, efectuando una serie de argumentaciones para evidenciar la discordancia que a su juicio existe entre las afirmaciones de hecho de la sentencia y las afirmaciones fácticas que se infieren de las pruebas practicadas, incurriendo en un defecto en la forma de articular el motivo del recurso que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. En efecto, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado. Por ello, teniendo en cuenta estas consideraciones, no puede aceptarse el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, en los términos que formula la parte recurrente.

CUARTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2 del Real Decreto 2720/1998 y 6.4 del Código Civil, considerando que la relación laboral debe calificarse como de fijeza, por lo que debe abordarse la cuestión relativa a si los contratos de trabajo suscritos entre las partes en la modalidad de por obra o servicio determinado, que se detallan y enumeran en los hechos declarados probados de la resolución de instancia, se ajustan o no a las prescripciones legales. Los requisitos de validez del contrato de obra o servicio determinado, regulados en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , pueden concretarse en los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio. c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas. De la concurrencia de estos requisitos puede afirmarse que no puede existir validamente un contrato de obra o servicio determinado cuando la realización de determinadas funciones no pueden constituir una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad dentro de la actividad normal de la empresa, al tratarse de la actividad ordinaria, lo que sucede en el presente supuesto en el que la actividad de la demandante comienza anualmente con la emisión de los programas y cesa cuando finaliza la temporada, de tal manera que es difícil diferenciar la contratación del demandante con el período de desarrollo de la actividad normal de la demandada. Tampoco existe formalmente un supuesto de eventualidad, pues no se ha atendido a circunstancias excepcionales de acumulación de tareas, sino que la actividad desempeñada por la demandante es para participar en la actividad ordinaria de la demandada.

A estos efectos, de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo, debe indicarse que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. En tal sentido, la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual. Por ello, en el supuesto examinado, estamos ante la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, pero indefinido, pues las sucesivas contrataciones de la demandante, en los términos descritos en los hechos probados, desde octubre de 2.001, y, posteriormente, en las sucesivas emisiones del programa, son indicativos de una cierta reiteración regular en la contratación, de tal forma que ésta viene determinada por una situación imprevisible, sino que por el contrario se trata de un trabajo de carácter cíclico, lo que configura aquel contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores .

Teniendo en cuenta estas consideraciones, debe considerarse que la relación que mantiene la demandante con la demandada es de carácter indefinido, máxime cuando el programa para el que ha sido sucesivamente contratada ha sido el mismo, sin que pueda considerarse que existiera diversidad que justifique la contratación temporal, en la medida en que, como ya se ha dicho, se produce una necesidad de trabajo, por intervalos temporales reiterados en el tiempo, que es la característica del contrato de trabajo a tiempo parcial, en la modalidad de indefinido, por fijo discontinuo, sin que, en la situación que se enjuicia, puede considerarse que los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la demandada se consideren como temporales, en la modalidad de obra o servicio determinado.

QUINTO.- Dicha relación debe calificarse de indefinida, en los términos indicados, pero no ha de alcanzar la calificación de fijeza, pues como hemos declarado ya en Sentencia de 16 de noviembre de 2006, n º 7987/2006 , dictada en el recurso de suplicación n º 779/2004 (también sentencia dictada en recurso nº 5544/2006 ), es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades, la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza de plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado ( DA 10ª de la propia Ley).

Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, Ley 30/1992 de 26-11 ). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1 .b) y 3 LOFAGE) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta Ley o en sus propios estatutos (art. 53.1 y 2 LOFAGE). Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2.b ) LOFAGE). De acuerdo con la normativa especifica del Ente Público RTVE (Ley 4/1980 de 10 enero ), esta entidad es la encargada de la gestión de las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión (art.5 ). En lugar de adscribirlo a un departamento ministerial como sucede con otras entidades públicas empresariales, se diseña un régimen específico en el que destaca su vinculación con el Parlamento mediante la designación de los componentes de su Consejo de Administración (art. 7.1 ) y con el Gobierno que nombra al Director General del Ente (art. 10.1 ), así como el establecimiento de un control parlamentario directo mediante una comisión del Congreso de los Diputados (art. 26 ).

Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública (disposición adicional 12ª LOFAGE) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades estatales RNE SA. y TVE SA. cuyo capital pertenece íntegramente al Ente (arts. 17 y 18 Ley 4/1980 ).

