Sentencia Social Nº 1073/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1073/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2015 de 01 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 1073/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100662

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2229

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01073/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105456

Equipo/usuario: EMG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000403 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0002152 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Nicolasa

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 403/15

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazán.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. Jesús Martínez Almazán

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1073/16

En el Recurso de Suplicación número 403/15, interpuesto por Dª Nicolasa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce , en los autos número 2152/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Almazán.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando como desestimo la pretensión principal y la subsidiara promovida por DÑA. Nicolasa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la acción ejercitada, confirmando la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dña. Nicolasa cuyas circunstancias personales obran en autos y con acreditado periodo de carencia, ha venido prestando servicios en almacén de huevos llevando a cabo el envasado y clasificación de huevos para la empresa Camar Agroalimentaria hasta el 4 de septiembre de 2007, pasando desde dicha fecha a la situación de desempleo. Inició a instancia de parte expediente de incapacidad permanente con fecha 7 de abril de 2008, concluyendo con resolución de 21 de mayo de 2008 por la que se declaraba a la actora no afecta a ningún tipo de incapacidad. Dicha resolución fue recurrida judicialmente, siendo confirmada mediante sentencia 93/2010 de 19 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo . Sentencia firme que obra en autos y se da por reproducida en esta sede.

SEGUNDO.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad a instancia de la trabajadora en fecha 1 de agosto de 2012 fue emitido Informe Médico de Síntesis el 20 de agosto de 2012 (que se da por íntegramente reproducido), con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'fibromialgia, SDR de fatiga crónica, distimia'. Como limitaciones orgánicas y funcionales consta 'CYO deambulación autónoma y normal, movilidad corporal completamente funcional, no signos de edemas en articulaciones con BA completo y normal de todas las articulaciones, fuerza en extremidades 5/5. Sedestacion sin alteraciones. Bajo estado de animo, no labilidad emocional'. Y como conclusiones:'Paciente de 53 años de edad, envasadora y clasificación de huevos. Desempleo hace 5 años aprox. Valorada previamente por EVI con resolución no IP (2008) y en 2010 sentencia judicial denegando IP. Misma patología. No datos objetivos que indiquen incapacidad permanente en el momento actual'.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de 22 de agosto de 2012 (que se da por reproducida), en el que se recogen el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS, el 1 de octubre de 2012, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Incapacidad permanente: 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 5 de noviembre de 2012.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total por enfermedad común, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 753,51 € y la fecha de efectos 23 de agosto de 2012.

QUINTO.- La trabajadora presenta las lesiones acreditadas y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el IMS. Se encontraba en tratamiento en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Virgen de la Salud de Toledo desde enero de 2011, siendo el ultimo informe de 15 de junio de 2012 donde se hace constar que 'la sintomatología ansiosa ha remitido pero han persistido dolores crónicos, fatigabilidad, trastorno del sueño (últimamente por retardo de fase) y desánimo sin modificaciones significativas a pesar de los tratamientos pautados'.

Se encontraba en tratamiento por la Unidad de Neurología del Hospital Virgen de la Salud por cefaleas tensionales siendo el último informe que consta de 17 de mayo de 2012 en el que se hace constar: 'Está mejor. Refiere solo 5-6 episodios de cefalea al mes y cede con paracetamol e ibuprofeno'.

El ultimo informe del Servicio de Reumatología del Hospital Virgen de la Salud de Toledo es de fecha 26 de enero de 2011 siendo el diagnóstico 'Dolor crónico inespecífico y fibromialgia, Sd. de fatiga crónica.' en el que se le pauta tratamiento en psiquiatría y control por su medico de atención primaria. En fecha 3 de diciembre de 2012 se le pauta por dicho servicio Matamizol oral, Alprozomal oral, Pontalsic, Dilutol, Depraz, Lormetazepam oral, Eutirox, Neurontin y Omeprazol.

En diciembre de 2012 es derivada al servicio de Cardiología por disnea de pequeños esfuerzos.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo el 16 de septiembre de 2014 , recaída en los autos nº 2152/2012, desestimando la demanda originaria interpuesta por Dª. Nicolasa , en los términos expuestos en la misma; articulando el recurso en dos motivos al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando se revoque la citada resolución y se declare a la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su trabajo habitual derivado de contingencias comunes, con los derechos inherentes.

En el primero de los motivos la recurrente solicita la adicción al hecho probado quinto el siguiente texto: 'Consta en las actuaciones informe Pericial Medico emitido por el Dr. Juan María , en base a la documental aportada informe ratificado en el Plenario'. Pretensión que no puede ser estimada, según uniforme y reiterada jurisprudencia, el cauce previsto en la letra b/ del art. 193 de la LRJS precisa de los siguientes requisitos:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico

b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico, salvo en el caso de que se quiera suprimir un ordinal.

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

La revisión interesada no cumple los citados requisitos, y la mera constatación del informe del Dr. Juan María , carece de transcendencia a la hora de resolver la cuestión planteada, procediendo la desestimación del primer motivo de recurso.

A mayor abundamiento es preciso recordar que constituye doctrina consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir.

Manteniéndose igualmente que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

En atención a la reseñada doctrina el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido el trabajador, frente a la descripción del grado actual de afectación que recoge el Juzgador de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 , de 15 de febrero).

SEGUNDO: En lo que concierne al segundo motivo de recurso interpuesto al amparo del apartado c) del art. 193 de la L.R.J.S . para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del precepto contenido en el art. 137. 5 del Texto Refundido de la L.G.S.S ., es preciso recodar que el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'

(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 137 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total subsidiariamente interesado por la actora, el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, determina que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa solo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978 .

El Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 , ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992 ) con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiendo expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1981 que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible.

En consecuencia debemos concluir que actualmente, a la vista de los últimos informes médicos aportados por la actora (cardiología de 3/12/2012, reumatología de 14/052010, y psiquiatría de 15/06/2012) las limitaciones funcionales que concurren en la actora, no la incapacitan para la realización de cualquier tipo de trabajo, ni le impiden realizar las tareas propias de envasado y clasificación en un almacén de huevos,, ya que sus secuelas no la limitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión lo que conlleva que el motivo y el recurso deban ser desestimados al haberse ajustado a derecho a la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo el 16 de septiembre de 2014 , en los autos nº 2152/2012, que confirmamos en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0403 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.