Tanto del Ente como de las sociedades estatales se dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto (arts. 5.2 y 19.1) y por lo que aquí interesa, el art. 35.4 de la misma Ley 4/1980 , establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que relacionar este precepto específico con el de general aplicación a todas las Entidades Públicas Empresariales ya citado (art. 55.2.b ) LOFAGE), que exige convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la Ley 30/1984 , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público (arts. 14 y 23 de la Constitución ) y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.

Tratándose por lo tanto de un organismo de naturaleza jurídica pública al que le son de aplicación los principios de acceso al empleo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagran los arts. 14, 23 y 103.3º de la Constitución, se ha de estar a la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 20.1.1998 de la Sala 4ª del TS, dictada en Sala General (coincidente con las posteriores de 21.1.98 , 28.4.98 , 7.5.98 , 12.6.98, 22.9.98, 5.10.98, 13.10.98 , 18.11.98, 21.12.98 y 19.199 , todas ellas del Tribunal Supremo) en las que se llega a una integración de la normativa laboral con la administrativa que establece determinadas exigencias en el acceso al empleo público, concluyendo que «...El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

SEXTO.- En lo relativo a la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo del ente público al recurrente, no cabe duda que conforme al artículo 1 del epígrafe 1 del mismo es de plena aplicación al trabajador recurrente, cuya relación laboral se califica de ordinaria e indefinida, por lo que debe examinarse la interpretación que ha de realizarse de las previsiones del artículo 61, 63 y 65.1º del Convenio , en lo relativo a la antigüedad. Como hemos declarado en la sentencia citada dictada en el recurso nº 5544/2006 , esta remisión debe ser entendida única y exclusivamente como dato de permanencia en la empresa, lo que, en su caso, puede producir efectos de devengo de un determinado complemento personal, pero no a otros supuestos. También esta cuestión ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones, entre otras, en Sentencia de 14 de julio de 2006, recurso n º 635/2004 , en la que se analiza la evolución de la doctrina del TS en esta materia, con especial referencia a la de 26.4.2004, y que llevan a seguir manteniendo el mismo criterio que la STS de 1 de junio de 1996 , interpretando los preceptos ahora invocados del Convenio Colectivo. Aunque el concepto de antigüedad en Derecho Laboral sea unívoco, en referencia al tiempo de prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia ajenas al amparo de cualquier modalidad contractual laboral , ocurre que en el Convenio del Ente Público se denomina «antigüedad a efectos económicos» a la única y unívoca antigüedad laboral y, paralelamente, acuña el término «antigüedad a efectos administrativos» para designar la permanencia con carácter de trabajador fijo en una categoría profesional, siendo ésta última una antigüedad impropia, operativa a efectos de progresión de niveles , a los de participación en concursos,... a los que se refiere ya no por la antigüedad en la empresa, sino por la permanencia en la categoría con carácter de fijeza. Si la pretensión de la recurrente es la de atribuir a la fecha de antigüedad reconocida la totalidad de efectos económicos y administrativos indicados, la decisión ha de ser desestimatoria, debiendo circunscribirse exclusivamente a los efectos económicos, reiterando el criterio ya expresado en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2006 , al no ser apreciable discriminación alguna en la previsión convencional , por cuanto se debe distinguir entre la reclamación que los trabajadores temporales, fijos (o indefinidos) efectúan de un complemento (personal) de antigüedad (vinculado al solo dato cronológico de "dedicación ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio" -art. 63 -) y la solicitud de una "progresión salarial" que no solapándose en aquel personal complemento exige unos singulares requisitos y responde a una distinta finalidad en la medida de que no se trata "exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso que sólo desde la condición de "fijeza" laboral puede ostentarse.

Por ello, no puede estimarse la petición de la demandante vinculada al reconocimiento de una determinada categoría profesional, propia del personal fijo, o el reconocimiento de una antigüedad vinculado a otros efectos distintos a los indicados anteriormente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2.006, dictada en los autos nº 278/2006, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente contra T.V.E., S.A., declaramos que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido, no fija, con antigüedad de 19 de octubre de 2.001, que se reconoce exclusivamente como fecha de permanencia en la empresa, pero no a los restantes efectos postulados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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